JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1999-021305

En fecha 21 de enero de 1999, se recibió en esta Corte Oficio N° 088-99 de fecha 14 de enero de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado NELLY ÁLVAREZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE FREITES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.138.525, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogado MIREYA RIVERO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 1998, e igualmente la suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.985, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de febrero de 1999, los abogados ARMIDA QUINTANA MATOS y MARÍA ALEJANDRA ESTEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 6.133 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 24 de febrero de 1999, comenzó la relación de la causa. Al día siguiente, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciendo el 9 de marzo del mismo año.

El 10 de marzo de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de marzo del mismo año.

En fecha 23 de marzo de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se realizó el mismo, dejando constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República y de la incomparecencia de la parte actora. Se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2000, la sustituta del Procurador General de la República, consignó anexos.

El 6 de abril de 2000, la Corte pasó a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba y, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2001, la sustituta del Procurador General de la República solicitó a esta Corte se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

El 5 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte decida oportunamente y consignó anexos.

En fecha 13 de junio de 2001, la Corte pasó a conocer de la presente causa en el estado en el que se encontraba y, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En esa misma fecha, mediante auto dictado por la Corte, se ordenó oficiar al Coordinador de Procesos de Recursos Humanos y Sistemas del Fondo de Inversiones de Venezuela a los fines de que remitiera la información requerida.

El 11 de julio de 2001, se recibió en la Corte la información solicitada mediante el auto antes señalado.

En fecha 12 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 19 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia y anexos.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 23 de noviembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y, ordenó su continuación previa notificación de las partes. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pase el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

El 1 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la devolución del poder que cursa en los folios 7 y 8 previa certificación y consignó copia simple de un nuevo poder.

En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.- En fecha 13 de agosto de 1997, la abogado NELLY ÁLVAREZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE FREITES PIÑATE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera con 16 años y 4 meses de servicio en la Administración Pública Nacional. Que después de prestar servicios en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario durante el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1980 y el 28 de marzo de 1984, ingresó en fecha 1 de junio de 1984 al Fondo de Inversiones de Venezuela, a desempeñar el cargo de Analista IV de Cooperación Financiera. Agregó que con posterioridad a su ingreso, se le otorgaron diversos ascensos hasta llegar a ocupar el cargo de Coordinador de Procesos.

Alegó que el 24 de enero de 1997, a su poderdante se le hizo entrega del Oficio N° 000051 de fecha 23 de enero del mismo año, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el cual se le participó que dejaría de prestar servicios en esa Institución a partir del 24 de enero de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal del referido Organismo y el literal A del Decreto 211, del 2 de julio de 1974. Igualmente se le notificó que estaría en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes.

Que, Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1997, a su representado se le hizo entrega de otro Oficio, distinguido con el No. 0182 de fecha 26 de febrero de 1997 suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se le notificó que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, dejaría de prestar servicios en esa Institución a partir del 25 de febrero de 1997, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que “...las decisiones administrativas de ‘dejación de prestación de servicios’ (no se utilizan los términos usuales de remoción y retiro), a que se refieren los precitados Oficios Nos. 000051 y 0182, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto se fundamentan en una aplicación errónea del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974 e infringen normas expresas de nuestro ordenamiento jurídico, aparte de que se aplican las normas en forma impropia y confusa. Tales decisiones administrativas desconocen el derecho a la estabilidad en el cargo que a mi mandante le confiere el artículo 7, literal a) del Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela (publicado en la Gaceta Oficial No. 33.636 de fecha 13 de enero de 1987)...”.

Que, “...las decisiones administrativas contenidas en los precitados Oficios Nos. 000051 y 0182 se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que el cargo que mi representado desempeñaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela de, Coordinador de Procesos, no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, ni por su denominación oficial, ni por sus funciones, en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en el texto del Decreto No. 211, de fecha 02 de julio de 1974. La decisión administrativa contenida en el precitado Oficio No. 000051 se encuentra viciada de nulidad, por infringir las normas contenidas en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a motivar los actos administrativos de carácter particular. El acto administrativo contenido en el mencionado Oficio No. 000051, se fundamenta genéricamente en el Literal A del Decreto 211, lo que constituye una motivación exigua e insuficiente, que a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es equiparable a falta de motivación...”.

