JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000228

En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 62-05 de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA HAWRYLAK DE MARZANA, titular de la cédula de identidad N° 7.084.129, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 24 de enero de 2005, y el 10 de enero de 2005, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y por el Abogado Humberto Simónpietri actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Hawrylak de Marzana contra la decisión del 20 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentara su escrito de fundamentación.

El 5 de abril de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 26 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de mayo de 2006.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el cinco (5) de octubre de 2006.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Luisa Toro de Angulo, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el momento del egreso al hoy Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su representada se produjo en fecha 25 de febrero de 1980, como Docente contratado, a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia estado Carabobo, y que pasó a formar parte de personal Docente, como miembro en la categoría de titular a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilada con efecto desde el 31 de julio de 2002 según acto administrativo contenido en la Resolución N° 000227, de fecha treinta y uno (31) de julio de ese mismo año.

Alegaron, que “… con anterioridad entre 1978 y 1979 había prestado sus servicios para el Instituto Universitario de las Fuerzas Armadas(UNEFA) hoy Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) y ala Universidad de Carabobo por dos Semestres Académicos en cada Institución ,Organismos estos de los que no recibió Prestaciones Sociales. y que Fue en fecha 17 de mayo de 2004, la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 164.271.631,01), según se evidencia de la copia del voucher del cheque, no obstante que la Relación aportada por la dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior…”señalando además que, su decir, el monto pasado puede considerarse como anticipo de prestaciones conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce a una violación de derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para ese pago de las prestaciones sociales parte de 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.

Por último, por cuanto existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de su mandante al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le corresponde, monto que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs 247.364.899,57), solicitaron que sea condenada, a la República de Venezuela ( Ministerio de Educación Superior) a fines de que se le reconozca la antigüedad de veintiocho (25) años en ese despacho Ministerial, intereses de mora, y que se le cancele la diferencia de ochenta y tres millones noventa y tres mil doscientos sesenta y ocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 83.093-268,52), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana, Alexandra Hawryak de Marzana con fundamento en lo siguiente:

“…Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento previo a las acciones contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92 ) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Igualmente como punto previo el Sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal que declare inadmisible la querella, toda vez que ésta adolece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que la accionante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende, con base en un informe elaborado por un tercero a la causa, que tampoco indicó el lugar donde debían practicarse las citaciones y notificaciones. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella de lo que deriva este tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al juez, pero no una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República.


Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto, se ordene a la República reconocerle la actora 25 años de antigüedad “aproximadamente” y la suma de ochenta y tres millones noventa y tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 83.093.268,52): que sumada a la cantidad de Bs. 164.271.631,010 ya recibida , arroja el total que debió pagársele y que asciende a la cantidad de Bss 247.364.899,53 según los cálculos realizados por su experto por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los ítems: de indemnización por antigüedad del Régimen Anterior y nuevo Régimen) por Bs.; por concepto de Intereses Acumulados, por Bs. 26.578.037,88; Intereses Adicionales ( Régimen Anterior y Nuevo Régimen) por Bs,219.375.520, 71 y deducciones mas Anticipos de fideicomiso Bs 15.303.035, Por su parte el abogado de la República rechaza el reclamo señalado que los años de servicio que reclama el actor, le fueron reconocidos por el Ministerio de Educación Superior, de allí que mal puede explanar pretensión al respecto. Que por lo que se refiere a las sumas solicitadas, la actora efectúa cálculos propios, sin indicar que tipo de tasa aplicó ni el numero de días en mora. Que igual ambigüedad presenta el reclamo de intereses a partir de 1975, así como los descuentos de anticipos de 8,5%, que esa inteligibilidad le causa indefensión a la República. En tal sentido el Tribunal coincide con el abogado de la República en el sentido de que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero cuales son las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es mas ni siquiera ha podido saber este Juzgado cuáles con los conceptos que en concreto reclama el actor por intereses adicionales, ni por intereses laborales, y así se decide.

Ahora bien, lo que con gran esfuerzo ha podido determinar este Tribunal es que a la actora no se le pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del texto Constitucional, los que rechaza el abogado de la República señalando no se indica en el libelo el número de días en mora. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el, concepto constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 31 de diciembre de 1998 (folio 7) con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1998 y fue sólo el 16 de febrero de 2004 (folio 8) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1998, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 16 de febrero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto (Bs.75.798.962,20) (no controvertido, folio 9) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el calculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con 249 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR…omisis…

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por errado cálculos, sobre la base de lo ya motivado.

TERCERO: se ordena al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 2004,

CUARTO: a los fines de determinación toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia completaría del fallo…

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación por ellos interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó “…que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial…” .

Adujo, que la decisión apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “ C “ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el día 01 de abril de 2004.

Que el tribunal a quo no determinó cual de las diferentes variantes contenidas en dicho artículo sería la que se tomaría en consideración en la experticia, por lo tanto la sentencia apelada resulta nula por indeterminada, esto es, la decisión no es precisa.

Que el a quo estableció en la sentencia apelada una tasa de interés que no tiene fundamento legal, en todo caso la tasa de interés aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el Artículo 1746 de Código Civil que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual

Indicó, que el artículo 92 no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresamente señala que en los caso en que la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis(6) principales bancos del país.

Que el principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el aso de obligaciones dinerarias) será el interés legal (articulo 1746 del Código Civil )

Adujo, que por las razones antes expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tas pasiva anual de los (6) principales bancos del país, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Marzana, según diligencia cursante al folio 88 del expediente judicial, advierte esta Corte que, según se desprende del folio 111 del expediente, en fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los apelantes presentasen sus escritos de fundamentación a los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ni dentro del referido lapso, así como tampoco durante el curso del procedimiento de segunda instancia, la parte querellante compareció ni por si ni a través de sus apoderados, a los fines de consignar escrito alguno de fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesta.
En ese sentido, el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

Siendo ello así, y dada la omisión de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Con respecto al argumento de la parte apelante en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el a quo indicó que por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública su acción se encuadra dentro de la querella y no es una demanda contra la República, tal como lo establece el articulo 92 eiusdem.

En este sentido, la Corte estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).

Igualmente en este sentido, en reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones ésta que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste, solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
( vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006 caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”.

En cuanto al segundo argumento esgrimido por el apelante, señaló que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido observa esta Corte que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso, Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el mencionado Organismo el beneficio de jubilación el 31 de julio de 2002, lo cual consta a al folio 07 del expediente judicial y fue en fecha 27 de mayo de 2004, cuando recibe el pago de las prestaciones Sociales lo cual consta al folio 8, de manera que existió demora en la cancelación por lo cual conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 31 de julio de 2002, hasta el 27 de mayo de 2004, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado mediante, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como lo señaló el a quo Así se declara.
Con base en los argumentos antes expuestos debe esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Humberto Simonpietri actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Marzana.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2004.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000228
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