JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000105

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1597-04 de fecha l4 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.452.230, asistido por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por revisión y ajuste del monto de la jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por la Abogada Rosalba Josefina Giménez, actuó con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual desistió de la apelación ejercida, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 06 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 03 de junio de 2004, el ciudadano Rafael José Hernández Gómez, asistido por los Abogados José Raul Villamizar y Ali Josefina Palacios, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que prestó sus servicios como Fiscal de Rentas II, en la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 32 años, hasta el 31 de diciembre de 1996, en virtud de que se le otorgó el beneficio de jubilación.

Indicó, que desde la fecha de su jubilación no se le había revisado el monto, tal como dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en la Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marcos III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de los montos de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado.

Que, quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la jubilación.

Señaló, que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; y en tal sentido, el estado se obliga a asegurar la efectividad de este derecho.

Denunció, que el Ministerio de Finanzas, no ha procedido a la revisión y ajuste de la jubilación, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ser éste el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del extinto Ministerio de Hacienda, cuando se creó el mencionado Servicio.

Que, el cargo desempeñado por él, es el de Profesional Tributario, grado 9, por lo que la revisión y ajuste de su jubilación, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos del Ministerio de Finanzas.

Solicitó, que se ordene al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión y ajuste de su jubilación, en la forma que establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público de fecha 27 de agosto de 2003 y que dicha revisión se efectúe sobre la base de sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procediendo a cancelar las diferencias que resulten de estos cálculos desde el 31 de diciembre de 1996, hasta que se ejecute la decisión del tribunal.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, y la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 03 de junio de 2004, lo que quiere decir que sólo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 03 de marzo de 2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
…omissis…
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, está comprobado que el organismo querellado no a cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, desde el 01-10-2000, como así se evidencia del Movimiento de Personal Nº 1231 que corre al folio 28 del expediente administrativo. Quedo expresado en lo precedente que sólo se reconocerá el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 03-03-2004.

Bajo estos lineamientos, anota esta juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (Cláusula 27).

…omissis…
De esta manera las cosas, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 03 de marzo de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en el caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación, el sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de la relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…”.

III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 62), la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta en los términos siguientes:

“…para DESISTIR DE LA APELACION ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.452.230 que cursaba por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el N° 0679-04, y actualmente por ante esta Corte, cuyo original consigna a los efectos legales inherentes, expone; Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-000105…”. (Resaltado del Original).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento de la apelación formulada por la representación judicial de la República en fecha 13 de diciembre de 2004, y a tal efecto observa:

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud del desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República, se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“…Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo…”.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata que a los folios 32 al 34 del expediente judicial, cursa copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 47, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Ludmila Soto, Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, sustituyó en la Abogada Rosalba Giménez, entre otras, la representación de la República Bolivariana de Venezuela que previamente le había otorgado el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal en su carácter de Viceprocurador General de la República, quien actuó por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, “…según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004…”.

Igualmente, se constata que cursa al folio 68 del expediente judicial, oficio N° D. V 000577 de fecha 09 de junio de 2005, suscrito por el Viceprocurador General de la República, donde indica que, “…siguiendo expresas instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro Finanzas, según consta en Oficio N° 000920 de fecha 26 de abril de 2005,…omissis… se autoriza…” a la Abogada Rosalba Giménez, para “…DESISTIR de la Apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra ese Organismo por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.452.230, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42-R-2005-000105…”.

Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre el sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, o desista de ella, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de no haberse producido el desistimiento de la apelación, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se homologue el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la República para desistir en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público; que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, y que el fallo se dictó en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, debe esta Corte homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Hernández, asistido por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, contra el Ministerio de Finanzas. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ GÓMEZ, asistido de Abogados, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.


2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-000105
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,