Manifestó con respecto al acto administrativo contenido en el precitado Oficio N° 0182, que se fundamenta erróneamente en el artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, que es una norma dirigida específicamente a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, que no es el caso de su mandante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 000051 y 0182 de fecha 23 de enero y 26 de febrero de 1997, consecuencialmente a lo anterior, solicitó la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador de Procesos que desempeñaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- Siendo la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los abogados DIEGO CASTELLANOS y GABRIEL GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 32.050 y 47.063, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, presentaron su respectivo escrito, en el cual expusieron las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que el cargo de Coordinador de Procesos es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual se evidencia de su ubicación jerárquica dentro de la Gerencia de Apoyo a Procesos, estructurada en el Manual de Organización y Organigramas del Fondo de Inversiones de Venezuela y de dicha Gerencia. Agregan que el recurrente devengaba, al momento de su remoción, un sueldo básico de Trescientos Ochenta y un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 381.450,00) a lo que se agregaban las primas por jerarquía, nivel educativo, adiestramiento y antigüedad, reconocidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Inversiones de Venezuela, de conformidad con la Resolución No. 1.113.1.95, todo lo cual totalizaba Quinientos Treinta y Cuatro Mil Treinta Bolívares (Bs. 534.030,00).

Expusieron que resulta incuestionable la aplicación del Decreto 211, ya que el Estatuto del Fondo de Inversiones de Venezuela prevé que son normas supletorias en todo lo no regulado en su texto, las de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En relación al vicio de falta de motivación en el acto de remoción, alegado por la parte actora, sostuvieron que no puede considerarse inmotivada una decisión de aplicación del Decreto 211, si en el texto del acto se ha indicado el aparte aplicable y existe en el expediente demostración plena y documentada de que el cargo es de alto nivel. Indican que la omisión involuntaria del requisito formal de expresar el numeral del literal A del Decreto 211, que subsumía el supuesto de hecho en que se encontraba el funcionario, no puede derivar en una revocatoria del acto; dicha omisión por parte de la Administración, a lo sumo, constituye un error material subsanable por lo que mal puede declararse la nulidad del acto sobre la base de ese fundamento.

Expusieron que el funcionario conocía la Resolución que fusionó los cargos de libre nombramiento y remoción del Fondo, uno de los cuales era ejercido por él; en tal virtud, a su decir, le era aplicable el Decreto 211, aparte A. Que es improcedente la reincorporación y pagos solicitados por el querellante; que no se ha causado daño alguno al recurrente por causa del retiro, que el mismo presta actualmente sus servicios a la Empresa Puertos del Litoral Central desde el 4 de marzo de 1997.

