JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000416
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14800/06 de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.051.992, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.299, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Dicha remisión obedece a que mediante auto de fecha 1 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, intentó recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
El día 2 de mayo de 2006, fue recibido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de pronunciarse acerca de la admisión del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó al actor a corregir el libelo presentado de lo contrario se declararía la inadmisibilidad del mismo, para lo cual fue notificado.
El día 23 de mayo de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez compareció por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de consignar escrito de corrección del recurso interpuesto.
En fecha 1 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual lo recibió el 24 de octubre de 2006.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN presentó escrito de corrección del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que al momento de la terminación de la relación laboral que tenía con el Ente recurrido ejercía el cargo de Profesor Instructor como “Docente convencional”, por lo que, a su decir, goza de estabilidad laboral según lo consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “…es aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Asimismo manifiesta que el Ente recurrido no invocó alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido realizado al actor se realizó sin ninguna causa justificada.
Señaló que el Tribunal competente para conocer del presente recurso es la jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Finalmente solicitó el “…reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos debido a lo injusto del despido de que he sido objeto por mi patrono inmediato, la ciudadana Profesora Ruth Castillo en su carácter de Jefe del Departamento de Matemáticas de la mencionada Universidad…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, declinó la competencia en esta Corte, basándose en la sentencia del 19 de agosto de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:
“…Estando la presente causa en estado de admisión de la demanda, este juzgado observa que nos encontramos ante un ciudadano que desempeñaba un cargo de naturaleza docente en una universidad pública nacional.
(…Omisis…)
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los docentes en sus relaciones con las universidades, por lo que este Tribunal declara su incompetencia por la materia y declina la competencia en las Corte de lo Contencioso Administrativo; y ordena remitir el presente expediente al órgano jurisdiccional competente…” (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMIREZ, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil vs. UNISUR, precisó acerca de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, estableciendo lo siguiente:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º (…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia reiteró sus criterio mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero vs. UCV, que estableció lo siguiente:
“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”(Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso a fin de solicitar la reincorporación del actor al cargo que ejercía como Profesor Instructor con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la COMPETENTE para conocer de la misma y, así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.051.992, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.299, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
2.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000416
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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