JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000815

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1596 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.753, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 7 de enero de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Reconstituida la Corte, en fecha 23 de noviembre de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificadas las partes comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En el mismo auto, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

El día 13 de julio de 2005, la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de julio de 2005, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 de agosto de ese mismo año.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 2 de mayo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El día 13 de julio de 2006, se fijó para el día 31 de julio de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes para el día 1 de agosto de ese mismo año.
Siendo la oportunidad correspondiente se realizó el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 2 de agosto de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.-El 3 de julio de 2002, los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 7 de enero de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, relacionado con el acto de remoción y retiro de la recurrente de fecha 6 de enero de 1997, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el día 6 de enero de 1997, fecha en la que fue removida del cargo de Registrador de Bienes II, según consta de Oficio N° 1653 de fecha 30 de diciembre de 1996 y retirada definitivamente según consta de Oficio N° 000143 de fecha 6 de febrero de 1997.

Aducen que el 11 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo N° 88, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio edición extraordinaria N° 344-12/96, mediante la cual se declaró: “Previo el cumplimiento de toda la normativa legal vigente, la Reducción de Personal de todas las Dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda debido a las limitaciones financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la Reducción de Personal Obrero al Servicio del Municipio”.

Que, posteriormente, el 13 de diciembre de 1996 el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 19-96, que aparece publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, edición extraordinaria N° 349-12/96, mediante el cual decretó la Reducción de Personal Administrativo en todas las dependencias del Municipio Sucre, debido a las limitaciones financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 67, ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron, que del Acuerdo y el Decreto antes señalado, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda fundamentó los actos administrativos de remoción y retiro de su mandante.

Denunciaron que tales Decretos fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001, ya que la “…La Sala, al dictar su fallo, no encontró que existiera la incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyeran mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que finalmente decidió que efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción incoada por los accionantes…”.

Asimismo indicaron que tanto el Acuerdo de Cámara N° 88 como el Decreto N° 19-96 fueron declarados nulos de nulidad absoluta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de julio de 1998, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 2001, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por ello que ejercieron recurso de revisión fundamentándose en los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de la decisión de remover y destituir a la accionante, dicho recurso de revisión fue declarado sin lugar por el referido Alcalde según Resolución N° 001 de fecha 7 de enero de 2002.

Denunciaron que la mencionada Resolución N° 001 de fecha 7 de enero de 2002, resulta absolutamente nula de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es de ilegal ejecución ya que no tomó en cuenta que el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, que habían sido declarados nulos conforme a lo ya expuesto.

Por lo anteriormente señalado, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 001 de fecha 7 de enero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y notificado según Oficio N° 002 de fecha 7 de enero de 2002 relacionado con la remoción y el retiro de la cual fue objeto su mandante, así como la reincorporación de la misma a sus labores habituales, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la definitiva reincorporación con la indexación correspondiente.

2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la abogada OLGA CLEMENCIA RODRÍGUEZ CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según lo pautado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La Cosa Juzgada”.