Por ello, solicitaron que, en el supuesto negado de que se declare procedente la pretensión del querellante, se niegue el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro. En el supuesto negado de que no se atendiese la anterior petición, solicitaron que se precise que los sueldos a tenerse en cuenta son los sueldos básicos que devengaba el cargo al momento del retiro y que su pago, de acordarse, sólo procede por el monto que determine en Tribunal, habida cuenta de la naturaleza indemnizatoria de esta condena.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“...Se observa, en primer lugar, que en el oficio indicado se está en presencia de un acto de remoción -aunque se emplea la expresión ‘dejará de prestar servicios a este Instituto como Coordinador de Procesos...’ y ello no puede ser de otra manera, dada la cualidad de funcionario de carrera del recurrente, tal como se desprende del contenido de los folios 9, 12 y 14. (...) En relación al acto de retiro, en el escrito de la querella se señala que el mismo está fundamentado erróneamente en el artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, ‘que es una norma dirigida específicamente a los funcionarios de la Administración Pública Nacional afectados por una medida de reducción de personal, que no es el caso de mi representado’. En el escrito de contestación, los apoderados del Fondo de Inversiones de Venezuela expresan, en relación a este punto, lo siguiente: ‘Este procedimiento se aplicó originalmente para el caso previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en relación a la causal de retiro por reducción de personal y luego fue extendida por tratarse de caso similar, al supuesto en que el funcionario de carrera ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción (artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa), como regularon los Reglamentos sobre Situaciones Administrativas (D-l.038 del 25-07-75), y sobre Retiro y Pago de Prestaciones Sociales (Gaceta Oficial No. 31.021 del 13-07-76). De allí que la cita del artículo 54 es correcta en este procedimiento y ella parece ser la razón de la confusión en que incurrió la apoderada del exfuncionario al señalar en su escrito de la querella que se le había aplicado una reducción, que no es el caso de su representado, ya que dicha norma está dirigida a los funcionarios de la Administración Pública Nacional’. Sobre el particular, considera el Tribunal que, ciertamente el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa se refiere a la reducción de personal y el Parágrafo Único, señala que vencida la disponibilidad, consecuencia de la reducción de personal, sin haber sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del servicio. La disposición es propia de los funcionarios de carrera, sometidos a una reducción de personal. Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84, pauta que la disponibilidad es la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como señala el Fondo de Inversiones de Venezuela que es el caso. En los artículos siguientes, 85 a 89 se desarrolla lo relativo a dicha disponibilidad. Expresamente, el artículo 86 dispone que si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Como se observa, es el Reglamento el que afecta de disponibilidad a los funcionarios de carrera, que en disfrute del permiso para ello consagrado en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción y fueren removidos de éste. De manera que la aplicación como fundamento de lo dispuesto en el artículo 54 no es la apropiada, sino la citada del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera que, fundamentar el retiro en una norma que está referida a una situación concreta diferente, aun cuando produzca los mismos efectos, implica un falso supuesto legal pues de ser aceptado se estaría, ciertamente, subsumiendo el retiro en una situación que no es el caso, cual es la reducción de personal. Por otro lado observa el Tribunal que el acto de retiro surte sus efectos a partir del 25-02-97, fecha en que se había fijado el término de la caducidad. Ahora bien, como se deduce del folio 279, tercera (3era.) pieza, la comunicación de la Oficina Central de Personal tiene fecha 25-02-97 y el acto de retiro fecha 26-02-97. Tal como ha reiterado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, los actos surten sus efectos a partir de su notificación. En el caso, se le da efecto retroactivo al retiro, es decir, se le da efecto con fecha anterior a su