Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-003825
En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 1365 de fecha 28 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR AUGUSTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.907.470, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Abogado Felix Cardenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en su condición de parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de octubre de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2006, dejandose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de septiembre de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Augusto Quintero, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Miranda, en los términos siguientes:
Señaló, que su representado ingresó al Ente querellado, en fecha 01 de agosto de 1991, y ejerció sus funciones hasta el 08 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue notificado de su destitución.
Alegó, que a su mandante le fue negado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a su reputación y al honor, lo cual se desprende del contenido del acto administrativo de destitución; que el procedimiento administrativo no pudo haberse cumplido; que no se cumplieron los extremos legales exigidos y que la falta no fue debidamente comprobada.
Manifestó, que la decisión de destituirlo se basó en supuestos y que no se le permitió presentar sus alegatos y defensas. Expuso, que la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos fue el 24 de noviembre de 2000, y que su destitución fue decidida el 08 de diciembre de 2000, realizándose el procedimiento de destitución en 14 días.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Augusto Quintero, contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“…Evidencia el Tribunal que la representante del ente querellado, salvo el escrito de contestación, nada aportó a los autos en defensa de su decisión, ni siquiera los antecedentes administrativos del caso que le fueran requeridos en la oportunidad de emplazarle para la contestación de la querella, y concretamente el Expediente N° 00-327 citado en el acto administrativo recurrido, contentivo del procedimiento disciplinario, base de la decisión de destituir al querellante.
En efecto, evidencia este Sentenciador que el expediente administrativo mencionado por la representante judicial del organismo querellado en la contestación de la querella, al cual supuestamente tuvo acceso oportuno el recurrente y en el cual constan las pruebas promovidas y evacuadas en su descargo; como prueba de la legalidad de la decisión tomada en contra del accionante, no fue consignado en el curso del proceso.
En razón de lo cual al no constar en autos el expediente que con ocasión (sic) la averiguación disciplinaria seguida al querellante debió aperturar y formar el organismo querellado con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la normativa establecida en el antes citado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda, y no evidenciándose el cumplimiento del procedimiento establecido para la destitución del recurrente, este Sentenciador se acoge al criterio sostenido por su Alzada, según el cual ‘…la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la administración renuente…’. (Sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, con Ponencia de la Dra. Aurora Reina de Bencid. Expediente N° 93-14715).
En consecuencia de lo anterior y analizados por el Tribunal, los documentos aportados por el querellante, no constatados en autos los antecedentes administrativos del caso, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo, en el cual se decidió su destitución se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por ende, si en el mismo se garantizaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a su favor, alegatos estos que fundamentan su querella.
Así las cosas, en aras de una tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Juez Contencioso Administrativo, de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las más amplias potestades que le permiten ir mas allá de lo planteado por las partes en el proceso, el Juzgador en el presente caso, en base a lo antes expuesto, considera que al señalar el recurrente ‘…que se violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento, sin que ello fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, es suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado, sin entrar al análisis de otras consideraciones, así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Abogado Felix Cardenas Omaña, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que del auto de admisión se advierte que fue emplazado a dar contestación a la querella el Procurador General del estado Miranda y que se solicitó al Director General del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda la remisión del expediente administrativo.
En virtud de ello, alegó que en la sentencia no pudo haberse concluido la declaratoria con lugar de la querella, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, toda vez que no fue emplazado al proceso y no dispuso de la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Felix Cardenas Omaña, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El Tribunal de primera instancia declaró con lugar la querella interpuesta, por considerar que la falta de consignación de los antecedentes administrativos del querellante por parte del Instituto querellado, impidió determinar con certeza, si el acto administrativo, en el cual se decidió la destitución del querellante, se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a favor del querellante.
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, fundamentó el recurso de apelación en que el referido Instituto no fue emplazado al proceso, en virtud de lo cual, no dispuso de la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente se advierte, que ciertamente en el auto de admisión inserto al folio 42 del expediente, el Tribunal a quo, ordenó el emplazamiento del Procurador General del estado Miranda y la notificación del Director General del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.
Aunado a ello, se evidencia de autos que contra el acto administrativo de destitución, notificado al querellante mediante oficio N° 0263, de fecha 08 de diciembre de 2000, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, el querellante interpuso recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del referido Instituto, el cual consta a los folios 11 al 20 del expediente, el cual fue resuelto en fecha 11 de enero de 2001, tal como se evidencia a los folios 21 al 24.
Igualmente, se evidencia del examen de las actas del expediente que consta a los folios 25 al 28, que contra el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, el querellante ejerció recurso jerárquico impropio a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue resuelto por el Gobernador del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, mediante comunicación N° 0577, suscrita por el Gobernador del estado, tal como se evidencia a los folios 30 al 40 del expediente.
Siendo ello así, correspondía al querellante recurrir del acto que causó estado, éste es, el que resolvió el recurso jerárquico impropio, que como ya se indicó, esta contenido en el Oficio N° 0577 de fecha 28 de marzo de 2001, suscrito por el Gobernador de la entidad federal, como en efecto ocurrió en el presente procedimiento.
En virtud de lo anterior, a criterio de esta Corte, el Tribunal a quo debía citar al Procurador General del estado Miranda y notificar al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, como en efecto hizo, en virtud de lo cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte apelante, referido a que no pudo ejercer su derecho a la defensa por cuanto no fue emplazado a dar contestación a la presente querella, máxime cuando además de tener conocimiento de la querella interpuesta, en virtud de la notificación librada y que consta en autos al folio 45 del expediente, que fue recibida en la Dirección General del Instituto en fecha 26 de octubre de 2001, y que además se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, los cuales nunca fueron consignados, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que el a quo a efecto de estimar la indemnización por el acto irrito, acordó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del querellante hasta su efectiva reincorporación, considerando los aumentos que el sueldo asignado al cargo hubiere experimentado, sin establecer mecanismo alguno para determinar el monto a cancelar por el referido concepto, por tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la querella y en consecuencia, confirmar la decisión apelada con la reforma antes indicada. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Felix Cardenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR AUGUSTO QUINTERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por concepto de pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz

AP42-R-2003-003825
JTSR/



En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,