Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2006-000419
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1067 de fecha 17 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO VILLAFRANCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.846.596, asistido por el Abogado Argimiro Siramedina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1259, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Rodolfo Villafranca Padilla, asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos siguientes:
Señaló, que prestó servicios a la Administración Pública por un periodo de treinta y dos (32) años, hasta el 16 de julio de 2002, cuando dejó de prestar servicios efectivos como Sub Director Administrativo del Hospital José María Vargas de La Guaira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha a partir de la cual pasó a ser prejubilado, dado que se había generado tal derecho y lo cual, a su decir, había manifestado a su empleador.
Sostuvo, que en fecha 22 de julio de 2005, consignó comunicación por ante el Departamento de Correspondencia del mencionado Ente, a través de la cual manifestó, entre otras cosas, que había ratificado la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, que a los fines de lograr tal pago había acudido a la Fiscalía General de la República y que “…funcionarios adscritos a su despacho me solicitaron, con motivo de mi última gestión, personal, la presentación de un Informe con el cálculo de las prestaciones sociales causadas…”.
Adujo, que para la fecha de interposición de la querella no había recibido la respuesta esperada, aun cuando algunos funcionarios le habían manifestado reiteradamente que oportunamente recibiría respuesta, que demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que convenga en pagarle la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 45.895. 870, 55), calculada conforme al salario base, aduciendo que “…deriva de los siguientes hechos…omissis…”.
En tal sentido, procedió a señalar que en fecha 06 de octubre de 2004, el Ente empleador dictó Resolución N° DGRHAP-RL-643 a través de la cual le otorgó la jubilación, prevista en la Convención Colectiva suscrita entre FETRASALUD y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un monto de quinientos veintinueve mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 529.971,58), y que en fecha 29 de octubre de 2004, recibió oficio N° DGRHAP-833 de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual le notificaron que el monto indicado había sido modificado por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecido finalmente en la cantidad de ochocientos veintidós mil novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 822.992,48) mensuales, efectiva a partir del 01 de octubre de 2004.
Continuó indicando que en octubre de 2004, le cancelaron el monto equivalente al sueldo de ese mes, pero que los meses causados desde el 16 de julio de 2002, cuando cesaron sus actividades fueron retenidos por el empleador, y que sin embargo, su empleador cumplió con pagarle en diciembre de 2004, la cantidad de tres (03) meses por concepto de “utilidades” causadas hasta ese año, más el mes de diciembre de 2004, por concepto de jubilación.
Adujo que “…En julio del 2005, el Dr. Max Valdivieso, experto calificado en la materia, elaboró un Informe solicitado, como he dicho, por algunos funcionarios del IVSS para conocer de antemano el monto de la deuda acumulada a mi favor, incluyendo, como es obvio, los meses de sueldo retenidos injustificadamente. El Informe referido, de cuyo contenido conoce el Presidente del IVSS desde julio de 2005, está concebido en los siguientes términos:…omissis…MONTO TOTAL: 45.895.870,55 [salario base] 59.433.825,72 [salario integral]. A fin de evitar alegatos obstruccionistas que retarden por mas tiempo el pago de las cantidades adeudadas he decidido demandar el monto menor derivado del salario normal y no el que resulta de tomando como base el salario integral . así puede constatarse…”.
Insistió en que la Administración le retuvo el sueldo causado desde el 01 de agosto de 2002, cuando se inició la etapa de prejubilación hasta el 01 de octubre de 2004, cuando se materializó su jubilación, agregando que fundamentaba su reclamación, entre otras, en el derecho que otorga la Carta Magna, en su artículo 92, de solicitar en cualquier oportunidad el pago de los sueldos dejados de percibir y de las prestaciones sociales, conceptos que, a su decir, constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata.
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, indicó que demanda la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 45.895.870,55), por concepto de sueldos retenidos “…y otros aspectos de la relación laboral antes transcritos…”, “…lo que corresponda por corrección monetartia (sic)…”, lo que corresponda por intereses de mora, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas en el proceso.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…De los anteriores documentos y especialmente del indicado en el punto N° 5, esto es, de la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, opinión que si bien de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es vinculante para la adopción de la decisión del ente administrativo, si deben (sic) tomarse como cierta la afirmación allí contenida sobre la existencia de documentos que constan en el expediente administrativo del ciudadano Rodolfo Villafranca, expediente que a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal mediante Oficio N° 05/1112 de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 22), no fue consignado a los autos por la parte querellada, lo cual conforme lo ha establecido la jurisprudencia obra en contra de la Administración, por lo que este Juzgado otorga plena credibilidad a la existencia de lo siguiente: que el ciudadano Rodolfo Villafranca solicitó en fecha 6 de agosto de 2002 el beneficio de la jubilación en virtud de cumplir tanto con los años de servicio y con la edad para hacerse acreedor a la jubilación y que según Resolución N° 1996 Acta N° 25 de fecha 19 de julio de 2003 le fue acordada con efectividad a partir del 12 de agosto de 2002, la cual no fue cumplida sin motivo aparente.