notificación. En consecuencia de lo anterior, se declara nulo el acto de retiro que afectara al recurrente. (...) Considera el Tribunal, que el hecho de que determinados organismos, en especial de la Administración Pública Nacional Descentralizada, tenga un régimen especial de administración de personal, en absoluto contradice o niega el carácter rector, general, de la propia Ley de Carrera Administrativa, máxime como ha sido señalado que el propio Estatuto remite a la Ley de Carrera Administrativa. (...) Es así como a juicio del Tribunal, el Decreto N° 211 del 02-07-74, es aplicable a los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, y así se declara. (...) En el organigrama estructural (folio 48, 2da. Pieza) de dicha Gerencia no se incluye la Coordinación ocupada por el querellante, ni tampoco en el texto del Manual. Sin embargo en autos está demostrado que (Memo 9-196, N°19), se fusionaron varias coordinaciones. Así la Coordinación de Seguimiento y de Control de Inversiones, en aplicación de la Resolución 1.113-1-95 del 13-11-95 se incluyó en la denominación de Coordinación de Procesos, por lo que el Tribunal debe concluir en que el cargo desempeñado es un cargo de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y así se declara. (...) Ya se ha afirmado que, efectivamente, de los autos se desprende que el querellante era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, más de ello no resulta, sin más, la aplicación del literal A del Decreto N° 211, para lo cual se debe estar incluido en alguno de los supuestos señalados en el mismo, y no resultaría así. Ciertamente que para que el acto sea motivado es suficiente, que del expediente se derive claramente la voluntad del órgano administrativo. En el caso de autos, se deriva, ciertamente, la voluntad de removerlo por estar incluido en alguna de las causales del Decreto N° 211. Por otro lado, de ser cierto que se trataba de un simple error material, que puede en cualquier momento ser subsanado, en principio no lo fue, y, además, el no precisarse el supuesto concreto de la causal, y haberse notificado el acto al querellante e impugnado en esta vía el mismo, le nació al mismo el derecho subjetivo para su impugnación. Es así que no se está en presencia de un simple error material, sino de fondo, conforme se ha expuesto lo que deriva en la anulación del acto por falta de motivación. (...) Tanto en la contestación de la querella y del escrito de informes, aparece el reconocimiento tácito de que no fue incluido la remoción en la expresa causal adecuada y el esfuerzo argumental de que basta la denominación del cargo para derivar, sin más, su inclusión en una de las causales del referido literal, a juicio del Tribunal, es insuficiente y constituye una argumentación sobrevenida pues se pretende desconocer la función específica del señalamiento de las causales establecidas, por la sola y única mención genérica del literal que lo consagra de alto nivel. En consecuencia se declara la nulidad también del acto de remoción, y así se decide. (...) corre en autos (folio 353) en original, constancia de trabajo, expedida por el Coordinador de Procesos de Recursos Humanos del Ente Puertos del Litoral Central (adscrito o dependiente del Fondo de Inversiones de Venezuela) manifestando que desde el día 04-03-97, el querellante se desempeña como Coordinador de Procesos de Operaciones Administrativas y Financieras. En consecuencia, deberá descontarse de los sueldos a pagar, lo recibido en dicha empresa, y así se declara. (...) se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta (...) se anulan los actos de remoción y retiro. Se ordena su reincorporación al cargo desempeñado en el Fondo de Inversiones de Venezuela. Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, en los términos indicados en la parte motiva, deduciéndole lo percibido en el Ente Puertos del Litoral Central...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 23 de febrero de 1999, los abogados ARMIDA QUINTANA MATOS y MARÍA ALEJANDRA ESTEVES, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada está incursa en varios vicios que violentan lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que la vicia de inmotivada, contradictoria e incongruente, que también contiene el vicio de ultrapetita, por lo que manifestaron resulta inejecutable. En este sentido, solicitan sea anulada la misma y en consecuencia se declare la validez de los actos de remoción y retiro que se aplicaron al querellante.

