Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-001927
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 04-1010 de fecha 29 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARÍA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.045.015, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, fijandose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de agosto de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 25 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de febrero de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de febrero de 2006.
En fecha 13 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2006, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2003, la ciudadana Zoraida María Muñoz, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso querella funcionarial contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en los términos siguientes:
Señaló, que la querellante desempeñaba el cargo de Archivista III, en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 303, en el estado Mérida de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que en fecha 29 de julio de 2002, se le informó que estaba suspendida de toda actividad administrativa y que fue obligada a rendir declaración bajo coacción, violentándose el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, haberse enterado del acto administrativo de destitución por la prensa y que contra el referido acto interpuso recurso de reconsideración ante el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y recurso jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia, sin obtener respuesta alguna.
Alegó que el acto de destitución impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de los presupuestos legales que sirvieron de fundamento para su destitución.
Denunció además, que el aludido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los requisitos de forma y fondo, vulnerándose lo previsto en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 7, 49 numeral 5, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyo del cargo de Archivista III, adscrita a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 303, en el estado Mérida de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contenido en la Resolución N° 119/2003, de fecha 02 de junio de 2003 y se ordene en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación, así como que se reconozca el tiempo transcurrido durante su separación del cargo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARÍA MUÑOZ, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con fundamento en lo siguiente:
“…Con relación a la presunta inmotivación del acto, constata el Tribunal que se evidencia del folio 19, que el acto en cuestión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6, en virtud de que la recurrente falsificó el titulo de bachiller presentado a ese organismo, es decir, el mismo, contiene las circunstancias de hecho y las disposiciones legales en que se basa. Si bien, su fundamento se dice erróneo o no, no por ello, el acto incurre en inmotivación, puesto que se han determinado con precisión los motivos que tuvo la administración para dictar el acto recurrido, y así se decide.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al segundo alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud de que el organismo querellado no siguió el procedimiento a que se contrae el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A este tenor, el Tribunal considera:
…omissis…
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable.
…omissis…
Una vez asentado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar la aplicación del procedimiento aplicable al caso de autos, y al respecto observa, que tal y como lo dice el representante judicial de la querellante en su escrito libelar nuevamente lo ratifica este juzgado en virtud de la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía del texto reglamentario, aspecto que solo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones, y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado en fecha 17 de junio de 1.965, de conformidad con normas de rango legal preexistente a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de la policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud que resulta ineludible establecer y preservar por razones de conservación del Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
De lo expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la medida de destitución aplicada al recurrente tuvo su razón de ser, dado que responde a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material, y con base a la pluralidad de indicios que la Administración valoró respecto de su conducta en relación al hecho específico en la cual estuvo involucrada la querellante, el organismo querellado tuvo la motivación suficiente para proceder a la aplicación de tal medida.
Asimismo, se desprende del Oficio N° AJ/348/2.002 de fecha 17 de septiembre de 2.002, emanado de la Zona Educativa N° 14, según el cual el título presentado por la ciudadana Zoraida Muñoz, es falsa, afirmación esta corroborada por la ciudadana Carmen Mujica, en su carácter de Directora del Instituto que expide el titulo objeto de la medida de destitución, según el cual se constató que la recurrente no había estado inscrita en el Plantel, y lo que es más preciso, se desprende del expediente disciplinario consignado por el organismo recurrido, que para la fecha de expedición del Título de Bachiller el Instituto que supuestamente lo otorgó el referido plantel era una Escuela Básica, no estando autorizada la misma para otorgar títulos.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la medida de destitución aplicada a la demandante, se encuentra plenamente configurada dentro de los supuestos que permiten apreciar la conducta reprobable desde todo punto de vista por inmoral, lo cual está consagrado en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de agosto de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de representante judicial de la parte apelante, en su condición de parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, único punto previo que el juez a quo, se apartó del criterio vinculante expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1450, 0444 y 611, de fechas 12 de julio de 2001, 12 de marzo de 2002 y 16 de abril de 2002, respectivamente.