Que “…es evidente que los apoderados de los querellantes interpusieron recurso de revisión ante el Alcalde del Municipio Sucre en fecha 9 de noviembre de 2001 cuando ya había quedado definitivamente firme la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de noviembre de 1999 y como lo mencione (sic) anteriormente, la solicitud de ese recurso de revisión es improcedente, porque el Municipio no puede revisar un acto administrativo posterior a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que adquirió carácter de COSA JUZGADA, según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“…El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de enero de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la querellante contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 1653 de fecha 30/12/96 y N° 0143 de fecha 06/ 02/97, mediante los cuales se remueve y posteriormente retira a la actora, del cargo que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.
De allí que la querellante pretende la nulidad de los actos que originaron su egreso de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como su reincorporación; toda vez que, tales actos se fundamentaron tanto en el Acuerdo de Cámara N° 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, como en el Decreto N° 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996 dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, los cuales fueron declarados nulos mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de julio de 1998, por lo cual a juicio, han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
Al respecto el organismo querellado solicitó al Tribunal se pronunciara como punto previo en cuanto a la Cosa Juzgada, pues señala que la querella interpuesta en su oportunidad por la ciudadana Ana Teresa Fernández Barrios, fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, la cual quedó definitivamente firme. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que la remoción y el retiro de la querellante deban ser revisados, por cuanto no aparecieron pruebas esenciales, sino que para la fecha de la interposición de la querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no había sido declarada la nulidad del Acuerdo 88 ni del Decreto 19-96, asimismo señaló que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de octubre de 2001, abarca solamente las 42 personas que demandaron en este ante el Juzgado Superior Primero.
Para decidir el Tribunal observa, que no se desprende de la querella interpuesta, ni de las actas que conforman el expediente, que el presente caso haya sido precedentemente decidido con carácter de definitivo. En efecto, el acto impugnado es una resolución administrativa que declaró Inadmisible el recurso revisión interpuesto por el querellante, basándose en ‘la absoluta falta de pertinencia de los argumentos formulados por el Abogado Recurrente; por haber operado la caducidad de la acción en base a razones expuestas en el cuerpo de esta Resolución; y asimismo por no llenar dicho Recurso en los extremos de Ley previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’, y no los actos de remoción y retiro de la recurrente, lo que evidencia objetos distintos en una y otra pretensión, razón por cual se desestima el alegato de cosa juzgada esgrimido por la querellada, y así se declara.
Con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que este es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firme y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 eusdem; por lo cual para poder ejercerlo debe invocarse alguna de las causales taxativamente allí señaladas, las cuales deben constituir el supuesto fáctico del eventual recurso que en sede jurisdiccional se interponga en contra de la negativa del mismo.
Así como se trata de un recurso extraordinario las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esa figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas en la norma para su procedencia, es decir:
a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
b) Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
c) Cuando la decisión hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la accionante señala que el fundamento de los actos administrativos de su remoción y retiro se encuentra en el Acuerdo de Cámara N° 88, y en el Decreto N° 19-96, los cuales fueron declarados nulos mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de julio de 1998, por lo cual en su criterio, aparecieron pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
Sin embargo, el Tribunal observa que una sentencia dictada en un caso análogo no constituye ‘una prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente’, sino un criterio judicial dictado en un caso concreto, aplicable únicamente a las partes de la relación procesal que dio lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia. De allí que mal puede extenderse los efectos de un fallo en concreto, a personas distintas a las partes involucradas en él, toda vez que cualquier persona afectada por los actos contenidos en el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, tenía la legitimación e interés propio para recurrirlo, y en este caso los efectos de una eventual decisión, sólo se producirán sobre las partes interesadas en cada proceso.
Aunado a lo anterior observa el Tribunal que las decisiones judiciales invocadas, no comportan la declaración de la falsedad de instrumentos o testimonio alguno, y siendo que tampoco aparecieron pruebas esenciales no disponibles para la época de la tramitación del asunto, como quedó establecido, no procedía una revisión extraordinaria conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrariamente a lo alegado por el accionante razón por la cual el Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la querella interpuesta y así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2005, la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los siguientes alegatos:

Alegó que el Acuerdo de Cámara N° 88 como el Decreto N° 19-96 fueron declarados nulos de nulidad absoluta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de julio de 1998, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 2001, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que a su decir, es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo, conllevando a que la sentencia dictada en Primera Instancia sea nula.

Por último, solicitó se declare Con lugar la apelación interpuesta; se revoque la sentencia apelada y, sea declarado procedente el recurso interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, es menester para este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, este Juzgador considera necesario hacer como punto previo las siguientes precisiones, a los fines de organizar los puntos que rodean la presente litis, para una mejor apreciación de los hechos. A tal efecto observa:


El 11 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo N° 88, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio edición extraordinaria N° 344-12/96, mediante el cual se decretó la reducción de personal de todas las dependencias administrativas de la Alcaldía del referido Municipio.

En fecha 13 de diciembre de 1996, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó el Decreto N° 19-96, que aparece publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, edición extraordinaria N° 349-12/96, mediante el cual ordenó la Reducción de Personal Administrativo en todas las dependencias del Municipio Sucre, debido a las limitaciones financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 67, numeral 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
A tal efecto, el 11 de junio de 1997 el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Acuerdo y el Decreto antes señalado.

El 18 de septiembre de 1998, el señalado Juzgado Superior declaró la perención breve en el referido procedimiento.

En fecha 25 de noviembre de 1999, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación de la referida causa, revocó el fallo apelado y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación de acciones.

Paralelo a lo anteriormente narrado, en fecha 16 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la recurrente, en representación de otros funcionarios que igualmente fueron afectados por la medida de reducción de personal decretada en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso de nulidad contra el mismo Acuerdo y el señalado Decreto de Reducción de Personal.

