Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2006-000413
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17 04-06 de fecha 05 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDRADE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.275.464, asistido por la Abogada Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.463, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano Antonio José Andrade Bracho, asistido por la Abogada Naila Andrade Ramírez, reformó la querella funcionarial interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en los términos siguientes:
Señaló, que fue designado Director de Recursos Humanos mediante oficio N° 070D de fecha 13 de febrero de 2004, por la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y que fue excluido de nómina del personal del mencionado Servicio Autónomo, en fecha 01 de febrero de 2005, aun cuando estaba de reposo absoluto desde el 11 de enero de 2005, en virtud de haberse practicado un cateterismo por padecer de una “…CARDIOPATIA IZQUEMICA, INSUFICIENCIA CORONARIA SEVERA Y DIABETES TIPO II…”; señalando que la suspensión de sus salarios constituye una vía de hecho y que, en tal sentido, no medió notificación previa de esa medida.
Agregó, que hubo falta de respuesta oportuna por parte del Director del referido Hospital a su comunicación remitida en fecha 17 de marzo de 2005, a través de la cual solicitó que se le indicaran las causas por las cuales había sido excluido del aludido Hospital; añadiendo que el primer periodo de su incapacidad se inició el 11 de enero de 2005, hasta el 28 de febrero de 2005, pero que fue expedido otro certificado de incapacidad desde el 16 de abril de 2005 hasta el 16 de mayo de 2005.
Señaló, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente para conocer de la querella interpuesta era el a quo, invocando sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004.
Denunció, como vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido excluido de la nómina del Hospital Universitario de Maracaibo, sin indicársele las razones jurídicas que fundamentaran los cargos que se le imputaban “…de acceder a las pruebas y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer mi defensa, por lo cual dicha exclusión se encuentra viciada de nulidad absoluta por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Igualmente, denunció como violado el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que adujo que la decisión de excluirlo de nómina carece de base legal, por no ajustarse a las normas administrativas y constitucionales “…mencionadas…” y que, por tanto, es un acto arbitrario y contrario a derecho .
Solicitó la “…nulidad de la vía de hecho…” que dio lugar a su exclusión de la nómina y, por tanto, la suspensión de sus salarios, que se respete su condición de Director de Administración y Recursos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, que se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes a su cargo, detallándolas así: remuneración fija, un millón seiscientos treinta y un mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.631.997,00); prima de jefatura, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos treinta y nueve mil con sesenta y cinco céntimos (Bs. 195.839, 65), por concepto de prima de profesionalización, totalizando la cantidad de dos millones ciento veintisiete mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.127.836,65) “…señalada como última remuneración devengada durante el periodo de 01-01-2.004 al 31-01-2.004 o cualquier otro beneficio que reciba dicho cargo desde el momento de la ilegal exclusión de nómina hasta que real y efectivamente pueda ejercer mi cargo…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que el recurrente alega haber ingresado a ejercer funciones públicas en el cargo de Director de Administración y Recursos de SAHUM, en fecha 13 de febrero de 2004, lo cual constata quien suscribe es cierto, pues corre inserto en el folio 07 de actas original del oficio Nº 070D, suscrito por el Dr. Francisco Montero en su condición de Director General del SAHUM, contentivo de su designación para ocupa dicho cargo.
Ahora bien una vez determinado que el recurrente detenta la cualidad alegada, verifica esta Juzgadora la denuncia también realizada por éste sobre los supuestos hechos irregulares, arbitrarios e ilegales cometidos por parte de la Directiva del Hospital Universitario de Maracaibo, al haberlo excluido de las nóminas del personal que allí labora, no obstante encontrarse médicamente suspendido en virtud de padecer una Cardiopatía Isquemica, Insuficiencia Coronaria Severa y Diabetes Tipo II. Así las cosas pasa esta Juzgadora a revisar el procedimiento de retiro del cargo ejercido por éste, en este sentido se observa que la actuación presuntamente cometida por el ciudadano DAMASO DOMINGUEZ en su condición de Director General de SAHUM, en contra del hoy recurrente ciudadano Antonio José Andrade Bracho, se encuadra dentro de las llamadas vías de hechos administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (03) premisas existenciales, y sólo la premisa acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen.
Para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo ha entendido la doctrina, que el objeto de la lesión sea de un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de título jurídico (Véase José Araujo Jiménez, los Derechos fundamentales y los medios de Protección procesal, FUNEDA-EJV, Caracas, 1997, p82). Omissis…en consecuencia se debe tener claro, las condiciones que deben de cumplirse para estar en presencia (sic) verdaderas vías de hecho, y las cuales se proceden a enunciar a continuación:
1. Una actuación material:…omissis…
2. Que se realice en el marco del haber de potestades públicas:…omissis…
3. Que ese actuar de la Administración sea ilegítimo…omissis…
Expuesto lo anterior, verifica esta sentenciadora que el recurrente fue excluido de la nómina de empleados del Hospital Universitario de Marcaibo, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago correspondiente al cargo que desempeñaba, y que la misma fue emanada del Director General del Hospital de en cuestión, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponden como Director de Administración y Recursos del Hospital Universitario de Maracaibo, pues debe entenderse que mientras esté suspendido médicamente y de haber notificado y consignado de forma legal el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe médico, según se verifica del folio nueve (9), no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como funcionario del recinto hospitalario.
