JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000211

En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14 de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y amparo cautelar por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.097.729 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.416, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 15 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, notificadas las partes se inició el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de abril de 2006, la parte recurrente se dio por notificado del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 15 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó librar los oficios al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y, a la Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente notificadas.

El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para que la parte apelante consigne su escrito de fundamentación de la apelación.

La representación judicial de la parte recurrente compareció por ante esta Corte el 22 de septiembre de 2005, a fin de consignar escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, compareció por ante esta Corte los abogados Ilia Marina Coronel, Manuel Cárdenas y otros, actuando en su condición de representantes del ciudadano Freddy Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.024, el cual es un tercero interesado a fin de que se practiquen las notificaciones correspondientes, asimismo el 1 de febrero de 2006, el referido ciudadano compareció a los fines de consignar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 2 de febrero de 2006, compareció por ante esta Corte la abogada María Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.239 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Frank Rivas a los fines de que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte difirió el acto de informes en la presente causa.

El 24 de abril de 2006, se fijó para el día 22 de mayo de 2006, el acto de informes, según lo previsto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes y, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos.

Por auto del 4 de julio de 2006, se dejó constancia que vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”.

En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y con amparo cautelar contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes solicitó al Rector de la Universidad de Los Andes la remisión de los antecedentes administrativos en el presente caso.

En fecha 20 de abril de 2004, el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.024, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que sea aceptada su intervención como tercero en el presente recurso, solicitud que fue acordada por dicho juzgado el 21 de abril de ese mismo año.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, acumuló el presente expediente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANK RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.325 contra la Universidad de los Andes.

En fecha 19 de mayo de 2004, fueron agregados los antecedentes administrativos del presente caso, siendo consignados por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el día 12 de mayo de 2004.

El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 21 de junio de 2004, el abogado Freddy Mora actuando como tercero interesado consignó escrito en el cual expone sus defensas y, la validez del acto administrativo N° CU-0617 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió las pruebas promovidas por las partes y, posteriormente se fijó para el décimo día de despacho siguiente la presentación de los informes, siendo celebrados los mismos el 5 de octubre de 2004.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó sentencia que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión que fue apelada el 8 de noviembre de 2004, razón por la cual se remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y con amparo cautelar contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fundamentándose en los siguientes términos:

Manifestó que el presente recurso cumple con los requisitos exigidos legalmente para la admisibilidad del mismo, los cuales se encuentran previstos en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, tiene legitimación para impugnar el acto administrativo, fue agotada la vía administrativa y, fue interpuesto en tiempo hábil.

Afirmó que la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, convocó mediante publicación en el diario Frontera la realización de un concurso de oposición para optar a dos cargos de profesor instructor a tiempo completo en el área legal, inscribiéndose los abogados Claudia Leal, Yaniska Méndez, Eliseo Moreno, Albert Pirela, Martha Ochoa, Lisbeth Villamizar y, los profesores Freddy Mora y Frank Rivas, asimismo indicó que el 24 de noviembre de 2003, el jurado se constituyó legalmente y comenzaron a realizar las evaluaciones de credenciales cuyos resultados fueron publicados el 27 de noviembre de ese año, obteniendo los participantes las siguientes calificaciones: Yaniska Méndez 18,21 puntos; Freddy Mora 18,42 puntos; Eliseo Moreno 21.61 puntos; Martha Ochoa 15,46 puntos; Albert Pirela 19,47 puntos; Frank Rivas 23,16 puntos; y Lisbeth Villamizar 22,68 puntos, la abogada Claudia Leal se retiró del concurso por motivos personales.

En este sentido, expuso que el 1 de diciembre de 2003 se dió inicio a la prueba oral y, terminó la misma el 2 de diciembre de ese mismo año, publicándose los resultados ese mismo día con las calificaciones siguientes: Yaniska Méndez 13 puntos; Freddy Mora 13 puntos; Eliseo Moreno 16 puntos; Albert Pirela 12 puntos; Frank Rivas 20 puntos; las participantes Martha Ochoa y Lisbeth Villamizar no asistieron a presentar, de igual forma se realizó la prueba escrita el 3 de diciembre de 2003, obteniendo los participantes las siguientes calificaciones: Yaniska Méndez 13 puntos; Freddy Mora 20 puntos; Eliseo Moreno 13 puntos, Albert Pirela 14 puntos y; Frank Rivas 19 puntos, en ese día, según su dicho, cada participante eligió al azar el tema para la última evaluación, la cual consistía en una exposición.