Ello así, señala que “...el Tribunal declaró que el cargo ejercido por el querellante es, en efecto, de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción; pero contradiciendo esta declaración y la primera que hace de que en el aspecto formal los actos de remoción y retiro se adecuan al derecho, decidió contradictoria e inmotivadamente que los actos son nulos y que el ciudadano Manuel Freites debe ser reincorporado a ese cargo de libre nombramiento y remoción, en olvido de la Ley que rige la materia y su propio espíritu que es el de proteger la carrera del funcionario y, por ende, ordenar su reubicación en el cargo de carrera del cual fue removido, pero nunca a un cargo de libre nombramiento y remoción. Ordena igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir, aún cuando limita estos porque se da cuenta, al fin, que existe prueba en el expediente que el ex funcionario sigue dentro de la administración Pública desde el 4 de marzo de 1997, a sólo escasos días de su retiro, en cargo casi idéntico del que se le removió y percibiendo sueldos de nivel similar; luego, esa reincorporación es imposible porque ejerce otro cargo público y no hay situación jurídica infringida que establecer”.

En virtud de lo anterior, alegan que la sentencia es contradictoria e inmotivada porque no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo y los motivos se anulan unos a otros con las declaraciones que contiene y que se aprecian de su simple lectura.

En relación al vicio de ultrapetita manifiestan que “...la apoderada actora no fundamenta la ilegalidad que denuncia ni aclara el porqué se violó el derecho a la reubicación de su representado. Realmente no lo requería, porque el argumento sobre la ilegalidad del acto de retiro por violar la disponibilidad, así como la prohibición de retroactividad del acto se lo suple el Tribunal, al igual que la distorsionada e ilegal interpretación que este hace del artículo 54 de la Ley de Carrera para ayudar a fundamentar lo dicho por aquella. La sentencia, yendo más allá de lo solicitado violando los derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, colocó a nuestro representado en desventaja al suplir alegatos a la actora y declarar nulo el acto de retiro sobre la base del alegato de irregularidades en la disponibilidad que no alegó repetimos la actora, que lo llevaron a considerar que había una aplicación retroactiva del retiro (...). Hay ultrapetita e incongruencia en este fallo y ello lo vicia de nulidad”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, considera oportuno esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados.

Así las cosas, fue precisado por Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así y en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta competente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

Definido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas, por lo que pasa a conocer en primer lugar, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 1998, y al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”


La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, en la oportunidad en la que comenzó la relación de la causa.

En este sentido, si bien es cierto que en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció el término de 15 días de despacho para presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación, no es menos cierto que para la fecha en que se dio cuenta a la Corte y se designó ponente en el presente caso, estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 eiusdem, en consecuencia dicho artículo es aplicable rationae temporis al caso de marras.

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha DESISTIDO de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte)


De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 3 de febrero de 1999, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la apoderada judicial de la parte actora hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (equivalente a lo que establecía el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable -como se dijo- rationae temporis, al presente caso), examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que visto que en el presente caso ambas partes ejercieron el recurso de apelación y, siendo que fue declarada desistida una de las apelaciones interpuesta, corresponde igualmente a esta Corte examinar el contenido del fallo apelado, por lo que este Juzgador se reserva el derecho de hacerlo al momento de conocer de la apelación interpuesta por las sustitutas del Procurador General de la República. Así se decide.

En esta oportunidad corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por las sustitutas del Procurador General de la República, a tal efecto observa:

Las sustitutas del Procurador General de la República alegaron que el fallo apelado violenta lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una sentencia inmotivada, contradictoria e incongruente, además de estar viciada de ultrapetita por lo que manifestaron resulta inejecutable.

En este sentido, incluyen la inmotivación, la contradicción y la incongruencia en el hecho de que el A quo, después de haber declarado que el cargo ejercido por el recurrente era de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción contradice su afirmación al declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro y ordenar la reincorporación del recurrente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, -aunque limitándolo porque observa del expediente que el recurrente sigue dentro de la Administración Pública en un cargo idéntico del que se le retiró-, por cuanto los actos impugnados se fundamentaron en el literal A del Decreto 211, sin incluirlo en alguno de los supuestos establecidos en el señalado literal.

Al respecto, debe señalar esta Corte que los requisitos de forma previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia; así como proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal expone los argumentos que lleva a aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos (Ver, en este sentido, González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, páginas 488-489).

Establecido lo anterior, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, violando el mandato legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243, es de observar que en el fallo apelado la recurrida se pronunció sobre todos los motivos de hecho y de derecho, así pues, analizó cada uno de los puntos sometidos a su consideración en virtud de que determinó la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente, examinó lo alegado en relación a la aplicación errónea del Decreto 211 y la falta de motivación de los actos impugnados y, sobre la aplicación del Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, estudiada exhaustivamente la sentencia recurrida esta Corte observa que no se evidencia ninguna de las faltas señaladas anteriormente, en efecto el A quo luego de determinar la aplicabilidad del Decreto 211 señaló la forma cierta que es necesario precisar el supuesto específico de los que trae dicho texto y su aplicación al caso concreto, ello aunado a que el A quo decidió conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que conduce a desestimar este alegato. Así se declara.

Asimismo, las apelantes denunciaron que la sentencia impugnado era contradictoria por cuanto después de haber declarado que el cargo ejercido por el recurrente era de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, ordenó la reincorporación del recurrente por no haber establecido la Administración en que supuesto del literal A del Decreto 211 subsumía las funciones del recurrente.