Ello así, el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de julio de 1998, declaró Con Lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la Reducción de Personal contenida en el Acuerdo y el Decreto impugnados; la nulidad de todos los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a los recurrentes y, ordenó la reincorporación de éstos a los cargos que desempeñaban dentro de las dependencias del Municipio Sucre del Estado Miranda con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
En fecha 14 de diciembre de 1999, esta Corte Primera conociendo en apelación de la referida decisión, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero y declaró inadmisible la querella interpuesta.

En virtud de lo anterior, los recurrentes presentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la sentencia dictada por esta Corte. Siendo en fecha 10 de mayo de 2001, cuando la referida Sala Constitucional declaró Con Lugar el amparo contra sentencia interpuesto, revocó la sentencia dictada por esta Corte y, ordenó continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de octubre de 2001, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la nulidad de la reducción de personal mencionada.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, en fecha 9 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la hoy recurrente y en representación de ésta y otros diez funcionarios, interpuso ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda recurso de revisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión de removerlos y retirarlos de la Administración, por cuanto el Acuerdo y el Decreto de reducción de personal habían sido declarados Nulos.

En este sentido, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2002, dictó la Resolución N° 001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
El 3 de julio de 2002, el abogado actuante en el presente caso y sólo en representación de la hoy recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la señalada Resolución N° 001.

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Dicho fallo, fue objeto de apelación y es el que hoy conoce esta Corte en Alzada.

Determinados los hechos que rodean la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:

Que se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, es decir, que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia impugnada, así como la manifiesta disconformidad del apelante con lo establecido en la misma, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.

Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio para atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de hecho y de derecho, de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, situación que se ve reforzada por el artículo 257 del Texto Constitucional, según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ello así, se observa que si bien no se ha alegado algún vicio de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido indicados por la apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el A quo, lo que aporta suficientes elementos para que esta Alzada entre a revisar la sentencia impugnada, y así se declara.

Establecido lo anterior, los apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 7 de enero de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de revisión ejercido contra la decisión de remoción y retiro de su mandante.

La recurrente fundamentó la solicitud de nulidad del referido acto, aduciendo que el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro de su mandante, fueron declarados nulos por sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue confirmada el 25 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso el A quo señaló que “…una sentencia dictada en un caso análogo no constituye ‘una prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente’, sino un criterio judicial dictado en un caso concreto, aplicable únicamente a las partes de la relación procesal que dio lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia. De allí que mal puede extenderse los efectos de un fallo en concreto, a personas distintas a las partes involucradas en él, toda vez que cualquier persona afectada por los actos contenidos en el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, tenía la legitimación e interés propio para recurrirlo, y en este caso los efectos de una eventual decisión, sólo se producirán sobre las partes interesadas en cada proceso.
Aunado a lo anterior (…) las decisiones judiciales invocadas, no comportan la declaración de la falsedad de instrumentos o testimonio alguno, y siendo que tampoco aparecieron pruebas esenciales no disponibles para la época de la tramitación del asunto, como quedó establecido, no procedía una revisión extraordinaria conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por su parte la representación judicial de la parte apelante aduce que la nulidad absoluta tanto del Acuerdo de Cámara N° 88 como del Decreto N° 19-96, declaratoria realizada mediante sentencia definitivamente firme, conlleva a la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tal situación, es preciso señalar que el mencionado recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un recurso extraordinario, por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, es decir, aquellos actos contra los que no cabe recurso ordinario alguno, y por los motivos expresamente establecidos por el legislador. Así, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y c) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme y, según el artículo 98 eiusdem, deberá interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta, o la falsedad de los documentos, o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas (Vid. sentencia N° 1492 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2004).

Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso de autos se observa que, la actora interpuso el recurso de revisión el 9 de noviembre de 2001, ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y tal recurso se fundamentó en el numeral 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 2001, constituye una prueba esencial para que proceda el recurso de revisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de revisión debió interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que le sirvió de fundamento; lo que en el presente caso significa que, a partir del 25 de octubre de 2001, fecha de la sentencia, exclusive, la recurrente dispuso hasta el 25 de enero de 2002, inclusive, para solicitar la revisión. De manera que, en la oportunidad en la que impugnó la decisión en sede administrativa, es decir, el 9 de noviembre de 2001, el lapso para ejercer el recurso de revisión no había fenecido, por lo que resulta tempestiva tal interposición. Así se decide.