Prosiguió exponiendo que el día 4 de diciembre de 2003, se dio inicio a la prueba de aptitud docente en la cual se obtuvieron las siguientes calificaciones: Freddy Mora 14 puntos; Eliseo Moreno 17 puntos; Albert Pirela 12 puntos y Frank Rivas 18 puntos, la abogada Yaniska Méndez no asistió a la prueba, posteriormente el jurado emitió el veredicto el día 9 de diciembre de 2003, dando como ganadores del concurso a los abogados Frank Rivas y al recurrente Eliseo Moreno, decisión que fue comunicada al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes mediante comunicación N° 1397-03 y, asimismo se ordenó a la Facultad los trámites administrativos correspondientes por ante la Oficina de Asuntos Profesorales, razón por la cual el 6 de enero de 2004, el actor asumió las funciones como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, dictando las asignaturas de Legislación Laboral, Legislación Mercantil e Introducción al Derecho.

Por otra parte, alegó que el 30 de marzo de 2004, el Consejo Universitario de Los Andes “…dictó una providencia administrativa, mediante la cual admitió un supuesto recurso de nulidad intentado por el concursante Freddy Mora y después de efectuar una nueva valoración de las credenciales a insinuación de la Comisión Sustanciadora, modificó las calificaciones otorgadas por el jurado en las pruebas de credenciales favoreciendo a Freddy Mora y a Frank Rivas, en perjuicio del recurrente…”, de igual forma se le ordenó a la Facultad los trámites administrativos correspondientes por ante la Oficina de Asuntos Profesorales a dichas personas.

Sostuvo que tal actitud de la Universidad de Los Andes violentó el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que le fue despojado de todos los derechos y prerrogativas que tenía como profesor en la categoría de instructor a tiempo completo, por lo que para ser separado del cargo debía instruírsele un expediente y garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos.

Asimismo denunció que fue violado su derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que la Universidad de Los Andes debió notificar a todos los interesados de la interposición del recurso y al no hacerlo discriminó al recurrente.

Esgrimió que el Consejo Universitario carece de facultad para modificar el veredicto dictado por el jurado como lo hizo menoscabando los derechos que había adquirido por el actor, infringiendo lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4 y, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes partió de un falso supuesto, por cuanto el ciudadano Freddy Mora ejerció el recurso al quinto día después de publicado el veredicto del concurso de oposición, incumpliendo lo previsto en lo artículos 27, 28, 31, 35 y 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, ya que si imputó los resultados de la prueba de credenciales debió ser realizado al tercer día de publicado los resultados de dicha prueba, por cuanto la espera hasta la finalización de dicho concurso afectará los resultados ya consolidados de los concursantes, razón por la cual dicho recurso es extemporáneo.

Expuso que el acto administrativo emanado del jurado calificador del concurso de oposición generó derechos legítimos a favor del recurrente, por lo que no puede ser revocado por otro acto administrativo, en consecuencia se violentó la cosa juzgada administrativa prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

Alegó que el Consejo Universitario al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Freddy Mora elaboró un informe de una Comisión Sustanciadora, tendiendo como finalidad instrumentar el procedimiento pero no emitir opinión, ni calificar las credenciales de los participantes, pues ésta facultad es del jurado, tal como lo prevé el artículo 26 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, cuyo veredicto es inapelable, por lo que al no respetar la competencia del jurado para calificar se violentó el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; se le permita ejercer el cargo de profesor ordinario a nivel de instructor a tiempo completo en la Universidad de Los Andes; el pago de los sueldos dejados de percibir; asimismo pidió como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que se verifican los requisitos exigidos para su otorgamiento y, de igual forma pidió el amparo como medida cautelar, evidenciándose los requisitos para su procedencia.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

“…A la luz de los alegatos sostenidos por el demandante y el tercero interesado y los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, así como en los escritos de pruebas consignados por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El tercero interesado solicitó como punto previo que se garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se analizaran todos los documentos y alegatos para que de acuerdo con los poderes constitucionales se garantizara la aplicación de la justicia.
(…Omisis…)
Partiendo de este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia de fecha 24 de febrero de 2003) este Juzgado considera necesario el estudio pormenorizado de todas las actas que componen el presente expediente y es deber como parte del control difuso de la constitucionalidad así como del control de la legalidad verificar si efectivamente existe una violación de los derechos constitucionales denunciados así como si existe una violación de las normas de rango sub-legal por parte de la Universidad de Los Andes, y así se decide…”.

