JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000708
En fecha 01 de abril de 2005, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 279-05 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENITO PINO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.779.065, asistido por los Abogados Leandro Guerrero y Silvana Adamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.550 y 41.287, respectivamente, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Silvana Adamo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 04 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se fijó el día 11 del mismo mes y año, para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de de 2003, el ciudadano José Benito Pino Arias, asistido de Abogados, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, siendo reformulada el 04 de junio de 2003, contra el Ministerio de Infraestructura, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 16 de mayo de 1976, ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.
Señaló, que en fecha 05 de febrero de 2002, la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le notificó que a partir de esa fecha, comenzaría a ejercer sus funciones como Bombero Jefe II “…por Comisión de Servicios, en el Instituto de los Espacios Acuáticos (INEA, Organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura…”.
En este sentido, denunció la violación del artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, a su entender, éste sólo permite la comisión de servicios en un cargo diferente, “…y que en todo caso, legalmente hablando, ha debido establecerse la figura de la transferencia establecida en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Relató, que mediante memorando N° 00567 de fecha 13 de marzo de 2002, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se inició averiguación administrativa, “…la cual fue instruida por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, …omissis… y de acuerdo al memorando de N° CJ-13337-1, de fecha 22 de noviembre de 2.002, suscrito por la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, en el cual consideran la procedencia de mi destitución…”.
Señaló, que en fecha 28 de febrero de 2003, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° DM-035, de fecha 17 de enero de 2003, dictado por el Ministro de Infraestructura, mediante el cual fue destituido.
Denunció, la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto a su entender, en primer lugar, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos debió haber sido el organismo encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario instruido en su contra; y en segundo lugar, debió ser sometido a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que para la fecha de la emisión del acto ya se encontraba vigente dicho texto normativo.
Alegó, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 del nuestra Carta Magna.
Asimismo, denunció la violación del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, antes de iniciarse la investigación administrativa, fue objeto de una suspensión con goce de sueldo, la cual superó más de un año.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 17 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Denuncia el querellante que en fecha 5 de febrero de 2002 el Ministerio de Infraestructura, organismo éste donde desempeñaba el cargo de Bombero Jefe II, le ordenó una Comisión de Servicios a cumplir en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos para desempeñar el mismo cargo antes nombrado, violándose así el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual exige que la comisión debe darse para cargos diferentes. En tal sentido observa el Tribunal que en efecto el artículo 71 invocado innova al exigir ciertamente que las comisiones se den para cargos diferentes, pero ocurre que para el 05-02-02, la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública aún no había sido promulgada, de allí que mal puede denunciarse su violación, y así se decide.
Denuncia el querellante que le fue violado su derecho a la defensa al habérsele instruido el procedimiento disciplinario de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando lo correcto era haberlo hecho de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis… Para resolver al respecto observa el Tribunal que ciertamente el procedimiento disciplinario fue aperturado el 28 de mayo de 2002 …omissis… y el estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002, lo que evidencia que las disposiciones aplicables eran las dispuestas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debía concluirse de conformidad con ese Reglamento, aún después de la entrada en vigencia la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis… por tal razón la indefensión alegada resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el querellante que el procedimiento disciplinario debió ser instruido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos …omisisss… Para decidir al respecto observa el Tribunal que el procedimiento disciplinario que deba instruirse a un funcionario que se encuentre en comisión de servicio debe aperturarlo y sustanciarlo el órgano u organismo comitente a solicitud del superior comisionado …omissis… por tanto el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto sancionatorio debe ser adoptado por el ente comisionado (INEA), y no por el órgano comitente como fue en este caso. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo citado anteriormente dispone con claridad que `la sanción aplicará la máxima autoridad del organismo de origen´, en tal virtud la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto de destitución que recurre está afectado de nulidad, habida cuenta de que el procedimiento se instruyó sin la intervención de la Contraloría Interna del organismo …omissis… Al respecto el Tribunal estima improcedente el alegato, pues la facultad disciplinaria no está condicionada por Ley a tal intervención …omissis… por tanto el alegato resulta improcedente, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución …omissis… Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia es totalmente genérica, pues no indica cual es el razonamiento que la sustenta …omissis… y así se decide.