Expuesto lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente la Dirección General del SAHUM, con las circunstancias denunciadas constituyó actuaciones materiales o vías de hechos que violentan las garantís constitucionales del ciudadano ANTONIO ANDRADE tales como el derecho al trabajo, al salario, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas…omissis…su proceder aparte de desconsiderado, es ilegal, arbitrario e inconstitucional, ya que en todo momento la Administración debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad en sus actuaciones. En segundo término, por cuanto se evidencia de actas que efectivamente el recurrente fue retirado de su cargo por meras vías de hecho ya que nunca fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados por este Superior Tribunal, lo cual confirma que no existe un acto administrativo contentivo de las causales que tuvo la administración pública por órgano del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para suspender el pago de su salario, así como tampoco consta que la apertura de ningún procedimiento administrativo, lo cual configura vías de hechos lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que el presente recurso de nulidad debe prosperar en derecho, y en consecuencia declara Con Lugar, por cuanto ya quedo (sic) demostrado (sic) la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente. Así se decide.-
…omissis…
SEGUNDO: en consecuencia de la declaratoria Con lugar del presente recurso, se ordena a la querellada restablecer la situación jurídica infringida, absteniéndose de realizar cualquier actuación material o vía de hecho que impida el goce de los beneficios salariales que le corresponden al ciudadano ANTONIO ANDRADE, en su condición de Director Administrativo y Recursos del SAHUM.
TERCERO: se ordena a la querellada a título de indemnización cancelar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de nómina, hasta que realmente sea reincorporado a nómina con la correspondiente remuneración del cargo de Director de Administración y Recursos del SAHU, así mismo se ordena cancelar los complementos de sueldo y cualquier otra prestación pecuniaria que pudiera corresponderle como funcionario público adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, y al efecto se observa:
En el presente caso, el querellante aduce que en fecha 01 de febrero de 2005, fue excluido de la nómina del Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin que mediara acto administrativo alguno que sustentara tal actuación de la Administración, aun cuando para ese momento se encontraba de reposo médico.
El Tribunal de primera instancia declaró con lugar la querella interpuesta, estableciendo que ciertamente había ocurrido una vía de hecho, al no existir un acto administrativo que le sirviera de fundamento, ya que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos solicitados por el a quo, indicando que los derechos del querellante habían sido lesionados; ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, través de la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro de nómina hasta que fuese reincorporado a nómina y los complementos de sueldos y cualquier otra prestación pecuniaria que pudiera corresponderle.
Al respecto, observa esta Alzada que ciertamente el querellante desempañaba al cargo de Director de Administración y Recursos en el Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que efectivamente se encontraba incapacitado, inicialmente, durante el periodo comprendido desde el 11 de enero de 2005, hasta el 28 de febrero de 2005 (folio 10 del expediente) y, posteriormente, desde el 16 de abril de 2005, hasta el 16 de mayo de 2005 (folio 108 del expediente).
En ese orden de ideas, observa esta Corte, del análisis del escrito libelar, que el querellante denunció que en fecha 01 de febrero de 2005, fue excluido de nómina sin que mediara acto administrativo alguno, de lo que deduce esta Alzada que la Administración tenía la carga de comparecer en juicio y demostrar que las afirmaciones del querellante eran falsas, es decir, traer a los autos, en caso de que ello hubiere ocurrido, el acto administrativo mediante el cual se removió o retiró al querellante del cargo desempeñado o, en su defecto, consignar elemento probatorio alguno que permitiera determinar que el ciudadano Antonio José Andrade Bracho, a partir de la aludida fecha continuó prestando sus servicios y, por ende, devengado su remuneración.
Sin embargo, se evidencia que aun cuando consta al folio 119 del expediente citación de la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 03 de agosto de 2005, para que diera contestación a la querella interpuesta, así como a los fines de que fuese consignado el expediente administrativo correspondiente, no compareció al proceso la representación judicial de la parte querellada, a realizar los actos procesales correspondientes y, menos aún, que haya consignado el expediente administrativo, omisión que obra en contra de la propia Administración.
Siendo ello así, resulta acertada la decisión apelada, al declarar con lugar la querella interpuesta, pues, efectivamente al haber sido excluido el querellante de la nómina y, por tanto, al haberse dejado de pagar los sueldos dejados de percibir, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el a quo no ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los conceptos que le corresponden al querellante, esta Corte la ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte confirma la sentencia sometida a consulta, con la reforma indicada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA, con la reforma indicada, la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDRADE BRACHO, asistido por Abogada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2006-000413
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,