En cuanto a la denuncia de la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, el Juzgador de Primera Instancia señaló que era imprescindible analizar todas las actuaciones desplegadas por la Universidad de Los Andes para verificar si efectivamente hubo violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando lo siguiente:

“…Este conjunto de disposiciones (artículos 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 109 de la Carta Magna) permiten inferir que las Universidades Autónomas como es el caso de la Universidad de Los Andes, en base a la autonomía universitaria tiene la posibilidad de crear sus propias normas internas o de funcionamiento, entre otras normas y por lo tanto puede crear procedimientos aplicables dentro de esa organización, debiéndose aplicar con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo sus procedimientos especiales; y así se decide.
(…Omisis…)
Como parte de la autotutela administrativaza Administración puede declarar su voluntad a través del procedimiento administrativo. Se puede observa que la autotutela administrativa abarca el ámbito sancionatorio, aplicando la técnica de la sanción administrativa no sólo al incumplimiento de obligaciones especiales respecto a la Administración (incumplimiento del concesionario, del funcionario, potestad disciplinaria), sino también a las infracciones cometidas contra el ordenamiento en general. Se puede observar en el presente caso que se está impugnando es un procedimiento administrativo declarativo no sancionatorio que tiene por finalidad determinar unos ganadores de un Concurso de Oposición
Este procedimiento administrativo no sancionatorio tiene su regulación en los artículos 13 al 40 (ambos inclusive) del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes así como de las Resoluciones N° 1795 del 20/09/1995 y 2196 del 11/12/2000 emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. En relación con la supuesta incompetencia del Consejo Universitario.
(…Omisis…)
De las disposiciones trascritas anteriormente (artículo 39 y 40 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación) se puede inferir que la Universidad al tener plena autonomía puede dictar sus propias normas de funcionamiento, pudiéndose observar que el procedimiento del concurso de oposición el Consejo Universitario tiene plena competencia para actuar pudiendo nombrar al ganador del Concurso de Oposición. Igualmente puede en los casos de impugnaciones de los concursos de oposición realizar las averiguaciones respectivas teniendo facultades para remitirlo a la Comisión Sustanciadora para que presente el informe respectivo que luego es sometido a consideración en el seno del Consejo Universitario para su aprobación, y así se decide…”.

En cuanto al alegato esgrimido por el actor acerca de la extemporaneidad del recurso realizada por el ciudadano Freddy Mora, el Sentenciador de Primera Instancia señaló lo siguiente:

