JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000264

En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1035-04 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER OSWALDO SALAZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.900.603, contra el Acto Administrativo de fecha 29 de enero de 2004, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antulio Moya La Rosa, ya identificado, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 marzo de 2005, se dictó auto constituyendo la Corte con los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez, ordenando la notificación de las partes y una vez notificadas se fijaría en auto por separado el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando el abocamiento de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto constituyendo la Corte en virtud del nombramiento de las nuevas autoridades, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Del mismo modo se establece que transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijará el lapso contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2006, fue consignado por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de abril de 2006.

En fecha 4 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó la celebración del acto de informes orales para el día 4 de octubre de 2006.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, en fecha 4 de octubre de 2006, se realizaron los mismos, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, ya identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 8 de junio de 2004, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1 de mayo de 1990, su representado comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral, y que para la fecha de su destitución tenía una antigüedad de 13 años, 10 meses y 24 días.

Mencionó que “…Sus funciones se circunscribían a realizar auditorías de los procesos electorales organizados bajo la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral; pero no administraba recursos financieros, no contrataba obras ni servicios como tampoco ingresaba ni egresaba personal, lo que revela claramente que sus funciones no son de aquellas que caracterizan las de alto nivel que corresponden al funcionario de libre nombramiento y remoción…”

Narró que “En fecha 25-06-2003 (sic), el entonces Presidente del Consejo Nacional Electoral (…) tomó la decisión de suspender de su cargo a mi podatario sin goce de sueldo, decisión que le fue notificada en los primeros días del mes de agosto del año dos mil tres…”.

Sostuvo, que “…tanto el procedimiento administrativo disciplinario como la suspensión sin goce de sueldo fueron adoptadas cuando mi mandante se encontraba en reposo médico, el cual se inició el 22-07-2002 (sic) y con sus prórrogas duró hasta el 30-09-2003 (sic)…” ejerció su derecho a la defensa, sobre el cual no hubo pronunciamiento ni a favor ni en contra.

Expresó que “…La destitución de mi mandante se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en la Gaceta Oficial de la República número 33.702 de fecha 24.04.1987 (sic)…”.

Indicó que “…El cargo de libre nombramiento y remoción es la excepción de la regla según la cual lo general es que los funcionarios públicos son de carrera, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución Nacional. Y es que el funcionario de libre nombramiento y remoción es el de más alto nivel, que es precisamente lo que excluye de las prerrogativas constitucionales y legales reservadas a los funcionarios públicos de carrera, como lo es el caso de la estabilidad en el empleo…”.

Denunció la violación de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera.


Expresó que “…En relación con la situación que afecta los derechos de mi podatario, ninguno de los extremos constitucionales, legales y reglamentarios fueron cumplidos, razón más que suficiente para que prospere el presente recurso de nulidad, tal como lo tiene contemplado el artículo 25 del texto (sic) constitucional (sic) y el párrafo final del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Seguidamente dijo que “…el acto administrativo por el que se destituyó a mi podatario, no contiene el texto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes, los términos para ejercerlo y los tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión requisitos que forzosamente no producen efecto contra mi mandante a tenor de lo contemplado en el artículo 74 ejusdem…”.

Pidió que se “…declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido mi mandante del cargo que venía ejerciendo…”.

Finalmente solicitó que “…el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el mandato de que se le pague a mi podatario los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“...En tal sentido observa el Tribunal que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si éste logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante independientemente de las omisiones denunciadas, tuvo conocimiento del acto administrativo e interpuso la querella en tiempo oportuno por ante el Tribunal competente.

