JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000725

En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0146-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME MARTINEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 10.339.319, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Isbett Camero Zerpa y Rafael Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.180 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
La Corte mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de enero de 2006, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 18 de octubre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, acudiendo únicamente a dicho acto procesal la representación judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 31 de mayo de 2001, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Martínez Lorenzo, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado mediante la suscripción de un contrato de trabajo, comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela en fecha 03 de marzo de 1997, hasta el 01 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Encuestador Supervisor, código 20420, grado 105, y devengando un sueldo mensual de quinientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 559.240,00).
Indicó, que el contrato inicialmente sucrito por el querellante fue prorrogado desde el 01 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a los fines de prestar servicios en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de encuestas; señalando además que una vez concluido dicho lapso continuó laborando durante el mes de enero del año 1999.
Expresó, que en fecha 03 de marzo de 1999, su mandante suscribió un nuevo contrato que tendría vigencia a partir del 17 de febrero de 1999, hasta el 16 de diciembre de 1999, suscribiendo posteriormente otro contrato que comenzaría a regir el 01 de febrero de 2000, hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, concluyendo definitivamente el 01 de diciembre de 2000.
Manifestó, que del análisis de los contratos se desprende que el querellante prestó servicios en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios del organismo querellado, toda vez que por una parte, gozaba de los mismos derechos y obligaciones, y por la otra, solamente podía ser retirado por la configuración de alguna de las causales previstas en el respectivo Estatuto de Personal, indicando además que el actor percibía el beneficio relativo a utilidades o bono de fin de año.
Sostuvo, que su representado, “…ha estado en una relación laboral, mal llamada, ‘bajo contratación’, puesto que, por las características propias antes señaladas, no hay lugar a dudas de que la figura contractual que se destaca no es la de un acuerdo de voluntades, sino mas explícitamente, la adhesión de la contratada a la determinaciones del contratante, con lo cual queda plenamente configurado un vinculo unilateral…”, y que, “… en todo caso, de aceptarse como tal contrato administrativo de trabajo, lo que haría es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y, para el caso, las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela…”.
Alegó, que la incorporación de personal a la Administración Pública bajo la figura del contrato, debe hacerse de manera temporal, y excepcional cuando sea necesario el servicio de personas con conocimientos especiales para determinadas materias.
Adujo, que en los diversos contratos suscritos por su mandante, se acordó la no aplicación del limite de duración de dos años de los contratos de personal, previsto en el artículo 85 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, situación esta que atenta contra los principios laborales regulados en los artículos 85 de la derogada Constitución y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que el acto administrativo mediante el cual se le notificó al querellante acerca de la culminación de su relación de trabajo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y padecer del vicio de falso supuesto de hecho. De igual forma, alegó que en el acto impugnado no se le imputaron las causales por las cuales se procedía a retirarlo, y que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro, incurriendo de esta forma en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
Finalmente solicitó se ordene la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Supervisor Encuestador, o a un cargo similar en el Banco Central de Venezuela, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.






-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien vista la declaración anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso y al respecto este Juzgador observa:
Que el querellante prestó servicio en la Institución querellada como Encuestador Supervisor adscrito al Departamento de Estadísticas Básicas, a través de la figura del contrato, a tal efecto, la jurisprudencia, tiene establecido que, el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, cuando el ingreso tiene lugar mediante un mecanismo o procedimiento irregular, como sería el caso de un contratado, puede configurarse, igualmente, esta relación, dicha modalidad constituye una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley, encubriendo una propia y cierta relación de empleo público de la actividad normal del Organismo, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera.
En este mismo sentido, el Dr. Jesús Caballero Ortiz, en su trabajo de los Empleados Contratados por la Administración Pública, publicado en la Revista de Derecho Público Nro. 27, Caracas, Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), páginas 5-22, expresó…omissis…, y ocupando un cargo prescrito en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Si a ello se aúnan ciertas características como, por ejemplo, las obligaciones que le son impuestas en la Ley de Carrera Administrativa, o en el estatuto particular, es obvio que el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, debiendo considerarse al contratado como un verdadero funcionario público. En general ha tal conclusión ha llegado una línea jurisprudencial pacífica. Se ha considerado, que la relación de empleo público puede tener su fuente en un contrato, pero solo en aquellos casos en que así pueda deducirse de las Cláusulas del mismo y de la naturaleza de las tareas que el contratado realiza. Los índices señalados por la jurisprudencia son los siguientes:
…omissis…
Corren al expediente administrativo, contratos suscritos por el Banco Central de Venezuela, con el recurrente, en los cuales se evidencia:
1°.- Que el recurrente se desempeñaba como ENCUESTADOR SUPERVISOR, cargo que se encuentra definido en el Manual de Clasificación de Cargos con el Código 20420, Grado 105.