“…En el presente caso el concurso de oposición fue interpuesto para la corrección de los errores materiales y de cálculo en los cuales incurrió el jurado en la valoración de las credenciales. Ha quedado plenamente demostrado en la presente causa que el Concurso de Oposición culminó el día 4/12/03, siendo suscrito el veredicto del jurado el 09/12/03, pero no existiendo prueba que dicho veredicto haya sido publicado, también ha quedado demostrado que el tercero interesado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS en vista de la falta de publicación tuvo conocimiento del mencionado veredicto el día 9/12/03 e interpuso el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA el día 15/12/03. Se puede observar de las actas que corren en el presente expediente que el motivo de impugnación del mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO fue por vicio en la formación de las calificaciones de la prueba de credenciales por lo que el lapso que tenían los afectados por la decisión del jurado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 39 eiusdem era de cinco (5) días hábiles. Sacando un cómputo se puede observar que el tercero interesado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS interpuso el mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO al cuarto (4°) día después de haber tenido conocimiento del veredicto del jurado, por lo que este Juzgado declara que la impugnación fue tempestiva y formalizada en tiempo hábil, materializando de esta manera la garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), y así se decide.
(…Omisis…)
Como parte de esa autotutela administrativa la L.O.P.A. igualmente le otorga a la Administración la potestad para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos. En el caso objeto del presente recurso de nulidad el tercero interesado solicitó en vía administrativa la corrección de errores materiales o de cálculo porque consideró que el Jurado del Concurso de Oposición al momento de la valoración de las credenciales no había ajustado su actuación a las disposiciones contenidas en el numeral 3) del artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación y la mismo tiempo requirió en sede administrativa la modificación del acta definitiva que lo declararen ganador del Concurso de Oposición. En este orden de ideas y luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el tercero interesado demostró amplia y suficientemente con documentos comprobatorios que el Jurado incurrió en un error en la formación de las calificaciones de la prueba de credenciales; en efecto, demostró que ostentaba el grado de especialista en Derecho Laboral. Igualmente ha quedado plenamente demostrado que el recurrente ELISEO MORENO ANGULO no aportó a las actas que corren en el presente expediente alguna prueba que demostrara que también ostenta el grado de especialista en Derecho Laboral y de la misma manera no demostró con documentos comprobatorios que hubiera presentado el examen de suficiencia instrumental de idioma expedido por el Departamento de Idioma de la Universidad de Los Andes. En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado declara que la Comisión Sustanciadora y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en uso correcto y pertinente de la autotutela administrativa contenida en los artículos 82, 83 y 84, dictaron la Providencia Administrativa CU-0617, y así se declara.
En este orden de ideas, concluye este Tribunal que el veredicto del jurado no adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa debido a que se impugnó dentro del lapso establecido en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.
(…Omisis…)
Se puede inferir (…) que una vez que el veredicto del jurado es impugnado automáticamente el recurrente ELISEO MORENO ANGULO no adquirió derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y por lo tanto se desecha la denuncia de la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se decide.
Ha quedado plenamente demostrado en el presente proceso que al recurrente ELISEO MORENO ANGULO el Consejo Universitario nunca le dio el nombramiento definitivo como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en consecuencia al no ostentar la condición de Profesor Ordinario no goza de estabilidad y mal podría necesitarse en este caso en particular instruírsele un expediente para destituirlo de un cargo que nunca llegó a ostentar. En vista de estas consideraciones este Tribunal concluye que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se desecha la denuncia del vicio de nulidad absoluta del ordinal 4° del artículo 19 de la L.O.P.A., y así se decide.
En este orden de ideas, en relación con la denuncia del recurrente de la violación del derecho a la notificación para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, este Tribunal señala lo siguiente: En este caso impugnado como fue el veredicto del Jurado se debe verificar si al momento de la impugnación las partes estaban a derecho. Del análisis del expediente se puede observar que el concurso de oposición nunca fue suspendido ni paralizado por lo que no operó la ruptura de la estadía a derecho y así como sucede en el proceso judicial (cuando las partes están a derecho puede continuar el proceso a otra instancia) en sede administrativa existe el mismo tratamiento, por lo que no era necesario la notificación a los recurrentes de la interposición del recurso administrativo que formalizó el tercero interesado.
(…Omisis…)
Por las razones anteriores se puede observar en el presente caso que se está impugnado es un procedimiento administrativo declarativo y no sancionatorio que tiene por finalidad determinar unos ganadores de un Concurso de Oposición por lo que no es necesario la notificación de la interposición del recurso administrativo y en consecuencia no se configura la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así se decide.
En relación con el derecho a la defensa, este Tribunal observa que los recurrentes tuvieron la oportunidad tanto en sede administrativa como en sede judicial de hacerse parte en el procedimiento judicial y aportar las pruebas que creyeren conveniente y en sede judicial mantenido la oportunidad de probar que la Comisión Sustanciadora al momento de elaborar el informe apreció incorrectamente los hechos y los documentos, pero sin embargo se puede observar que no trajeron a los autos ninguna prueba y sólo se limitaron a denunciar la violación de normas constitucionales y legales.
(…Omisis…)
Del análisis del presente expediente se puede observar que los recurrentes no actuaron con diligencia en sede administrativa, pues tuvieron aproximadamente dos (2) meses para solicitar el acceso al expediente, así como para hacerse parte y presentar las excepciones o pruebas que a bien tuviera por presentar. Igualmente se observa que durante el proceso judicial solamente se limitaron a denunciar que se les habían violado normas constitucionales y legales, sin demostrar con pruebas que la Comisión Sustanciadora y el Consejo Universitario habían incurrido en una violación de la legalidad y en consecuencia no existe la violación del derecho a la defensa, y así se decide.
De las consideraciones anteriores se infiere que a los recurrentes se les ha garantizado el derecho al debido proceso y en consecuencia no existen pruebas que demuestren efectivamente que se les limitó el acceso al expediente, tampoco existen pruebas que infieran que el Consejo Universitario no sea el Juez Natural para conocer en segunda instancia, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia de violación del ordinal 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución.
En relación con el derecho a la igualdad se puede observar que tanto los recurrentes como el tercero interesado tuvieron las mismas oportunidades para participar en todas las pruebas del concurso de oposición así como para ejercer los recursos respectivos, por lo que forzosamente este Juzgado, desecha la denuncia de violación del artículo 21 de la Constitución, y así se decide.
En este caso el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Universidad de Los Andes ha cumplido con todas las reglas procedimentales de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal Docente de Investigación, en las Resoluciones 1795 del 20.09.95 y 2196 del 11.12.00 y de la misma manera se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 21 de la Constitución.
(…Omisis…)
Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto…”.




IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado ELISEO MORENO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió lo siguiente:

Señala que la sentencia partió de un falso supuesto, ya que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2004, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y, no se trata de la impugnación de un procedimiento administrativo declarativo y no sancionatorio, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Primera Instancia.

Alega que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes le había declarado ganador del concurso de oposición y había ordenado al Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales procedieran a instrumentar el ingreso a la nómina del apelante a dicha facultad y, con este acto se creó la cosa juzgada administrativa, creándole derechos subjetivos que no podían ser cercenados por la Administración, ya que se violentan los derechos constitucionales del actor.

Denuncia que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que los hechos no guardan relación alguna con lo planteado en el recurso de nulidad, además no se le pidió que se pronunciara sobre la valoración de la prueba de credenciales. Asimismo manifiesta que el Sentenciador de Primera Instancia estableció la tempestividad del recurso interpuesto por el ciudadano Freddy Mora y, que el veredicto dictado por el jurado no adquirió fuerza de cosa juzgada, sin embargo el A quo no hizo pronunciamiento sobre lo alegado por el apelante, viciando la sentencia por no tener decisión expresa y positiva con lo alegado y probado en autos.

Arguye que por ejercer el cargo de profesor tenía estabilidad en el cargo, por lo que para destituirlo debió ser instruído un expediente, lo cual no ocurrió en el presente caso; de la misma manera adujo que el A quo incurrió en un error al señalar que no era necesaria la notificación del recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Freddy Mora, situación que conllevó a la violación del derecho constitucional a la defensa.

Expone que el Sentenciador de Primera Instancia al revocar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que, según su dicho, una vez acordada no puede ser revocada, por lo que “…esta Corte revoque la decisión emanada de la instancia y acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuya nulidad solicito…”.

Indica que la intervención del abogado Freddy Mora en el presente proceso resulta extemporánea y por lo tanto los alegatos hechos por él ante la instancia carecen de eficacia jurídica, pues lo hizo antes de haber sido admitido el recurso.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta; se declare la nulidad de la sentencia apelada y, se ordene su restitución al cargo de profesor Instructor Ordinario en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes con el pago de los salarios caídos correspondientes.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado ELISEO MORENO ANGULO, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Para ello, se impone previamente determinar si el referido Juzgado Superior resultaba competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).

En la primera de las mencionadas decisiones, se estableció claramente que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer de juicios de nulidad, como el del presente caso, se limita a “las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (subrayado de esta Corte).

En el presente caso, el acto administrativo impugnado emana de una Universidad Nacional, como lo es la Universidad de Los Andes; por ende, el Consejo Universitario de dicha casa de estudios debe ser considerado como una autoridad nacional, no una autoridad estadal o municipal. De allí que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes resultara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad.

La competencia para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades Nacionales, como es el caso de la Universidad de Los Andes, corresponde en cambio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto tales universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal.

Resultando, pues, incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ELISEO MORENO ANGULO contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-0617/10 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes; debe concluirse que la decisión apelada resulta nula y así se declara.

Ahora bien, determinada la incompetencia del Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de nulidad, podría pensarse que dicha incompetencia vicia de nulidad, no sólo la sentencia por éste emitida, sino todos los actos de sustanciación llevados a cabo previamente. Sin embargo, tal interpretación, a juicio de esta Corte, resultaría contraria a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, la necesidad de evitar “formalismos o reposiciones inútiles”.

De un análisis del iter procesal llevado a cabo ante el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del presente caso, observa esta Corte que las partes pudieron presentar argumentos y promover y evacuar pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa; de manera que reponer la causa al estado de admisión implicaría, sin duda, una reposición inútil, contraria al principio teleológico consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en el citado artículo 26 de la Constitución.

En tal sentido, lo procedente en este caso es que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reafirme su competencia para conocer, en primera instancia, del presente juicio de nulidad y proceda a pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto; sentencia sobre la cual podrá recurrirse en apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, se observa:

El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a través de la Resolución CU-0617/10 de fecha 30 de marzo de 2004, decidió admitir y declarar procedente el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY MORA BASTIDAS, contra la decisión del Jurado Calificador para proveer dos cargos de Instructor a Tiempo Completo en el área de Legal, Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, mediante la cual en fecha 9 de diciembre de 2003, se declararon ganadores de dicho concurso a los ciudadanos FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO.

La anterior decisión fue tomada por el referido Consejo Universitario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma decisión, se declararon como ganadores del mencionado concurso, a los ciudadanos FRANK RIVAS TORRES y FREDDY MORA BASTIDAS.

