JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000345
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 122 de fecha 09 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELKIS MIGUELINA CABRERA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.916, debidamente asistida por la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 96.714, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.250, en su carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, actuando en su carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de abril de 2005, la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, apoderada judicial de la ciudadana BELKIS MIGUELINA CABRERA FIGUEREDO, consignó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2005, la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al Ministerio de Educación Superior y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicara por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación hizo constar el cómputo del lapso de pruebas, el cual comenzó en fecha 22 de junio de 2005 y culminó en fecha 24 de enero de 2006, en la misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Corte recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 03 de marzo de 2006, se difiere la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2006, se fijó para el día 13 de marzo de 2006, la celebración del acto de informes.
Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida, así como de la comparecencia del Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha, la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, apoderada judicial de la querellante presentó escrito de conclusiones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2003, la ciudadana BELKIS MIGUELINA CABRERA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.169.916, asistida por la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de julio de 2003, la ciudadana BELKIS MIGUELINA CABRERA FIGUEREDO, asistida por la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, presenta reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 04061 de fecha 22 de mayo de 2002, Resolución N° 001 del Ministerio de Educación, mediante el cual se procedió a cancelar de forma incompleta sus prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…1.-Ingrese a la carrera administrativa, como Personal Docente Contratado en el año 1982, al Colegio Universitario INAPSI, instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desempeñando varios cargos (…) desde 1981 hasta 1990. (…) el 01 de enero de 1986, salió mi nombramiento con el cargo de COORDINADOR DOCENTE II hasta llegar al cargo de COORDINADOR [DE] DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS el 31/12/89 (…) con el cual labore (sic) hasta finales de 1989. El caso es que, en la Hoja de mis Prestaciones Sociales, en las que solo (sic) me pagaron una fracción, no sale reflejado el período que laboré para el Colegio Universitario INAPSI, es decir, desde 1982 hasta 1986 y desde 1986 hasta 1989, y por lo tanto no se me cancela la totalidad de lo que se me debe …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que “…desde 1990 hasta 1999 (fecha en que salió mi jubilación), laboré en el Colegio Universitario Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez (antes INAPSI) (…). Me desempeñe (sic) en esa institución como PERSONAL DOCENTE ORDINARIO, CATEGORÍA AGREGADO desde el 01/08/90 hasta el 30/12/99 y como DOCENTE JUBILADO, CATEGORÍA ASOCIADO, DEDICACIÓN EXCLUSIVA, devengando actualmente un sueldo integral mensual de Dos millones (sic) Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 38/100 ctm (Bs. 2.547.774,38) según Resolución N° 000582 a partir del 31/12/99 …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…Recibí del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el 14 de mayo de 2003, un monto correspondiente a mis ‘Prestaciones Sociales’ por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 29.688.382,66)” (Negrillas del original).
Alegó que, “…En la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…), se tomo (sic) como base el sueldo básico inicial (…) debió aplicarse la IV Convención Colectiva de Trabajo de FAPICUV-ME 1997-1998 (…) vigente para el momento de mi jubilación, la cual define que ‘las prestaciones sociales de antigüedad son derechos adquiridos e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de Institutos y Colegios Universitarios oficiales calculadas en base al salario integral’ (…). Así mismo, tal como lo expresa la cláusula N° 26 de la mencionada Convención Colectiva, se debió multiplicar mi salario integral por 45, la cual reza ‘El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de Antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45)’. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (…) del 19 de junio de 1997, a los efectos de la indemnización estipula, en el artículo 66, que la antigüedad a considerar ‘…será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley’. De acuerdo con esta previsión legal, todo ello afecta al monto total que me corresponde por los intereses acumulados mensualmente” (Negrillas y subrayado del original).