2°.- Que cumplía con el horario establecido en la Institución, que recibía una remuneración y que se encontraba en circunstancias jerárquicas similares a la de un funcionario regular del Organismo.
3°.- Que existía continuidad en la prestación del servicio, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete(1997) hasta la oportunidad que se rescinde de los servicios del querellado.
4°.- Que gozaba de los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios de carrera, tales como: bonos vacacionales, bonificación de fin de año y antigüedad.
Expuesto lo anterior se estima, que la accionante prestó servicio ingresando bajo la figura del contrato, cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública consagrados en el Artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa y ha desempeñado cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, en consecuencia, al estar en presencia de un ingreso simulado a la Administración, debe afirmarse que el recurrente adquirió la condición de un funcionario de carrera, así se declara.
Reconocida como ha sido la condición de Funcionario de Carrera y por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los efectos de su retiro, visto que no lo hizo, se ordena la reincorporación al cargo desempeñado o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el Primero (01) de Diciembre de Dos Mil (2000), hasta su efectiva reincorporación, y que (sic)se niega el pago de los demás beneficios derivados de su trabajo, por genéricos e indeterminados…”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11de agosto de 2005, la representación judicial de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que la decisión apelada, adolece de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, por cuanto el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos en cuanto a la apreciación de los requisitos jurisprudenciales para la determinación de la existencia de una relación contractual encubierta, dando por demostrados hechos que no se ajustan a la verdad de los autos.
Argumentó, que “… no existe ningún elemento en autos que conduzca a la convicción del A quo de que el ciudadano Jaime Martínez Lorenzo ejerciere las funciones del cargo que temerariamente pretende, por el contrario, como bien se desprende de los contratos que sirven de fundamento a la acción incoada, el motivo de su contratación fue de carácter eventual y transitorio y no para suplir temporalmente a quienes desempeñan cargos permanentes, en virtud de la implementación del ‘Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRECEM)’…”
Señaló el apelante, que contrario a lo expresado por la parte querellante, no es una función propia del Banco Central de Venezuela la realización de estadísticas o encuestas, hecho este que demuestra el carácter circunstancial y extraordinario de las razones que llevaron a las autoridades del referido Ente a contratar los servicios del querellante.
Manifestó, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró las copias certificadas: i) de los estatutos de personal del Banco Central de Venezuela, ii) de las Actas del Directorio de dicho Banco, signadas con los Nros. 2665 y 3046 de fechas 26 de julio de 1995, y 08 de diciembre de 1998, respectivamente, y iii) de los diversos contratos de servicios suscritos entre el querellante y el Organismo querellado.
Alegó, que no existió continuidad laboral en las funciones que desempeñaba el querellante. En este sentido, la representación judicial de la parte apelante indicó que, “… El primer contrato tuvo una vigencia de un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, comenzando a regir a partir del día 3 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo objeto de una única prorroga, a saber, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, en las mismas condiciones del anterior excepto en lo referente a la remuneración la cual fue elevada a la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (236.520,00); lo cual se encuentra perfectamente ajustado a las normas que rigen la contratación temporal con la Administración Pública. Luego de finalizada dicha prórroga, nuestro representado procedió a cancelar al querellante, todos los conceptos laborales que le fueran adeudados según se evidencia de la ‘Planilla de Terminación de Servicios’, la cual consta en el folio 50 del expediente administrativo…”.
Expresó, que “…Con motivo de la necesidad de servicio para culminar el Proyecto Especial Cambio de Año Base, y habiendo transcurrido cuarenta y ocho (48) días desde la culminación de la referida prórroga, nuestro representado suscribe un contrato de servicios profesionales con el querellante, por un período de tiempo de diez (10) meses, desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, cancelándole igualmente todos los conceptos laborales adeudados en razón de los servicios prestados durante la vigencia del mismo contrato, tal como se evidencia de la planilla de ‘Liquidación por Terminación de Servicio’ del 16 de diciembre de 1999…”.