Para tomar dicha decisión, el Consejo Universitario se fundamentó en un informe presentado por una Comisión Sustanciadora designada para analizar el caso planteado en la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano FREDDY MORA BASTIDAS, quien sostuvo que el Jurado Calificador había errado al no calificar adecuadamente sus credenciales, lo cual habría redundado en una disminución de su calificación final, colocándolo por debajo del concursante ELISEO MORENO ANGULO.

Por otra parte, del expediente no se evidencia que durante el análisis efectuado por la Comisión Sustanciadora, se haya notificado a los ciudadanos FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO, beneficiarios del acto administrativo cuya nulidad se declaró posteriormente.

Siendo ésta la situación planteada, este sentenciador observa lo siguiente:

1° La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 104, que: “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica”. En tal sentido, los concursos de oposición están, justamente, destinados a determinar mediante un procedimiento de apreciación sometido a reglas y parámetros previamente establecidos, por una parte, si los concursantes en el mismo poseen o no esa idoneidad académica necesaria para ejercer de manera adecuada la función docente; y por otra parte, quiénes de entre tales concursantes poseen la mayor idoneidad académica y son por ello merecedores de las cátedras sometidas a concurso.

Esta determinación se realiza de manera pública por un Jurado Calificador, el cual debe emitir su veredicto con arreglo a parámetros reglados, si bien el criterio de evaluación se fundamente igualmente en apreciaciones de tipo subjetivo; lo cual en modo alguno significa que la decisión no deba estar en un todo ajustada al supuesto de hecho y al principio de racionalidad.

En el caso de la Universidad de Los Andes, los referidos parámetros reglados se encuentran enunciados en los artículos 26 al 36 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios. El Jurado Calificador debe atenerse a dichos parámetros en su evaluación; sin embargo, existen aspectos en los que es el buen criterio del Jurado el que tiene que decidir. Por ejemplo, en la prueba oral, es obvio que debe evaluarse a los concursantes de acuerdo al nivel de conocimiento, seguridad y fluidez que demuestren en su exposición; pero el determinar dicho nivel sólo corresponde a los miembros del Jurado.

Es en este sentido, que el artículo 39 del Estatuto señala que “El veredicto del Jurado es inapelable”. Dicha inapelabilidad se refiere a los aspectos de apreciación subjetiva en los cuales, se presume, sólo el Jurado puede emitir opinión. En cambio, en aquellos aspectos reglados por las normas del Estatuto, por ejemplo, lo relativo a la formación de las calificaciones, sí puede existir una revisión, tal y como lo establece el propio artículo 39 a continuación.

En el presente caso, el concursante FREDDY MORA BASTIDAS consideró que el Jurado Calificador cometió un error al formar su calificación relativa a la prueba de credenciales, pues no computó debidamente una Especialización en Derecho Laboral realizada en la Universidad Santa María. Y en particular, es este aspecto el que motivó al Consejo Universitario a modificar los resultados del concurso, favoreciendo a este concursante en detrimento del concursante ELISEO MORENO ANGULO, recurrente en el presente caso.

La Corte considera que la revisión llevada a cabo por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, sobre el veredicto emitido por el Jurado Calificador, resulta en sí misma válida, pues dicha revisión sí es posible, en la medida en que no implique una revisión de las apreciaciones subjetivas del Jurado, las cuales son inapelables (salvo, claro está, casos evidentes de apreciación errada, prejuiciada o discriminatoria).

Lo que debe determinarse es, más bien, si por una parte el concursante FREDDY MORA BASTIDAS solicitó oportunamente la revisión del veredicto y, por otra parte, si en dicha revisión se garantizó el derecho a la defensa de los concursantes que resultaron beneficiados con el mismo.

En relación al primer aspecto, debe analizarse lo establecido en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el cual es del siguiente tenor:

“El veredicto del jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del jurado o del Consejo de Facultad o Núcleo, podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el concurso con violación de las normas establecidas en este capítulo en relación con la integración del jurado, el lapso para iniciar las pruebas, la modalidad y procedimiento de las mismas, los programas y la formación de las calificaciones obtenidas por los concursantes.
En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo de Facultad o Núcleo y para el Consejo Universitario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la infracción, excepto si ésta se refiere a la integración del jurado o a la formación de las calificaciones, pues en estos casos el recurso puede producirse hasta cinco (5) días hábiles después de publicado el veredicto”.