Por otra parte, la Resolución recurrida expresó que “…la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de ningún modo, constituye como lo prevé el numeral 1 del artículo 97 en referencia, ‘una prueba esencial’ para la revisión, revocatoria o anulación de los actos administrativos de remoción y retiro (…). Asimismo el numeral 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inaplicable al caso que nos ocupa, habida cuenta de que, en ninguna parte de su texto, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia, decide, resuelve o hace referencia a DOCUMENTOS O TESTIMONIOS DECLARADOS FALSOS” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

En cuanto a este argumento, se aprecia que la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la anulación del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, fue dictada el 25 de octubre de 2001, fecha esta posterior al momento en el que fueron interpuestos los recursos administrativos y contencioso administrativo contra los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente.

Ello así, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los motivos taxativos para interponer el recurso de revisión, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.” (Negrillas Añadidas)

En este sentido, la sentencia es una prueba que no estaba disponible al momento de decidir, y por lo tanto el acto es revisable. Las pruebas, no sólo documentales, deben ser esenciales, recaer sobre elementos básicos del acto y no accidentales, de tal manera que la decisión con mucha probabilidad hubiese sido otra. El artículo 97 exige que las pruebas fueran inexistentes, lo cual exigiría que no existiesen en absoluto o fuesen imposibles de obtener legal o materialmente.

Esta Corte considera importante destacar que en el Derecho Comparado específicamente en España se dictó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión jurídico al aparecer documentos esenciales -aunque sean posteriores- para la resolución del asunto; dicho marco legal sufrió modificaciones por la Ley 4/1999, del 13 de enero, sin tener alteraciones sustanciales con respecto a dicho supuesto jurídico, quedando en definitiva establecido en el artículo 118 numeral 2 de la mencionada Ley, de la siguiente manera:

“Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
(…omissis…)
2. ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida…”.

En razón de la anterior disposición legal, los autores Fernando Garrido Falla y José Fernández Pastrana (en su obra titulada “Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas”. Madrid, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2000, página 288) señalaron que: “…desaparece, por tanto, la exigencia, al menos en la dicción literal del precepto, de que los documentos fueran <>, que exigía el correlativo del artículo 127 LPA, pero es dudoso que la Jurisprudencia prescinda en lo sucesivo de un requisito que parece de esencia al instituto revisorio. En cambio, es oportuno que junto a los documentos anteriores se admita expresamente la revisión fundada en la aparición de documentos posteriores a la resolución”.

Con base en todo lo expuesto y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anuló el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos mediante los cuales removió y retiró al accionante, constituyó una prueba esencial que justifica la interposición del recurso extraordinario de revisión.

En efecto, esta Corte observa que la aludida decisión judicial fue una prueba esencial para resolver los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo, se constata que para el momento en que se dictó los referidos actos no estaba disponible la mencionada sentencia definitiva, ya que era de “imposible aportación” para la época de las resoluciones recurridas, representando así un documento fundamental que no existía en el mundo jurídico y, por ende, no estaba disponible para el momento de decidir. En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Corte declara Con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia Revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte entra a conocer de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el fondo de la controversia. A tal efecto observa:

Esta Corte para decidir observa que, en el caso de autos en fecha 9 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de remoción y retiro de su mandante, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el falló dictado el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual anuló el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro que afectó a la recurrente.

Asimismo, consta en el presente expediente la sentencia N° 2001-2685 de fecha 25 de octubre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 53 al 70), mediante la cual confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo y el Decreto anteriormente señalados. Igualmente, se aprecia que dicho Acuerdo y Decreto fueron el fundamento utilizado por el Ente recurrido para dictar el acto de remoción y retiro contra la recurrente.

Ahora bien considera necesario esta Corte para dilucidar el caso de autos hacer una especial referencia a los efectos de las sentencias contencioso administrativas, por lo que al respecto observa:

Conviene señalar primero que, en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, señalaba que en el fallo definitivo el tribunal competente contencioso administrativo, no sólo debe declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado, sino que debe determinar los efectos de su decisión en el tiempo, es decir, si la anulación surte efectos sólo hacia el futuro a partir de la sentencia, lo cual es lo natural, o si los efectos de la anulación se retrotraen al momento en el cual el acto se dictó, teniéndose por tanto como nunca dictada.