En este mismo orden de ideas, señaló que, “… transcurridos cuarenta y seis (46) días desde la expiración de la vigencia del contrato que rigió a las partes durante el lapso referido en el año 1999, se suscribe un último contrato, cuya vigencia fue de diez (10) meses desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, esto motivado a que el Proyecto Especial Cambio de Año Base no había culminado y, según lo acordado por el Directorio de nuestro representado mediante Acta N° 3046 de fecha 8 de diciembre de 1998,el cual prolongó el tiempo máximo estimado para este Proyecto hasta junio de 2001…”.
Consideró, que la decisión apelada fue dictada, “… de manera parcial y sesgada por cuanto se abstuvo de analizar cabalmente la totalidad de las pruebas cursantes en autos…”, por lo cual, solicitó “… se sirva a confirmar que las funciones ejercidas por el querellante, a la luz de lo alegado y probado en autos, eran únicas y exclusivamente de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM)…”
Rechazó, que en el supuesto de confirmarse la sentencia apelada, no debe el Organismo querellado cancelar los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de su retiro, en virtud de que el querellante, “… es funcionario activo de la Universidad Nacional Abierta Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines, manteniendo así su continuidad en la carrera administrativa, es decir a disponibilidad de la Administración Pública…”, por lo que correspondería cancelar únicamente los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual permaneció retirado de la Administración.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Isbett Camero Zerpa y Rafael Pichardo actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el supuesto vicio de silencio de pruebas por no haber valorado el a quo los documentos consignados por la representación judicial de la República en la fase probatoria del proceso judicial de primera instancia, y ii) el supuesto vicio de “…falso supuesto…” en el cual incurrió el a quo al considerar que el querellante había desempeñado de manera continua y permanente en el Organismo querellado las funciones alegadas en el escrito libelar contentivo de la querella, cumpliendo de esta forma con los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento de la condición de funcionario público.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado advierte la Corte que los medios probatorios constituyen los instrumentos procesales a disposición de las partes en un proceso judicial, para demostrar la verdad o falsedad del acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, precisamente por haber ocurrido fuera del proceso deben ser trasladados a este, con la finalidad de ilustrar al Juez de la causa en la adopción de la respectiva decisión de fondo; constatándose que en el caso in examine tanto la parte querellada como la parte querellante consignaron escritos de promoción de pruebas cursantes en los folios 140 al 146 y 277 al 279, respectivamente.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que ciertamente el a quo no analizó en forma exhaustiva las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, ello no implica que haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas alegado, toda vez que al haber versado la pretensión del proceso judicial incoado sobre el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera del querellante, el a quo necesariamente debía analizar no solamente las pruebas promovidas, sino también la información cursante en el expediente administrativo del querellante, tal y como efectivamente hizo, por cuanto en la parte motiva de la sentencia apelada señaló que del análisis de los diversos contratos cursantes en el expediente administrativo, se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento de la condición de funcionario público del actor.
En este mismo orden de ideas, advierte la Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la Jurisprudencia que únicamente puede configurarse el vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez omite examinar y valorar una prueba cuyo contenido influiría de manera contundente en la decisión de mérito que sea dictada. En tal sentido, en el caso bajo análisis la parte apelante denunció como silenciados, además de los contratos, los estatutos de personal del Banco Central de Venezuela y las Actas del Directorio de dicho Banco; sin embargo, tomando en consideración los hechos controvertidos en la presente causa, estima la Corte que el análisis de dichos documentos, salvo los respectivos contratos, no era determinante en la decisión de fondo dictada por el a quo, objeto del presente recurso de apelación. En consecuencia, se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
En relación al vicio de“…falso supuesto…”alegado, reitera la Corte que la pretensión del proceso judicial incoado versó acerca del reconocimiento de la condición de funcionario público del querellante, por haber prestado servicios en el Banco Central de Venezuela como contratado con ocasión de la implementación del “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM)”.