Bajo la misma línea argumentativa señaló que, “…es a partir de enero de 1994 cuando se toma como base de calculo (sic), para las prestaciones por antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de salario integral – y no considera el porcentaje por concepto de Cajas de Ahorros-, aplicándose, por error la cláusula 21 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de FAPICUV-ME 2000-2001. La normativa aplicable a mi caso, por la fecha de vigencia de mi jubilación (31 de diciembre de 1999), es la VI Colección (sic) Colectiva de Condiciones de Trabajo de FAPICUV-ME 1997-1998. (…) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) de fecha 25 de enero de 1999, (…) artículo 6, expresa ‘…si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y otras normas derivadas del Estado, salvo aquella revestida de Orden Público estricto, será aplicada la más favorable para el trabajador’…” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció que, “…Si a partir del año 1994, se considera el salario integral multiplicado por cuarenta y cinco (45) días de antigüedad (…), ¿cuál es la razón para que, desde enero de 1997, se excluya la cuota parte del bono vacacional, bono fin de año y porcentaje de caja de ahorros del concepto salario integral? . Con esas exclusiones, se afecta sensiblemente el monto de mis prestaciones sociales por antigüedad, así como los intereses acumulados (…), por mi adquiridos, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 parágrafo quinto y, el artículo 146 de la misma ley; como también la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, en su definición de Salario Integral que incorpora las cuatro partes de los Bonos Vacacional (sic), Fin de Año y el aporte patronal en la Caja de Ahorros …” (Negrillas del original).
Indicó que, no se toman en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales la cuota parte de los Bonos Vacacionales y de Fin de Año, desde el inicio de la relación laboral y hasta su culminación. Tampoco se toman en cuenta los montos en bolívares por aportes en la Caja de Ahorro que se encuentran estipulados en la VI Convención Colectiva de manera excepcional.
Arguyó que, “…En cuanto a la aplicación del Nuevo Régimen, por ser un trabajador con más de seis (6) meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del Nuevo Régimen, se debe aplicar la cláusula de excepción; en consecuencia, se debe calcular (…), a sesenta (60) días y no en cuarenta y cinco (45) como se evidencia en la Hoja de Liquidación. De igual manera, los cálculos deben efectuarse con base al Salario Integral Mensual” (Negrillas del original).
Por último solicitó que, “… ante la evidente nulidad de los actos administrativos impugnados en este escrito, es por lo que formalmente solicito (…), lo siguiente:
1.- Se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a que me cancele los siguientes conceptos y cantidades de dinero, que se me adeuda (sic) y que suma (sic) un total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 88.018.302,86) (…).
2.-Se ordene el PAGO DEL MONTO TOTAL CORRESPONDIENTE A LOS SUELDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES OTORGADOS POR EL ORGANISMO Y QUE NO SE ME CANCELARON, ASI (sic) COMO LOS INTERESES GENERADOS POR EL RETRASO EN EL PAGO desde 1999 –fecha del pago parcial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago), CON LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN DE LA MONEDA.
3.- Se me acuerde INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL, que este (sic) viciado e injusto procedimiento me ha causado tanto a mi persona, como a mi grupo familiar …” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo en los siguientes términos:
“…Como punto previo, procede este Tribunal a resolver, el alegato referido a la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, formulado por la parte querellada (…)
(…) observa este sentenciador, que nos encontramos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la relación estatutaria existente entre el administrado y la Administración, por lo que mal puede pretender la parte querellada que se agote previamente el señalado procedimiento (…) ya que el mismo procede contra las demandas pecuniarias instauradas contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas (…), motivo por el cual, resulta improcedente dicho alegato. Así se decide.
(…) de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman tanto la presente querella como el expediente administrativo, se evidencia una total omisión de pronunciamiento en cuanto al tiempo laborado por la querellante comprendido entre el año 1982 al año 1989, (…) lo que a juicio de este sentenciador constituye una omisión en desmedro de los derechos sociales que le corresponden a la querellante, en lo referente al pago real que debió percibir al momento de la extinción laboral.
Al no estar comprobado que dichos períodos fueron cancelados por los organismos en los cuales prestó servicio anteriormente la querellante, corresponde a este (sic) último, la cancelación del monto total que debió recibir la querellante por concepto de sus prestaciones sociales.
Ello así, a los fines de la determinación del monto procedente a los años 1982 al 1986 y: del año 1987 al 1989, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el monto por dichos lapsos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los intereses devengados por el pasivo laboral generado (…) observa este Tribunal, que el organismo querellado no demostró cuales fueron los montos cancelados por dichos conceptos, motivo por el cual, se ordena realizar el cálculo una vez se estime el cuantum (sic) de lo demandado y por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios causados, por el retraso en el pago de la (sic) prestaciones sociales de la querellante (…) no constituyen hechos controvertidos en el presente caso, las fechas de egreso de la querellante y de cancelación de sus prestaciones sociales, evidenciándose (…), un retardo en el pago de las mismas, lo cual trae consigo la obligación por parte del organismo querellado de cancelar los intereses moratorios, por no haber cumplido con la cancelación (…) en la oportunidad en la cual, procedió a liquidarle las prestaciones sociales (…) para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto exacto por dicho concepto. Así se decide.
