JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000716

En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0320 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO MARZANA, titular de la cédula de identidad N° 5.601.544, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídas en ambos efectos la apelaciones interpuestas en fecha 11 de enero de 2005 y 02 de marzo del 2005, por el abogado Humberto SimonPietri Luongo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Marzana y el Abogado José Lorenzo Rodríguez actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión del 20 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de mayo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 12 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de junio de 2006.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto del 23 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 31 de octubre de 2006.

En fecha 1° de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Antonio Marzana, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que la querellante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el momento del egreso, Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su mandante se produjo en fecha 15 de diciembre de 1988, como docente contratado a medio tiempo adscrito al Instituto Universitario de tecnología de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde hizo toda su carrera Profesional y alcanzó la categoría de titular a dedicación exclusiva; hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 30 de junio de 2002.

Alegaron, que en fecha 31 de marzo de 2004, el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y tres millones setecientos siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.83.707.857,13), según se evidencia de la copia del voucher del cheque, no obstante que la relación aportada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, que a su decir, esto puede considerarse como anticipo de prestaciones conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya que esos cálculos no se corresponden con la realidad, es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que sea cancelada la diferencia existente.

Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce a una violación de derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales se inicie en 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.

Por último, por cuanto existen errores en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior, en perjuicio de su mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde, que a su decir asciende a la cantidad de ciento sesenta y siete millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos trece bolívares (167.268.413.00) solicitaron se le reconozca la antigüedad de cerca veintiséis (26) años aproximadamente en la Administración Pública y dependiente de ese despacho Ministerial que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales lo que ha generado la diferencia que se esta reclamando, que se le cancele la diferencia de ochenta y tres millones quinientos sesenta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares, con ochenta y siete céntimos (Bs.83.560.555,87) que resulta deducida de la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del capital. Solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que se corresponden con los siguientes “...items a) Régimen anterior Bs.5.704.670,85 de Indemnización de Antigüedad; Bs.828,282, 99 como intereses Acumulados, mas Bs 600.000,00 como compensación de Transferencia, y Bs. 44.486.005,08 Intereses Adicionales al egreso; b) Nuevo Régimen : Bs.1.431.920,75, como prestación de Antigüedad, Bs.1.977.922,28, total de intereses (16.113.943,91) y fideicomiso por (12,417.810,01)…”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano, Juan Antonio Marzana con fundamento en lo siguiente:

“…la representación de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la querella. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento previo a las acciones contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 95 numerales 3° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega el querellante en su escrito libelar, no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad a la que aspira, fundamentado su pretendido en el informe elaborado por un tercero a la causa el cual impugna, por considerar que no forma parte de querella ni la complementa, sino que representa un medio de prueba que no proviene de algún órgano de la administración, Alega igualmente, que en la querella no se hace referencia al lugar donde deben practicarse las citaciones y las notificaciones, lo que conduce a que la República no pueda defenderse por la vaguedad e imprecisión en la querella.

Agrega que hay contradicción respecto a la antigüedad que el actor alega tener al servicio de la administración, que el Ministerio nunca ha desconocido dicho tiempo.


Señala que el informe que el actor pretende hacer valer no forma parte de la querella, que proviene de un tercero, que adolece de cálculos fundamentados y carece de información suficiente y precisa que lo sustente. Así mismo señale que el incurrido error, sin señalar cual es el error que supuestamente cometió.

De este modo rechazan la demanda del querellante, y solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, este Juzgado observa:

…omissis… Al respecto observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en, la Ley Orgánica de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, o contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuviere conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la relación funcionarial de empleo Público, por tanto, el alegato del ente querellado resulta improcedente , y así se decide.

En relación al alegato del querellado de falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lugar donde deben practicarse las notificaciones, observa este Juzgado que en la querella si se indica el domicilio procesal de los querellantes y que el Tribunal conoce el domicilio de la Procuraduría General de la República quien ejerce la representación de la República en la presente querella funcionarial aunado a ello las mismas fueron efectivamente practicadas, razón por la cual se desestima la presente denuncia Así se declara.


…omissis… se observa que los pedimentos del actor no resultan claros y precisos para este Juzgado, pues el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración de los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
Con respecto, a la denuncia del querellante de que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, se observa que consta n autos documentos administrativos (folios 08 al 16), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses aculados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.

…omissis… informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales eran insuficientes.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que el documento presentado por la parte recurrente fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de contadora pública de presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, lo que o lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo qué parámetros fueron calculados los intereses laborales, la indemnización de antigüedad y los interese acumulados.
…omissis… Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos-calculos-presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Por último, el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa, que consta al folio 6 del presente expediente, la resolución N° 000051, de fecha 20 de mayo de 2002, suscrita por el Ministerio de Educación Superior, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, con efecto a partir del 30 de junio de 2002, y al folio 7 consta copia fotostática del vaucher del cheque de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual el actor recibió el pago de sus prestaciones, siendo que la entrega efectiva se realizó en fecha 31 de marzo de 2004.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales constituyen un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Preciado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, esto es el 30 de junio de 2002, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir el 31 de marzo de 2004, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagarse al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de ochenta y tres millones setecientos siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos ( 83.707.857,13) y suma sobre la cual habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios los que deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses será los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide.

…omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR

SE NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones sociales

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales sobre el monto de ochenta y tres millones setecientos siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (83.707.857,13) , al partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales al actor, esto es, el 30 de junio de 2002, hasta la fecha en que se realizó su efectiva cancelación, es decir el 31 de marzo de 2004.

SE ORDENA practicar experticia complementaria…”





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por ellos interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó “…que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial…” .
Adujo, que la decisión apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “ C “ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del treinta 30 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, “…sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además por que dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”

Que el a quo estableció en la sentencia apelada una tasa de interés que no tiene fundamento legal, en todo caso la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el Artículo 1746 de Código Civil que es aplicable al caso cuando las partes no convienen y una tasa de interés expresa, dicha tasa que corresponde al tres por ciento (3%) anual.

Indicó, que el artículo 92 no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adujo, que por las razones antes expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Marzana, según diligencia cursante al folio 89 del expediente judicial, advierte esta Corte que, según se desprende del folio 106 del expediente, en fecha 08 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los apelantes presentasen sus escritos de fundamentación a los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ni dentro del referido lapso, así como tampoco durante el curso del procedimiento de segunda instancia, la parte querellante compareció ni por si ni a través de sus apoderados, a los fines de consignar escrito alguno de fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesta.
En ese sentido, el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

Siendo ello así, y dada la omisión de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Con respecto al argumento de la parte apelante en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el a quo indicó que por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública su acción se encuadra dentro de la querella y no es una demanda contra la República, tal como lo establece el articulo 92 eiusdem.

En este sentido, la Corte estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
Igualmente en este sentido, en reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones ésta que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste, solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
( vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006 caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”.
Con respecto al segundo argumento, señaló que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Corte Observa que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso, Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el mencionado Organismo el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2002, lo cual consta a al folio 07 del expediente judicial y fue en fecha 31 de marzo de 2004, cuando recibe el pago de las prestaciones Sociales lo cual consta al folio 8, de manera que existió demora en la cancelación por lo cual conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 30 de junio de 2002, hasta el 31 de marzo de 2004, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado mediante, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como lo señaló el a quo Así se declara.
Con base en los argumentos antes expuestos debe esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el Abogado Humberto Simonpietri actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Marzana.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2004.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000716
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