En el presente caso, el veredicto del Jurado Calificador fue adoptado el día martes 9 de diciembre de 2003 y el recurso contra el mismo fue interpuesto por el concursante el lunes 15 de diciembre del mismo año, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente, por lo que la impugnación resultó oportunamente hecha, en tanto se trata de la impugnación de formación de las calificaciones.

A este respecto, el recurrente en el presente juicio alega que la impugnación resulta extemporánea, por cuanto el aspecto crucial en la misma es el referido a la formación de calificaciones en la prueba de credenciales; siendo que a su entender, la impugnación debió hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la prueba de credenciales, individualmente considerada, dando lugar a la suspensión del concurso.

La Corte no comparte tal criterio, pues de la letra de las normas del Estatuto, se deriva que los lapsos de impugnación se abren después de publicado “el veredicto”. Y “el veredicto” no es otro que el veredicto definitivo, al cual se refiere el artículo 37 del Estatuto, en el cual se declara ganador (o ganadores) del concurso a quien haya obtenido la mayor nota.

Por tal razón, considera este sentenciador que el recurso de impugnación fue oportunamente interpuesto por el concursante FREDDY MORA BASTIDAS y así se declara.

El segundo aspecto a analizar es el referido a la manera en que se sustanció y decidió el recurso de impugnación; en particular, si se garantizó a los beneficiarios del veredicto cuya revisión se solicitaba, el ejercicio de su derecho a la defensa.

De las actas del expediente y de las afirmaciones de las partes, luce claro a este sentenciador que la interposición del recurso de impugnación contra el veredicto del jurado, por parte del concursante FREDDY MORA BASTIDAS, no fue notificada a los concursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO, ganadores del concurso según dicho veredicto.

Siendo tal la situación planteada, cabe traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso semejante al presente (Sent. N° 795 de 26 de julio de 2000, caso: María Mata de Castro):

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la denuncia de infracción del derecho a la defensa de la accionante, consistente en que el Consejo de Facultad de Medicina, en la misma sesión de fecha 29 de abril de 1997, luego de acoger el veredicto aprobatorio del concurso de oposición al que optaba y en el cual la habían declarado vencedora, lo anuló por supuestas infracciones de tipo formal, con fundamento en una apelación de uno de los aspirantes perdedores, sin que se le hubiese notificado de la interposición de dicho recurso, ni participado en el procedimiento administrativo constitutivo del acto por el cual anularon el referido concurso de oposición.
Así las cosas, conviene analizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la luz del procedimiento administrativo, para luego precisar si efectivamente existe o no la violación denunciada por la accionante.
En tal sentido, esta Sala observa:
Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
(...).
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el derecho de defensa a la accionante, al no permitírsele actuar en el procedimiento administrativo constitutivo que dio lugar al acto cuestionado. Sólo consta que se le notificó la existencia del mismo, con ocasión de un acto por el cual el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 29 de abril de 1997, anuló el concurso para optar a un cargo docente en la cátedra de Metodología de la Investigación (del cual previamente había sido declarada ganadora), resolviendo a espaldas de la accionante una apelación propuesta por uno de los participantes que se vio perjudicado al no ganar, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia debe esta Sala confirmar en lo que respecta a este aspecto el fallo sujeto a su conocimiento, y así se decide.

El anterior criterio sentado por la Sala Constitucional resulta igualmente aplicable al caso en autos. En efecto, al igual que en el caso resuelto en el fallo parcialmente transcrito, se procedió a anular un veredicto de un Jurado Calificador, sin notificar previamente de la impugnación del mismo a los concursantes que resultaron beneficiados con el mismo, con lo cual se les vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso de autos, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, ha debido notificar a los concursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO, de la impugnación del veredicto del Jurado por parte del concursante FREDDY MORA BASTIDAS, para que de esa forma aquéllos pudieran alegar y probar lo que les favoreciera, en igualdad de condiciones a este último.

Todo lo anterior implica que, al no respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso de los concursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO, la Resolución CU-0617/10 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes resulta contraria a derecho y como tal debe ser declarada nula.