(…) sobre la solicitud de indexación (…) siendo las mismas consecuencia directa de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen per se, una deuda de valor (…), motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.
(…) en lo atinente a la solicitud formulada por la parte querellante que se le indemnice el daño moral sufrido, no encuentra este sentenciador comprobado en autos, los hechos que configurarían dicha pretensión, motivo por el cual, se desestima tal pedimento. Así se declara.
(…) este Juzgado (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta (…), contra el MINISTERIO DE EDUCACION (sic) CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: Se ORDENA, practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de prestaciones sociales, previa deducción de lo ya cancelado por dichos conceptos.
TERCERO: Se NIEGA, el pago de la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales.
CUARTO: SE NIEGA, el pago de la Indemnización por daño moral (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Manifestó que, “…En fecha 03 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto publica la sentencia declarando parcialmente con lugar la querella en contra DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, “…El Decreto 1.723 del 22 de marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial n° (sic) 37.415 del 03 de abril de 2002, dispone (…) artículo 26 que los actos, procedimientos administrativos y procesos judiciales que cursan ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que por razón de la materia hoy compete al Ministerio de Educación Superior, serán transferidos y atendidos en el estado en que se encuentren, a este último y resueltos de conformidad con la Ley” (Negrillas del original).
Continuó denunciando que, “…la sentencia apelada incumple con la norma legal antes citada, el sentenciador condenó al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en contravención a lo citado anteriormente. Por las razones expuestas la apelación formulada debe ser declarada con lugar. Así lo solicito expresamente”.
Señaló que, el Juez al pronunciarse en relación a que la querella se fundamenta en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradijo lo alegado por la recurrente quien la fundamentó según la Sección Tercera y Cuarta Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para esa fecha-, con tal pronunciamiento debió declarar que la misma se encontraba caduca, ya que, fue presentada el 13 de junio de 2003 y la Resolución recurrida tiene fecha 22 de mayo de 2002, lo cual supera el lapso de tres meses señalado por el artículo 92 supra citado.
Alegó que, la sentencia apelada viola la prerrogativa del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adujo que el procedimiento administrativo previo es de orden público, y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo.
Continuó alegando, que el artículo 63 de la Ley ut supra citada dispone la irrenunciabilidad de los privilegios y garantías procesales de la República, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Señaló que, “… en virtud de que el fallo apelado modifica la acción deducida por la parte querellante en cuyo caso debió declarar la caducidad de la acción en aplicación de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es por lo que la apelación ejercida debe ser declarada con lugar”.
Solicitó que, en el supuesto que la acción no sea declarada caduca, la sentencia apelada menoscaba los privilegios de la República, por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece “…El juez o jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Expresó que, “…Toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia …”.
Continuó expresando que, “…La ación (sic) deducida por la querellante contiene reclamaciones que devienen de diferentes contratos colectivos suscritos entre las partes, la querellante las contradijo de manera prolija y razonada, la sentencia apelada en su narrativa hace una síntesis, tanto de la acción como de la excepción en lo que concierne a las reclamaciones fundadas en dichos contratos colectivos, sin embargo, la sentencia apelada ni en la parte motiva ni en el dispositivo hace referencia a dicha reclamación, lo que es peor, omite totalmente cualquier pronunciamiento al respecto (…), el Juez a quo debió pronunciarse sobre la validez y pertinencia de dichos contratos y establecer en su fallo la procedencia o no de lo solicitado por la actora con base a dichos contratos, particularmente por que la reclamación que surge de dichos contratos influye directamente en el quantum de lo reclamado …”.
Arguyó que, “…los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran establecidos en diferentes Leyes que entraron en vigencia durante el período que duró la relación funcionarial. La sentencia apelada no hace ni un somero análisis de las Leyes que debieron aplicarse en cada período, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos salariales reclamados”.
Denunció que, “…La sentencia apelada no contiene decisión clara y precisa, y (…) no condena a la República a pagar cantidades de dinero …”.
Continuó denunciando que, “…la sentencia apelada no contiene decisión expresa positiva y precisa con base a la acción deducida y a las defensas opuestas con relación a los intereses, sino que más bien, sin fundamento legal alguno, deja a la experticia complementaria del fallo que aplique una tasa inexistente, por tal razón, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar …”.