Alega el actor que se le aperturó un procedimiento disciplinario debido a ‘reiteradas inasistencias injustificadas al trabajo desde el mes de noviembre del año 2002’, razón por la cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo, medidas estas que fueron adoptadas cuando se encontraba de reposo médico, el cual se inició el 22-07-2002 y con sus prórrogas duró hasta el 30-09-2003, (sic) en el cual concurrió a ejercer su derecho a la defensa hasta que concluyó la sustanciación de dicho procedimiento, sobre el cual no hubo pronunciamiento ni a favor ni en contra, en virtud de que el Presidente del Consejo Nacional Electoral, ciudadano Francisco Carrasquero López, en lugar de remitirse a las actuaciones administrativas practicadas que evidentemente le eran favorables, resolvió modificarle su status de funcionario público de carrera por el de libre nombramiento y remoción para facilitar su destitución, lo que hizo mediante el acto administrativo impugnado. Por su parte el representante del Organismo querellado rebate tal alegato, aduciendo que ello no es óbice para considerar que el Presidente del Consejo Nacional Electoral cambió el status del funcionario público de carrera del actor por el de libre nombramiento y remoción, todo lo contrario, la suspensión del cargo sin goce de sueldo fue aplicada como sanción disciplinaria por sus reiteradas inasistencias a su lugar de adscripción durante el año 2002, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 del Estatuto de Personal. Para resolver al respecto observa el Tribunal que la decisión mediante la cual se le suspendió al actor del cargo, es independiente de la remoción que se le hiciera bajo la calificación de libre nombramiento y remoción, por tanto la primera pudo haber sido recurrida en la oportunidad que la ley establece para ello, lo cual no hizo el actor, de ello deriva que no existe por tal razón el cambio de una decisión por la otra y mucho menos la modificación del status de funcionario de carrera del querellante por la de libre nombramiento y remoción.

Alega el actor que el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene atribuidas expresas funciones en materia de personal, pero dichas normas al estar contenidas en el Estatuto de Personal, son de rango sub-legal y consecuencialmente subordinadas a la ‘Constitución Nacional, Leyes Orgánicas, Leyes Especiales, Leyes Ordinarias y Reglamentos Ejecutivos’, por lo que dichas facultades están sujetas a esa limitación orientada a preservar el estado de derecho y a evitar el abuso de poder, por lo que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los Rectores actuando como cuerpo colegiados, están dotados de facultades extralegales para transformar caprichosamente cargos de carrera funcionarial en cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rechaza tal alegato aduciendo que el acto impugnado fue dictado ajustado a derecho, por cuanto el numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral ha dispuesto que el Presidente de dicho Ente le corresponde tal atribución (…) al respecto observa el Tribunal que, la decisión de remoción que se le impusiera al actor lo fue en aplicación del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por tanto no se trata de una transformación caprichosa, sino de la valoración de la naturaleza del cargo de Auditor Electoral III que el mismo desempeñara, lo cual independientemente de que la misma se sujete o no a la norma legal, constituye el ejercicio de la potestad legal que le está atribuida a las máximas autoridades del Ente Codicial.

Aduce el actor que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrearía la consecuencia del artículo 25 también Constitucional y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al proceder el Presidente del Consejo Nacional Electoral a removerlo luego de haberle sustanciado un procedimiento disciplinario en el que no se dictó acto decisorio, ‘para facilitar así su destitución’. En tal sentido observa el Tribunal que ninguna relación guarda el procedimiento disciplinario seguido al actor, el cual según sus mismos dichos se le abrió por unas inasistencias al trabajo, con la remoción discrecional que ahora se le impusiera, se trata de supuestos distintos que para nada configuran una lesión a la defensa y al debido proceso, pues en la remoción no hay imputación de falta alguna.

El actor aduce que sus funciones se circunscribían a realizar auditorias de los procesos electorales organizados bajo la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral; pero no administraba recursos financieros, no contrataba obras ni servicios como tampoco ingresaba ni egresaba personal, por lo que claramente sus funciones no son aquellas que caracterizan las de alto nivel que corresponden al funcionario de libre nombramiento y remoción, pero que si enmarcan en las de un funcionario público de carrera, razón por la cual estaba amparado por el derecho a la estabilidad contemplado en la Constitución Nacional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción ‘entre otros, todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas’ las cuales desempeñaba el actor (…) al respecto observa el Tribunal que el actor nuevamente equivoca su alegato al limitarlo a negar su condición de funcionario de alto nivel, siendo que el Organismo no le dio tal calificación, ya que en puridad no le dio ninguna, supuesto que no puede entrar a analizar el Tribunal.