Determinado lo anterior, queda sin embargo pronunciarse acerca del petitorio formulado por el recurrente, ELISEO MORENO ANGULO, en el cual solicita lo siguiente:

Por las razones que anteceden es por lo que solicito de este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario en su sesión de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.004, signado con el No. CU-0617, mediante el cual acordó aprobar, acoger y hacer suyo el informe de la Comisión Sustanciadora y en consecuencia admitió del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado Freddy Mora Bastidas, declaró procedente la corrección de las calificaciones que habían sido otorgadas por el jurado a los concursantes Freddy Mora, Eliseo Moreno y Frank Rivas en la Prueba de Credenciales, declaró nulo de nulidad Absoluta la declaratoria de ganador del concurso de oposición en el área de legal al ciudadano Abogado Eliseo Moreno y declaró ganadores del concurso de oposición a los ciudadanos Rivas Torres Frank y Freddy Mora Bastidas, por estar viciada de nulidad absoluta, por violar los derechos constitucionales que fueron señalados en el decurso del presente recurso y las normas legales igualmente indicadas, razón por la cual solicito igualmente se me restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo, permitiéndoseme el pleno goce de mis derechos como Profesor Ordinario a nivel de Instructor a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, cargo éste que vengo desempeñando a partir del Seis de Enero del año en curso por haber resultado ganador en el concurso de oposición convocado por la mencionada Facultad para proveer dos cargos en el área legal y ordene el pago de los salarios que pueda dejar de percibir a consecuencia del acto administrativo que a través del presente recurso impugno”.

Del petitorio así formulado, esta Corte acuerda la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, según ya se expresó. Por otra parte, en relación a la petición de reincorporación al cargo que ejercía el recurrente como Profesor Ordinario a nivel de Instructor y el pago de los salarios caídos, se observa lo siguiente:

La incorporación de un profesional al personal docente y de investigación, como Profesor Ordinario a nivel de Instructor, debe ser el resultado de ser declarado ganador de un Concurso de Oposición, como ya se explicó anteriormente. Ahora bien, si el veredicto del Jurado donde se declaró ganador a determinado concursante, es impugnado, cabe preguntarse si dicha impugnación tiene un efecto suspensivo de la declaración de ganador realizada por el Jurado Calificador, mientras sea definitivamente resuelto el recurso por el Consejo Universitario. En otras palabras, se trata de determinar si el acto emanado del Jurado Calificador es un acto definitivo, o si lo es por el contrario el acto emanado del Consejo Universitario.

Sobre tal cuestión, estima la Corte que la interposición de un recurso ante el Consejo Universitario viene a ser, tal y como su nombre expresa, de naturaleza revisoria; es decir, se trata de un recurso en el auténtico sentido de la palabra, ejercido contra un acto definitivo previo; por ende, sometido de manera general a lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resultando, pues, un acto definitivo el emanado del Jurado Calificador, el mismo debe ser ejecutado de inmediato y sus efectos empiezan a surtir desde el momento en que es debidamente notificado, mientras no sea válidamente revocado o anulado. En este sentido, al resultar inválida la anulación del veredicto del Jurado por parte del Consejo Universitario, debe considerarse que dicho acto ha surtido efectos desde el momento de su notificación.

Siendo ello así, la petición de reincorporación y cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir resulta procedente. No obstante, debe advertirse nuevamente que la interposición de recurso de impugnación ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por parte del concursante FREDDY MORA BASTIDAS, resultó oportuna y válida y como tal tiene que ser resuelta por dicho Consejo, respetando claro está, el derecho a la defensa y debido proceso de los concursantes que resultaron beneficiados con el veredicto del Jurado Calificador.

Debido a ello, el Consejo Universitario debe iniciar nuevamente la sustanciación de la impugnación interpuesta por el concursante FREDDY MORA BASTIDAS contra el veredicto del Jurado, emitido el 9 de diciembre de 2003, y en dicha sustanciación, debe garantizarse participación a los concursantes FRANK RIVAS TORRES y ELISEO MORENO ANGULO.

Mientras se resuelve dicha impugnación, debe reincorporarse como Profesor Ordinario a nivel de Instructor al concursante ELISEO MORENO ANGULO, hasta que haya una decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, respecto de la impugnación del veredicto, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso de todas las partes involucradas.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1° ANULA la sentencia emitida por el en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELISEO MORENO ANGULO contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-0617/10 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes; todo ello por ser INCOMPETENTE dicho Juzgado.

2° Se declara COMPETENTE para decidir en primera instancia dicho recurso de nulidad.

3° Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

4° ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el veredicto del Jurado Calificador, de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de los concursantes que fueron declarados ganadores en el mismo.

5° ORDENA la reincorporación del recurrente, ELISEO MORENO ANGULO, al cargo de Profesor Ordinario a nivel de Instructor a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, mientras se resuelve el recurso interpuesto contra el veredicto del Jurado Calificador.

6° CONDENA a la Universidad de Los Andes a cancelar al recurrente, ELISEO MORENO ANGULO, los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y a los ciudadanos ELISEO MORENO ANGULO, FRANK RIVAS TORRES y FREDDY MORA BASTIDAS. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-000211
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.