Ahora bien, sin duda, los efectos de la decisión en el tiempo de las sentencias contencioso administrativas, van a depender directamente del tipo de vicio que afecte el acto administrativo y, por tanto, que conlleve a la anulación del mismo. En esta materia la regulación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenida en el artículo 19, es de primera importancia ya que precisa los casos de nulidades absolutas. En efecto, una vez que por su motivo se declare la anulación de un acto, ello conlleva normalmente a que el acto se considere como si nunca ha producido efectos y, por tanto, se estime que la decisión judicial que anula un acto por considerarlo nulo, de nulidad absoluta, retrotrae sus efectos al momento en el cual el acto se dictó y, en esta forma, se impide que un acto nulo, de nulidad absoluta pueda producir efecto alguno.

Ello así, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto indiscutiblemente conlleva a que todo lo decidido, declarado o resuelto en función del acto declarado nulo de nulidad absoluta, igualmente debe ser considerado nulo, como consecuencia de que se tiene como que nunca existió.

Como corolario de lo anterior, es imperioso igualmente señalar que “…La retroactividad o irretroactividad de la sentencia o resolución en la que se declare la invalidez de un acto jurídico se explica normalmente como una consecuencia de la nulidad o de la anulabilidad. Según la tesis convencional la nulidad absoluta tendría efectos ex tunc, y la anulabilidad ex nunc, aunque también hay quien asigna a la anulabilidad efectos ex tunc. Sin embargo al determinar los efectos de la declaración de invalidez dependiendo del régimen procesal que se haya seguido para obtenerla, no es mas que una de las consecuencias que se derivan de la concepción dogmática de la teoría de las nulidades que ha sido tradicional en nuestro Derecho. (…) Lo que determina la invalidez de ese acto no es que una autoridad formalmente así lo declare, sino el hecho de haber incurrido en una ilegalidad lo suficientemente grave para que el ordenamiento le prive de protección. De ahí que en principio, y sin perjuicio de las muchas excepciones que en la práctica puedan existir, la resolución que declare la invalidez de un acto jurídico (ya se califique como nulo o anulable), debería tener efectos retroactivos. Esta es la consecuencia que con carácter general exigiría el principio de legalidad, pues de otro modo se estarían conservando los efectos de un acto contrario a Derecho. (…) Pero fuera de estos excepcionales supuestos en los que los principios jurídicos puedan exigir limitar los efectos de la declaración de invalidez, la ineficacia del acto se debe referir tanto a los efectos pasados como futuros, pues son actos que nunca tuvieron valor para el Derecho”. (Beladiez Rojo Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Monografías Jurídicas. Estudio Preliminar de Alejandro Nieto. Editorial MARCIAL PONS. Pág. 62)

En este sentido, la ineficacia total del acto nulo deriva de su invalidez absoluta. Así, desde el momento en que se reconoce su nulidad, los efectos que hayan podido producir el acto nulo se tendría como no válidos, como si nunca se hubiera producido.

Ello así, podemos brevemente resumir las características principales de la nulidad absoluta, entre ellas tenemos que la nulidad absoluta es de orden público: transciende de la esfera privada del particular afectado por el acto y vulnera el orden público; es indisponible: Tanto por la Administración autora del acto como por el particular, en consecuencia no es convalidable por la Administración, ni puede ser consentida por el particular; no adquiere firmeza: El no ejercicio en tiempo oportuno de los recursos ordinarios o del contencioso de anulación no determina la firmeza del acto, por ser la nulidad absoluta de orden público e indisponible por el particular; Puede ser reconocida y declarada en cualquier tiempo: De oficio por la Administración autora del acto o a solicitud de parte interesada, implica potestad revocatoria ejercitable en cualquier tiempo y una acción de nulidad de carácter imprescriptible; La teoría del derecho adquirido no se funcionaliza: Nadie puede pretender la adquisición de un derecho de un acto nulo de pleno derecho; El acto no es convalidable: La administración no puede subsanar los vicios de nulidad absoluta; La nulidad es total: Afecta la totalidad del acto, y no solo el elemento o elementos viciados; entre otros.