Ningún otro alegato de defensa hace el actor contra el acto de remoción que impugna, por tanto la querella se declara SIN LUGAR, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Antulio Moya La Rosa actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER OSWALDO SALAZAR GARCÍA, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.)…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación mediante el cual argumentó lo siguiente:

Señaló que “…Nadie puede dudar que una sentencia, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que la haya dictado, constituye un acto de autoridad del Juez pronunciado en nombre del Estado. Por eso la sentencia necesariamente tiene que cumplir con la mayor precisión posible con los tres requisitos que conforman su estructura: narrativa, motiva y dispositiva; los dos primeros como fundamentos ineludibles para apoyar el último…”.

Mencionó que “…En el presente caso (…) la Juez de la recurrida se concretó a transcribir los alegatos de cada una de las partes y luego dando una conclusión sin decir por qué, lo que significa que el fallo está evidentemente afectado del vicio de inmotivación, violando consecuencialmente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem…”.

Indicó que “…la juez de la recurrida al hacer la afirmación precedente incurre en graves contradicciones al decir que independientemente que el cargo se sujete o no a la norma legal, niega que ella sea contrario al ejercicio de la potestad de las máximas autoridades del Cuerpo Electoral, con lo cual implícitamente justifica la remoción de mi podatario, sin que importe para nada si es o no legal la norma que se le aplicó porque el órgano (sic) que lo hizo está facultado para ello…”.

Seguidamente expresó que “…está perfectamente claro que el debate de las parte se centró en el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido le sirvió de fundamento a la querellada para sostener que mi podatario es funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que el querellante por su parte alegó siempre lo contrario. (…) en el texto de fallo que se recurre no aparece que la Juez haya examinado la prueba contenida en el Reglamento Interno que cursa en autos, esto es, el artículo 69, al ser así incurrió en el vicio de silencio de prueba infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber decido conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, por no haber analizado la indicada prueba; al tiempo que incurrió también en violación del artículo 243, numeral 5° del mismo código (sic) en concordancia con la (sic) artículo 12 porque el fallo se adoptó sin contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; para finalmente violar también el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado y aplicado el contenido de artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral…”.

Finalmente pidió que “…se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la querella…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto se observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de enero de 2004, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue removido el ciudadano Alexis Oswaldo Salazar García del cargo de Auditor Electoral III, adscrito a la Gerencia de Automatización de la Dirección de Auditoría.

El representante judicial de la parte apelante, denunció como violado el artículo 243 numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos y porque el fallo no tuvo decisión expresa, positiva y precisa, también considera violentado el artículo 509 ejusdem por no haberse analizado la indicada prueba y finalmente consideró quebrantado el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por no haberse analizado y aplicado el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.

Respecto a la denuncia del apelante referida a la violación del artículo 243 numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si efectivamente se ha violado la norma mencionada, y al respecto debe señalarse que el artículo 12, consagra la obligación que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, norma que consagra el principio dispositivo.

Continuó expresando, que se infringió “…el artículo 509 ejusdem, por no haber analizado la indicada prueba…”, consideró también violentado el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse y aplicarse el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, todo lo cual produce –a su modo de ver- una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este punto efectivamente el A quo no entró a conocer el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, solo se pronunció al señalar “…Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción ‘entre otros, todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas’ las cuales desempeñaba el actor (las enumera en un total de nueve (9)). Que además de ello su adscripción era en una unidad administrativa con igual carácter técnico, como lo es la Dirección de Auditoria Electoral de la Gerencia de Automatización, todo lo cual determina que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo también de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor nuevamente equivoca su alegato al limitarlo a negar su condición de funcionario de alto nivel, siendo que el Organismo no le dio tal calificación, ya que en puridad no le dio ninguna, supuesto que no puede entrar a analizar el Tribunal, sin incurrir en una defensa de parte no alegada en la querella y por tanto en perjuicio de la otra, en tal virtud la alegación es infundada…”.