Ahora bien, según consta al folio 6 del expediente judicial, en fecha 6 de octubre de 2004 el Instituto dictó una nueva Resolución donde se le otorga al actor el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 1° de octubre de 2004, pagándosele el beneficio a partir de dicha fecha en adelante, no obstante, haberle nacido el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo cual según la Resolución N° 1996 de fecha 29 de julio de 2003 ocurrió el 12 de agosto de 2002, por lo que es a partir de esta fecha (12/08/20002) que el Instituto debió pagar al accionante el beneficio de jubilación y no desde el 1° de octubre de 2004 como lo hizo. Por lo que resulta procedente el pago de la pensión de jubilación del querellante desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 1° de octubre de 2004 (fecha en que el Instituto empezó a pagar la pensión jubilatoria) y no el pago de los salarios caídos como solicita el actor, ya que desde el 12 de agosto de 2002, su condición era de funcionario jubilado, tal como lo afirma la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante que se ordene al ente querellado el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, se observa:
No consta en autos que las mismas hayan sido pagadas al actor, tan es así que en la oportunidad de la audiencia preliminar la representación del ente querellado manifestó que ‘no se niegan al pago de lo que realmente le corresponde, mas niega que se le deban al accionante salarios caídos’. Por lo que al no haber sido pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales del actor luego de casi cuatro años de haberse retirado del Instituto, se le vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, con los correspondientes intereses de mora por el retardo en el pago, cuyo porcentaje debe ser calculado conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, sí es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora.
En relación a la solicitud de pago de las costas del presente juicio, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, y dado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, que la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco pueden serlo los Institutos Autónomos. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, y al efecto se observa:
En el presente caso, el querellante pretende que se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de sus prestaciones sociales, así como los sueldos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2002, hasta el 01 de octubre de 2004, momento en el que se materializó la jubilación acordada a su favor, pues, según afirmó, en ese periodo se encontraba prejubilado.
El Tribunal de primera instancia declaró con lugar la querella interpuesta, estableciendo que al querellante le correspondía el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora, que debían ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la indexación solicitada así como las costas procesales; y acordando el pago de la pensión de jubilación de aquél desde el 12 de agosto de 2002, hasta el 01 de octubre de 2004, considerando, en tal sentido, que ello no se correspondía con el concepto denominado sueldos dejados de percibir.
Al respecto, considera esta Alzada que ciertamente como lo sostuvo el a quo al haber sido solicitado el expediente administrativo al Ente querellado y al no haber sido consignado, en todo el curso del proceso en primera instancia y, agrega esta Corte, en el de segunda instancia, ello opera en perjuicio de la propia Administración, en virtud de lo cual debe tenerse como cierto que al ciudadano Rodolfo Villafranca le fue otorgado el beneficio de la jubilación, según Resolución N° 1996, de fecha 29 de julio de 2003, efectiva a partir del 12 de agosto de 2002, según se desprende de comunicación N° 1602 de fecha 09 de junio de 2004, suscrita por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Director de Recursos Humanos de ese Ente, cursante a los folios 8 al 12 del expediente judicial.
Asimismo, considera esta Corte que no es un hecho controvertido en la presente causa, que al querellante no se le hizo efectiva la jubilación acordada sino hasta el 01 de octubre de 2004, y que tampoco logró demostrar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que durante el periodo comprendido desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 01 de octubre de 2004, le había efectuado el pago relacionado con las mensualidades por concepto de jubilación, por lo que comparte esta Corte lo sostenido por el Tribunal de la causa al considerar que durante dicho periodo no corresponde el pago por concepto de sueldos dejados de percibir, sino por pensión de jubilación. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima acertado el criterio del a quo al declarar que era procedente el pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, pues, de la revisión de las actas del expediente no se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiese cumplido con tal obligación; así como también es procedente el pago de los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las aludidas prestaciones sociales, desde el mes de julio de 2002, cuando el querellante fue retirado del servicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo el Tribunal de la Causa. Así se declara.
Igualmente, considera esta Corte acertada la posición del a quo al negar la indexacción solicitada por el querellante, pues, los montos adeudados constituyen deudas de valor; y, en relación con las costas procesales, ciertamente las mismas son improcedentes, a tenor de lo previsto en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo señaló el a quo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte confirma la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO VILLAFRANCA MEDINA, asistido por Abogado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2006-000419


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,