Por último indicó, que “…Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor (…) y por cuanto constituye privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la [Ley] de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país …”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2005, la abogado BETZABETH ROMERO CABRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Expresó que, en relación a la presunta caducidad de la acción “…cabe señalar que en fecha 13 de marzo de 2003, mi cliente fue notificada del pago ‘parcial’ de sus prestaciones sociales (cuando se le hizo entrega del cheque). Una vez notificada del pago, es cuando ésta decide hacer ejercer su derecho de reclamación por el pago ‘completo’ de sus prestaciones sociales, dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (para agotar la vía administrativa) y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vía jurisdiccional) …” (Negrillas del original).
Señaló que, “…en fecha 13 de 06 de 2003, mi cliente presento (sic) escrito de Reconsideración por ante la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios de Educación Superior (Dirección de Recursos Humanos del ViceMinisterio (sic) de Educación Superior) y por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Dirección de Educación Superior), agotando con ello la vía administrativa” (Negrillas del original).
Denunció que, en cuanto a que el Juez en la sentencia no se pronunció en relación a los Contratos Colectivos, al no haber sido contradicho por la parte recurrida el Juez los tomó como válidos.
Por último expresó que “…En cuanto al cálculo para la liquidación por antigüedad, deben tomarse en cuenta los montos percibidos por concepto de bono vacacional y utilidades respectivamente. Ello, tomando en cuenta lo establecido en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1997-1999 (…), la cual (…) contiene dentro de la definición de Salario Integral las cuatro partes de los Bonos Vacacional, Fin de Año y el aporte patronal en la Caja de Ahorros. Las estipulaciones de la Convención Colectiva tienen carácter normativo y fuerza de ley entre las partes y no podrán renunciarse las disposiciones que favorezcan a los trabajadores …”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ en fecha 14 de enero de 2005, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de noviembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Así mismo debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Denuncia el apelante, que el a quo en la sentencia dictada debió declarar que el recurso se encontraba caduco según lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo fue interpuesto en fecha 13 de junio de 2003 y la Resolución recurrida tiene fecha 22 de mayo de 2002, lo cual supera el lapso de 03 meses, señalado en el artículo 94 de la referida Ley.
En este sentido, es criterio de esta Corte, que en caso de reclamos de diferencia sobre prestaciones sociales, se aplica el lapso de un (01) año señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de tres (03) meses señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se estima procedente citar el criterio establecido en la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, en donde se expuso lo siguiente:
“…El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación con el derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual –como quedó establecido- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha Ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos.
Adicionalmente, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 del texto constitucional, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años; mientras no entre en vigencia la reforma de la ley –establece la mencionada disposición transitoria- seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de ésta Corte)
Ahora bien, es menester precisar que, el recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto en fecha 13 de junio de 2003 y tal como se desprende del mismo, la recurrente lo intenta contra el Acto Administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, oficio N° 04061, mediante el cual se canceló de forma incompleta sus prestaciones sociales, cuya copia fotostática se encuentra inserta en el folio 22 del presente expediente judicial, evidenciándose con esto, que el lapso para la interposición del recurso superó el término establecido por el criterio de esta Corte en la sentencia supra citada.
Sin embargo, la recurrente alega en su demanda que el 14 de mayo de 2003, recibió del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, un monto correspondiente a sus prestaciones sociales y luego, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señala que en fecha 13 de marzo de 2003 fue notificada del pago parcial de sus prestaciones sociales y una vez notificada decide ejercer su derecho por el pago completo.
Al respecto observa esta Corte, que del estudio de los anexos presentados por la recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, se puede apreciar que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial marcado como anexo “K” copia fotostática de baucher de depósito del Banco Mercantil de fecha 14 de marzo de 2003, mediante el cual la ciudadana Belkis Cabrera Figueredo depositó la cantidad de veintinueve millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs. 29.688.382,66), en la Cuenta Máxima a su nombre, de lo cual no se puede evidenciar que fue esta la fecha en la que el Ministerio de Educación, efectuó el pago parcial de las referidas prestaciones sociales.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y no evidenciándose de las actas que conformen el presente expediente otra fecha de pago distinta al 22 de mayo de 2002, es forzoso para esta Corte declarar la prescripción del presente recurso, en virtud de la interpretación realizada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado. Así se decide.
Luego de precisado lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional conocer de los demás alegatos esgrimidos por el apelante en la fundamentación de la apelación y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ-, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, REVOCA el fallo apelado y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en fecha 17 de julio de 2003, contra el Ministerio de Educación Superior.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- .SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000345
NTL/
En fecha ________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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