Denuncia el querellante que se violó el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en la fase de investigación administrativa fue objeto `de una suspensión con goce de sueldo, que superó más del año …omissis… Para decidir al respecto observa el Tribunal que la investigación administrativa que se le hizo el 2 de julio de 2001, de allí que si el actor no estaba de acuerdo la sanción de suspensión del cargo que se le hiciera en tal ocasión, debió haberlo impugnado en esa oportunidad …omissis… por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto a su entender el Juzgado a quo le “…privó o limitó el ejercicio por el querellante de los medios o recursos que la ley concede para la legítima defensa de sus derechos…”.
Alegó, que en el procedimiento disciplinario “…jamás pudo verificarse los hechos imputados ni disciplinaria ni penalmente, que llevaran a la Administración a decidir la destitución...”, lo que demuestra a su entender que el a quo no valoró el expediente administrativo, “…violentado de este modo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina que establece que debe decidir en base a lo alegado y sobre todo lo alegado...”.
Asimismo, indicó que el a quo no valoró las pruebas testimoniales promovidas por esa representación judicial, y que sólo valoró lo “probado” por la Administración.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Silvana Adamo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, y a tal efecto observa:
Denuncia la apelante, que el Juzgado a quo, dejó en estado de indefensión a su representado toda vez que le “…privó o limitó el ejercicio por el querellante de los medios o recursos que la ley concede para la legítima defensa de sus derechos…”.
Al respecto, se estima oportuno destacar que el debido proceso ha sido entendido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas. Es así, como el derecho a la defensa surge como una garantía a las partes intervinientes, contenido en el debido proceso el cual debe preservarse en todas las actuaciones judiciales.
En este sentido, de la lectura realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que no se evidencia elemento alguno del cual se desprenda la violación imputada, evidenciándose así, que contra la decisión supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, el querellante por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 16 de octubre de 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia (folio 67), siendo oída por el Tribunal a quo en ambos efectos (folio 71). En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, alega la apelante, que en el procedimiento disciplinario “…jamás pudo verificarse los hechos imputados ni disciplinaria ni penalmente, que llevaran a la Administración a decidir la destitución...”, razón por la cual, concluyó, que el Juzgado a quo no valoró el expediente administrativo, a los fines de constatar que si su conducta era subsumible o no en los supuestos de hechos establecidos en la norma, “…violentado de este modo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina que establece que debe decidir en base a lo alegado y sobre todo lo alegado...”.
Al respecto advierte la Corte, que la pretensión del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DM 035, de fecha 17 de enero de 2003, notificado el 28 de febrero de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Bombero Jefe II, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del referido Ministerio, al incurrir en las causales establecidas en el artículo 62, numerales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente, en lo relativo a la falta de probidad y perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Ahora bien, de la lectura realizada al escrito libelar, se evidencia, que tal como lo indicó el a quo, el querellante no señaló alegato alguno dirigido a rechazar los hechos imputados por la Administración para proceder a la aplicación de la sanción de destitución, cuestión que alegó en esta Alzada, constituyendo un hecho nuevo, el cual no formaba parte de la controversia en dicha instancia judicial. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Por ultimo, insiste la apelante en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en que el Juzgado a quo no se pronunció con base a sólo lo alegado y sobre todo a lo probado, al no valorar las pruebas testimoniales promovidas por esa representación judicial, y que sólo valoró lo “probado” por la Administración.
Al respecto, advierte la Corte, que el Juzgado a quo no hizo mención expresa de las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, sin embargo, esta Corte aprecia de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que en éste, se promueven las testimoniales de los ciudadanos: Victor Moya, Jhon Muñoz, César Borges, Félix Villamizar y Bernando Blanco (folio 40). Asimismo, consta en autos las actas mediante las cuales sólo los ciudadanos César Borges y Victor Moya, rindieron declaración ante el a quo (folios 49, 50, 53 y 54). De la lectura realizada a las mencionadas actas, no se evidencia que las declaraciones de los mencionados ciudadanos guarden relación con los hechos controvertidos en el proceso, aunado al hecho, de que no resultan relevantes para la resolución del caso.
Igualmente, corre inserto al folio 36, diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual la Abogada Idania Josefina Escobar, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se abstiene “…de promover el merito favorable y la comunidad de la prueba dejando constancia de que la prueba fundamental en el presente caso la constituye los documentos insertos en el expediente administrativo…”, de lo cual se deduce que la Administración no promovió prueba alguna, y se evidencia una contradicción en lo afirmado por la apelante, toda vez, que tal y como se indicó ut supra, éste sostuvo que el a quo no valoró el expediente administrativo, pero si lo “probado” por la Administración, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el alegato del apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Silvana Adamo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BENITO PINO ARIAS, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogados, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-000708
JTSR
En fecha__________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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