En este sentido, debe señalarse que el ingreso a la función pública debía realizarse conforme a lo preceptuado en los artículos 34 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos para la fecha del ingreso del actor, sin embargo, ha sido criterio constante y reiterado de esta Corte que durante la vigencia de la Constitución de 1961, en aquellos casos en los cuales existiera una relación de carácter contractual, podría configurarse igualmente una relación de empleo público, por cuanto un funcionario contratado que cumpliera un horario regular, desempeñara las funciones de un cargo de carrera administrativa, y fuera acreedor de los mismos beneficios económicos que un funcionario de carrera fijo, era considerado un “funcionario de hecho” constituyendo la modalidad contractual, una vía para eludir los efectos de la Ley, no siendo imputable al funcionario, sino a la Administración, la falta de cumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley para el ingreso de personal de carrera.
Resulta pertinente advertir que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no resulta posible la aplicación del criterio en comento, por cuanto el artículo 146 eiusdem establece claramente que los cargos de contratados quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa, por lo que aquellas personas contratadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que cumplan con los requisitos jurisprudenciales para la adquisición de la condición de funcionario, nunca llegaran a adquirir tal condición, por cuanto la única vía idónea para ello es el concurso público.
En el caso de autos constata la Corte que en la sentencia apelada el a quo consideró que del análisis de la información cursante en el expediente administrativo, se evidenciaba el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario público, reconociéndole dicho status y ordenando su reincorporación al Organismo querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el retiro de funcionarios de carrera.
Ello así, del análisis exhaustivo de las actas del expediente esta Corte advierte que existen diversos contratos consignados como documentos fundamentales del escrito libelar, de los cuales se desprende que el querellante ingresó al Organismo querellado en fecha 03 de marzo de 1997, mediante la suscripción de un contrato que debía culminar en fecha 31 de diciembre de ese mismo año, para desempeñar funciones en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, siendo prorrogado posteriormente dicho contrato desde el 01 de enero de 1998, hasta diciembre del año 1998. (Vid. folios 18 al 20).
De igual forma, se observa que el querellante suscribió un nuevo contrato con el Organismo querellado el cual abarcaba el período comprendido entre el 17 de febrero de 1999, hasta el 16 de diciembre de 1999, (Vid. folios 22 y 23), suscribiendo posteriormente otro contrato que abarcaba el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2000, hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. (Vid. folios 22 al 25)
Ahora bien, del análisis de los contratos mencionados supra, se desprende que el querellante, tal y como lo sostuvo el a quo, mantuvo continuidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela por un período superior a dos años, observándose que ciertamente el mes de enero de 1999, no quedó incluido en la prórroga del contrato inicialmente suscrito, así como tampoco en el contrato suscrito posteriormente, sin embargo, corre inserto al folio 21 recibo de pago consignado como anexo al escrito libelar, no impugnado ni objetado por la representación judicial del Organismo querellado, del cual se evidencia que al querellante se le canceló la primera quincena del mes de enero de 1999, lo cual lleva a la Corte a considerar que a pesar de la expiración del lapso establecido en el contrato, el actor durante dicho mes continuó laborando en el Organismo querellado.
Asimismo, se evidencia que desde el 16 de diciembre de 1999, cuando culminó el último contrato suscrito, hasta la fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se procedió a contratar nuevamente al querellante, transcurrió un lapso de un mes y quince días, sin embargo, en criterio de esta Corte ello no implica la interrupción de la función pública, sino mas bien una suspensión de la misma, como una técnica de la Administración para evitar el eventual reclamo en sede judicial de la existencia de una presunta relación de carácter funcionarial.
En cuanto al cargo desempeñado por el querellante advierte la Corte que en los mencionados contratos únicamente se indicó que éste debía prestar servicios de forma eventual o transitoria en el “…Proyecto Especial Cambio de Año Base…”, no señalándose un cargo específico.
Empero es de hacer notar que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que el querellante se desempeñaba como Encuestador Supervisor (vid. folios 108, 112, 115, 116 y 118), el cual es un cargo de carrera por encontrarse previsto en el Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela con el código N° 20420, grado 105, todo ello según de evidencia de las copias simples consignadas como anexos al escrito libelar cursantes en los folios 65 y 66, y de las copias certificadas consignadas por la representación judicial del organismo querellado en la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia que cursan en los folios 274 y 275.