En tal sentido, fuera de las anteriores características las nulidades tienen el efecto, por cuanto como se señaló producen la nulidad del acto. La verificación de cualquiera de ellas tiene efectos declarativos, esto es, ex tunc (hacia el pasado), por cuanto significa la constatación de que el acto adolece desde sus orígenes de un vicio que afecta su validez.
Definido todo lo anterior y traído al caso de autos, esta Corte observa que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2001 que confirmó el fallo dictado en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que contiene la medida de reducción de personal acordado y que afectó a la recurrente, si bien no establece expresamente tal y como se analizó anteriormente los efectos ex tunc, esto es, hacia el pasado, de la sentencia, no es menos cierto que los fundamentos de la declaratoria de nulidad de ambos actos se sostuvo sobre vicios de nulidad absoluta, como lo son la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo -esto en el caso del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal- y la ausencia del procedimiento legalmente establecido -como es el caso del Decreto N° 19-96, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda-.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado fundamenta su decisión en el hecho de que la referida sentencia del Juzgado Superior Primero que declaró la nulidad de la reducción de personal abarca tanto a los cuarenta y dos trabajadores que recurrieron en esa oportunidad como a la hoy recurrente, en virtud de la inexistencia en la esfera jurídica del acto declarado nulo de nulidad absoluta y de su ineficacia en el tiempo. Así se declara.

A la par con lo anteriormente decidido, esta Corte considera que indiscutiblemente, todas las Resoluciones dictadas en función del Decreto de Reducción de Personal declarado nulo de nulidad absoluta por esta Corte, son igualmente nulos, por cuanto se tiene como si nunca hubiese producido efectos, al retrotraerse sus efectos al momento en el cual se dictó. Así se decide.

Ahora bien, la Resolución N° 001 recurrida en el presente caso, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por “haber Operado la Caducidad de la acción en base a las razones expuestas en el cuerpo de (esa) Resolución; y asimismo, por no llenar dicho Recurso los extremos de Ley previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así las cosas, del contenido expresado en dicha Resolución se observa que el Alcalde en el referido acto administrativo declaró que operó la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la recurrente no interpuso el referido recurso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de los actos administrativos atinente a su retiro, por lo que era inadmisible dicha revisión, fundamento legal erróneo a juicio de esta Corte.

Además, señaló que los accionantes del recurso de revisión interpuesto no podían “…alegar y que así se les reconozca y abone en su favor, gracias a una extrapolación jurídica absurda e impertinente, que los beneficios derivados de la sentencia por la cual se Declara la Nulidad del Acuerdo y del Decreto en referencia, se asimilen, equiparen o equivalgan a la Nulidad de sus respectivos actos administrativos de remoción y retiro, respecto de los cuales, ni siquiera ellos procedieron a recurrir por ante la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, a los fines de su impugnación dentro del lapso previsto por el Legislador…”.

Por otra parte, el fundamento de la mencionada Resolución, en cuanto a que operó la caducidad de la acción, fue realizada con base en consideraciones que están fuera de todo contexto, dado que expone dicha Resolución, que la recurrente contó con seis meses a partir de su notificación para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que el mismo no hizo uso de ese lapso, hecho éste que carece de fundamento en virtud de que ciertamente la recurrente interpuso el mencionado recurso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y fue declarado perimido en fecha 18 de septiembre de 1998, quedando definitivamente firme mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 1999, que declaró inadmisible tal recurso. (Folios 25 al 34 del presente expediente). En consecuencia es forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001, dictado en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ese carácter revisor condiciona la función de este orden jurisdiccional al control de la actividad o inactividad administrativa, del cual se deriva el poder que tienen los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa de sustituirse en la voluntad de la Administración y adoptar decisiones marcadas tan sólo por las pretensiones deducidas, es decir, por el thema decidendum.

Es criterio doctrinario que ese poder de sustitución del Juez contencioso administrativo no es general ni absoluto, que atiende a los distintos tipos de pretensiones que puedan invocarse y a las distintas sentencias que éste puede dictar, en virtud de la cual, la Administración deberá cumplir con lo declarado.

Dicho esto, si bien del análisis realizado con anterioridad se podría deducir que efectivamente correspondería a esta Corte después de anulada la Resolución impugnada ordenar a la Administración Municipal conocer del recurso de revisión interpuesto por la recurrente, en virtud de la facultad de disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Juzgador considera inoficioso dictar la referida orden sino por el contrario, ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo Registrador de Bienes II y el pago de los sueldos dejados de percibir tal y, como lo ordenó en su momento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fue confirmada por esta Corte. Así se declara.

No obstante lo anterior, la recurrente solicitó que los sueldos dejados de percibir le sean otorgados con la indexación correspondiente. Al respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2.001, en el cual se indicó que tanto la indexación o la corrección monetaria no proceden sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen, por lo que este Órgano Jurisdiccional Colegiado en aplicación del criterio anteriormente mencionado desecha la referida solicitud y, así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por el abogado ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.753, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 7 de enero de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

5.-NIEGA la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2004-000815
NTL


En Fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,