Denunció, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por remisión expresa al Juez Natural a que se refiere el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre el auto de proceder inserto al folio 13, las declaraciones de la recurrente en sede administrativa, al dictamen del Inspector General de los Servicios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) inserto al folio 71, en cuanto al dictamen de Consultoría Jurídica que riela a los folios 89 y 93, así como a la notificación del acto de destitución de la querellante, expuso además, que el Juez tampoco analizó las audiencias en la oportunidad procesal.
Alegó además, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de normas de orden público por cuanto el procedimiento que debió aplicarse para la destitución de la querellante fue el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Expuso la parte apelante, que el Juez a quo, se apartó del criterio vinculante expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1450, 0444 y 611, de fechas 12 de julio de 2001, 12 de marzo de 2002 y 16 de abril de 2002, respectivamente.
Al respecto advierte esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 611, de fecha 16 de abril de 2002 señaló:
“…Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, esta Sala, en sentencia Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso Francisco Alberto Mérida Montoya vs. Ministerio del Interior y Justicia, estableció que:
‘...las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.
Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.
En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.
Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide’.
En el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, tuvieron como base normativa el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Sin embargo, conforme al criterio sustentado en la sentencia supra citada, las normas de carácter sancionatorio que contiene el referido texto reglamentario deben ser inaplicadas, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la Administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida. En tal virtud, se declaran inaplicables, en el presente caso, las normas de carácter sancionatorio aplicadas al recurrente. Así se declara…”.
Al respecto, advierte esta Corte que de la revisión de las actas que componen el expediente, se videncia que el procedimiento administrativo sustanciado a la querellante por la Administración, no se fundamento en las normas del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mas aún, el Tribunal a quo, expuso en el fallo apelado lo siguiente:
“…Una vez asentado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar la aplicación del procedimiento aplicable al caso de autos, y al respecto observa, que tal y como lo dice el representante judicial de la querellante en su escrito libelar nuevamente lo ratifica este juzgado en virtud de la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía del texto reglamentario, aspecto que solo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones, y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado en fecha 17 de junio de 1.965, de conformidad con normas de rango legal preexistente a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de la policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud que resulta ineludible establecer y preservar por razones de conservación del Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención...”.
En virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal de instancia lejos de apartarse del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio contenido en la aludida sentencia, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Alegó, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por remisión expresa al Juez Natural a que se refiere el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber incurrido el a quo, en el vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre el auto de proceder inserto al folio 13, las declaraciones de la recurrente en sede administrativa, al dictamen del Inspector General de los Servicios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) inserto al folio 71, en cuanto al dictamen de Consultoría Jurídica que riela a los folios 89 y 93, así como a la notificación del acto de destitución de la querellante, expuso además, que el Juez tampoco analizó las audiencias en la oportunidad procesal.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”)...”.
En este sentido advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente.
Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso.
Del análisis exhaustivo de la decisión apelada, a juicio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente, y ello se evidencia de la sola lectura de la extensa motiva del fallo, en la cual se expone:
“…De lo expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la medida de destitución aplicada al recurrente tuvo su razón de ser, dado que responde a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material, y con base a la pluralidad de indicios que la Administración valoró respecto de su conducta en relación al hecho específico en la cual estuvo involucrada la querellante, el organismo querellado tuvo la motivación suficiente para proceder a la aplicación de tal medida…”.
De lo anterior, se evidencia que los elementos probatorios que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, sí fueron valorados por éste, por cuanto, precisamente para determinar que la conducta de la querellante en relación con el hecho en el que estuvo involucrada constituía motivación suficiente para el proceder de la Administración, el a quo analizó las actas del expediente para llegar a tal conclusión, por lo que ha criterio de esta Corte, deben desecharse los alegatos expuestos en relación a que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de normas de orden público por cuanto el procedimiento que debió aplicarse para la destitución de la querellante fue el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo, en cuanto al procedimiento se pronunció en los siguientes términos:
“…Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable…”.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que componen el expediente administrativo, se evidencia que el procedimiento en sede administrativa se sustanció conforme alo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a juicio de esta Corte debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de representante judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARÍA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.045.015, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
AP42-R-2004-001927
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Accidental,
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