Al respecto, esta Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo apelado se hizo alusión al artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, no obstante, la sentenciadora consideró que no podía entrar a analizar tal artículo por cuanto el Organismo recurrido no le dio al recurrente la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que es forzoso para este Tribunal señalar que el A quo resolvió este asunto sin emitir pronunciamiento con respecto al artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, no atendiendo lo alegado y probado en autos, lo que configura una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, revocar, como en efecto lo hace, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Oswaldo Salazar García contra el Consejo Nacional electoral. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Señaló el recurrente que la destitución se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral que contiene la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, dejando la posibilidad de incluir otros cuando lo considere conveniente el Órgano Electoral.

En fecha 2 de febrero de 2004, se publicó en el diario Últimas Noticias el acto de remoción del ciudadano Alexander Oswaldo Salazar García el cual es del tenor siguiente:

“…El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento Interno vigente ha decidido lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Revocar la sanción disciplinaria de Suspensión sin Goce de Sueldo interpuesta por este Organismo al ciudadano ALEXANDER SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 5.715.317, quien ejerce el cargo de AUDITOR ELECTORAL III, adscrito a la Gerencia de Automatización-Dirección de Auditoría.
SEGUNDO: En consecuencia con el Ordinal 9° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y en cumplimiento de los artículos 69 y 71 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, su REMOCIÓN del cargo de AUDITOR ELECTORAL III adscrito a la Gerencia de Automatización-Dirección de Auditoría…”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte a analizar lo que establece el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por cuanto el mismo señala cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción de dicho Organismo. El referido artículo señala lo siguiente:

“…ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
- El Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
Los Abogados de la Consultaría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que efectivamente cualquier funcionario que desempeñe uno de los cargos arriba identificados, será considerado de libre nombramiento y remoción, y dentro de ellos se encuentran aquellos cargos de alto nivel y cargos de confianza. No obstante, de la revisión efectuada a la referida norma se puede constatar que el cargo de Auditor Electoral III no está previsto como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, esta Corte estima necesario entrar a analizar las funciones inherentes a dicho cargo las cuales se derivan de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente (folio 93), en el Manual de Cargos Electorales.

Entonces corresponde al Auditor Electoral III, realizar las siguientes actividades:

“…Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad considerable, controlando el funcionamiento de los Centro de Inscripción y/o Votación, puede ejecutar labores de una Unidad (Delegación Regional), y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
- Audita el cumplimiento de las tareas por parte del agente de Actualización.
- Dicta curso de entrenamiento a Agentes de Actualización, Miembros de Juntas Electorales, Miembros de Mesa y Testigos de Mesa.
- Participa en el proceso de recepción de actas de votación y escrutinios.
- Audita la recolección y distribución de los Cuadernos de Inscripción en las diferentes Delegaciones Regionales.
- Participa en la verificación y control del proceso de rechazo del Registro Electoral Permanente.
- Supervisa la Distribución y recolección del material requerido para el funcionamiento de los Centros de inscripción y/o Votación.
- Elabora informes sobre auditorias realizadas en las Delegaciones Regionales.
- Puede suplir las ausencias del Delegado Regional.
- Participa en el proceso de auditoría del cierre de inscripción…” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la descripción realizada, este Órgano Jurisdiccional considera que el cargo de Auditor Electoral III, adscrito a la Gerencia de Automatización-Dirección de Auditoría, es un cargo que requiere de confiabilidad por parte de las autoridades del Ente Electoral, respecto de la persona que lo ejerce, en virtud de las funciones descritas en el Manual de Cargos Electorales del Consejo Supremo Electoral.

En consecuencia, a pesar de no estar especificado el cargo de Auditor Electoral III, dentro de los supuestos del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, esta Corte considera que dicho cargo debe ser ubicado como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Por los razonamientos anteriores es imperioso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO SALAZAR GARCÍA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER OSWALDO SALAZAR GARCÍA, contra la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto, contra el Acto Administrativo de fecha 29 de enero de 2004, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



AP42-R-2005-000264
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,