Al respecto, esta Corte observa con respecto al vicio denunciado que la sentencia contradictoria viene dada porque contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

Ello así, del análisis de la sentencia apelada este Órgano Jurisdiccional pudo observa que el A quo señaló que si bien el recurrente es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la falta de motivación de los actos impugnados los hacen nulos, por cuanto la Administración no fundamentó correctamente en cual supuesto del literal A del Decreto 211 se incluyó las funciones ejercidas por el recurrente.

En torno a ello se hace necesario para esta Alzada destacar lo que se ha establecido jurisprudencial y doctrinariamente en cuanto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, cuando se ha señalado que la inmotivación de los actos administrativos constituye un vicio de forma, no es menos cierto para esta Corte que constituye una afirmación flexible que va en busca de nuevos matices, basado en los principios constitucionales sin vulnerar los principios fundamentales que se han querido proteger con la motivación de los actos administrativos, tales como el derecho a la defensa, limitando la arbitrariedad de la Administración. Por tanto, no es posible declarar la nulidad de una sentencia que esté abriendo campo en este sentido, lo cual no implica un trato desigual entre las partes, por tanto si bien no explana los fundamentos doctrinarios ello no constituye un motivo para declarar su nulidad.

Ampliando un poco en cuanto a la motivación del acto administrativo, esta Corte sostiene que la misma viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecte, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Así las cosas, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por las sustitutas del Procurador General de la República cuando señalan que del expediente y de las pruebas aportadas por la República se desprende que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que, como antes se señaló, si resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión, lo que lo vicia de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este criterio ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fecha 12 de enero de 1984, exp. N° 83-3075, caso: Carmen Hernández Vs. Ministerio de Hacienda, sentencia de fecha 10 de abril de 1986, exp. N° 85-4590, caso: Raimundo Pinedo Vs. Instituto Nacional de Parques, fallo de fecha 18 de diciembre de 1986, exp. N° 86-4996, caso: Carmen Bolivia Vs. Ministerio de Justicia, sentencia de fecha 6 de junio de 1991, exp. N° 88-9435, caso: José del Moral Vs. Ministerio de Agricultura y Cría, 16 de noviembre de 1992, exp. N° 89-9972, caso: Nelson Urdaneta Vs. Ministerio de Sanidad, sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, exp. N° 99-22489, caso: Antonio Augusto Gremli Alfonso Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, 17 de mayo de 2001, exp. N° 99-21814, caso: Betty Coello Adrianza Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, entre otras.

En el presente caso, el acto mediante el cual se removió al recurrente, contenido en el Oficio N° 000051 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, se limitó a indicar que el actor dejará de prestar servicios en esa Institución sin especificar en cual de los supuestos contenidos en el literal A del Decreto 211 se encontraba subsumido, lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional implica una motivación genérica del acto, que impide al recurrente conocer las razones por las cuales se procedió a su remoción y sin duda le genera indefensión y vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto en comento. En virtud de ello, esta Corte igualmente desestima este alegato. Así se declara.

En cuanto al vicio de ultrapetita alegado por las apelantes, con fundamento en que el A quo apreció que el cargo desempeñado por el recurrente era de alto nivel, contrariando las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, a la par que ordena restablecer una situación jurídica que no fue lesionada, observa esta Corte que, en modo alguno tal argumento podría configurar el vicio de ultrapetita, el cual se presenta cuando el Juez otorga más de lo que le fue pedido, y la decisión a la que en el presente caso llegó el A quo, fue sólo el producto de las consideraciones en torno a la falta de motivación que a tal efecto se apreció, lo cual ratificó esta Corte, en consecuencia, se desestima este alegato. Así se declara.

Desestimados los fundamentos de la apelación expuestos por las sustitutas de del Procurador General de la República, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de junio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogado MIREYA RIVERO LEÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 1998, e igualmente la suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado NELLY ÁLVAREZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE FREITES PIÑATE, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por las sustitutas del Procurador General de la República.

4.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ







EXP. Nº AP42-R-1999-021305.-
NTL.-



En Fecha________________( )de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria Accidental,