Asimismo, considera la Corte que el querellante prestaba servicio en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios fijos del Organismo querellado, toda vez que de la lectura de los contratos anteriormente mencionados se desprende que el actor: a) se encontraba obligado a acatar las instrucciones emanadas de su supervisor y con sujeción al horario que éste le indicara, así como también estaba sujeto a los deberes previstos en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela; b) percibía una remuneración, y tenía derecho a disfrutar de la mayoría de los beneficios consagrados en el Estatuto de Personal para los Empleados fijos del Organismo querellado; y c) tenía derecho al disfrute de una vacación anual y al respectivo bono vacacional, así como también a recibir la Remuneración Especial de Fin de Año, beneficios estos, que para su disfrute resulta necesario la prestación efectiva del servicio durante el período correspondiente, y de los cuales sólo gozan los funcionarios de carrera.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Corte estima, como bien lo señaló el a quo, que el querellante se encontraba en una situación irregular de empleo público, ya que cumple con los requisitos jurisprudenciales anteriormente mencionados para ser considerado funcionario público, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto posible su retiro únicamente por la configuración de alguna de las causales taxativas previstas en el respectivo Estatuto de Personal del Organismo querellado. Así se decide.
Por otro lado, debe la Corte señalar que no comparte el alegato de la parte apelante en virtud del cual considera que no es una función propia del Banco Central de Venezuela la realización de estadísticas, hecho este determinante del carácter circunstancial de las razones que llevaron a las autoridades del referido Ente a contratar los servicios del querellante. En este sentido, debe advertirse que el cabal y óptimo cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas al Banco Central de Venezuela como organismo responsable del mantenimiento de las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias, por un lado, y por el otro, del equilibrio económico de la economía del país, conduce inexorablemente a la realización de tareas relacionadas con el área de estadísticas y análisis, independientemente de que en determinadas circunstancias dicho organismo para el desempeño o cumplimiento de sus objetivos decida implementar un determinado proyecto con características particulares, como ocurre en el caso in examine, en el cual, según expone la parte apelante, el Directorio del Organismo querellado acordó la implementación del “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM)”, a los fines de “… actualizar el año base que databa de 1984, dada las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y mercados que atraviesa el país, tales como: la mayor participación de las actividades no petroleras en la producción, el incremento de las exportaciones no tradicionales y el mayor peso de la inversión pública y del consumo privado dentro de la demanda institucional…”, así como también para, “… mejorar las estadísticas económicas básicas…”.
Por otra parte, advierte la Corte que en la oportunidad de fundamentación de la apelación la representación judicial de la República alegó que el querellante es funcionario activo de la Universidad Nacional Abierta, por lo que en el supuesto de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, le correspondería al Organismo querellado cancelar únicamente los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual permaneció retirado de la Administración.
Ante tal alegato, se constata que durante la etapa probatoria del proceso judicial de segunda instancia la representación judicial del Organismo querellado promovió prueba de informes a los fines de que esta Corte solicitara a las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, remitieran la información relativa a los servicios que supuestamente se encontraba prestando el querellante en dicho recinto universitario, siendo admitida la prueba en comento mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, ordenándose librar el oficio correspondiente.
Así, en fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 36-2006 de fecha 03 de abril de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual informó que el querellante prestaba servicios en dicha Casa de Estudios, “…en calidad de Auxiliar Docente. Categoría I y pertenece al personal Académico Contratado desde el 15-06-2004, a Tiempo Completo, adscrito a la OFICINA DE LA DIRECCION DE PLANIFICACION Y EVALUACION INSTITUCIONAL, con una remuneración Mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 00/100 CTS (Bs. 617.815,00)…” (Vid. folio 462).
Ello así, se evidencia que el querellante efectivamente presta servicios como Docente en la Universidad Nacional Abierta, sin embargo, considera la Corte que tal hecho no implica que el tiempo de servicios en dicho recinto universitario deba ser excluido del cálculo de los sueldos dejados de percibir, toda vez que tal concepto tiene carácter indemnizatorio por los daños y perjuicios causados al funcionario como consecuencia de la ilegal actuación de la Administración, los cuales sin duda alguna, incidieron negativamente en la esfera jurídica del querellante, independientemente de que con posterioridad haya ingresado a la función pública en el área de la docencia, resultando por tanto improcedente el alegato esgrimido al respecto por la representación judicial de la República. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el a quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la cantidad a cancelar al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, por tanto, se ordena su realización conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, y confirmar la decisión apelada con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Isbett Camero Zerpa y Rafael Pichardo, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME MARTINEZ LORENZO, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-000725
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,