JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000811
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 424-05 de fecha 14 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Agustin Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bájo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS ARNALDO GRANDA ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.071.705, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados José Martín Labrador y Pedro Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.944 y 74.999, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 05 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La representación judicial de la parte querellante, en fe 02 de mayo de 2006, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se fijó para el 24 de octubre de 2006, la realización del acto de informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
La Corte en fecha 25 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte querellante, interpuso querella funcionaria! contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada inició servicios en el cargo de Inspector de Transporte I, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de noviembre de 1993, hasta el 31 de octubre de 2001, por un tiempo de 07 años, 11meses y 15 días, siendo el último sueldo devengado equivalente a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).
Alegó, que la Administración Municipal incurrió en un error en el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante, causándole una “…excesivo gravamen en su patrimonio…”. En este sentido, sostuvo el apoderado judicial de la parte querellante, que de acuerdo a la Convención Colectiva celebrada en fecha 13 de agosto de 1998, entre el Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debían incluirse en el sueldo base para el calculo de las prestaciones sociales los siguientes conceptos “… jornadas ordinarias y extraordinarias, comisiones, primas, salarios básicos, gratificaciones, bonificaciones, participación en los beneficios o bonificaciones, beneficios de fin de año, bono vacacional, remuneraciones vacacionales, días feriados, descanso semanal obligatorio y convencional, horas extras diurnas y nocturnas alimentación, vivienda, prima de transporte o viáticos de transporte y demás beneficios de Ley o convencionales o por Decreto Ley del Ejecutivo Regional o Nacional…” .
Argumentó, que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 6, debía considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales, “… por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 con proyección al año 2000, determinada por el Banco Central de Venezuela…”.
Expresó, que el Ente municipal querellado, dejó de pagar a su representada el 70,13% de lo que realmente le correspondía, causándole de esta forma “…una lesión ENORMISIMA…”.
Finalmente solicitó, que se condene al Municipio querellado a cancelar a la querellante en forma indexada, el monto de diecisiete millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.875.800,36), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…No obstante durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente, invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de noviembre de 2001, por la misma (sic), no cumplió con todo y cada uno de los derechos que le correspondía a la recurrente, por cuanto tal transacción no estipulo salarios, ni días a pagas, como también cantidades individuales por cada concepto, por lo que el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y artículo 1713 del Código Civil.
…omissis…
…en el caso sub iudice se observa que el acto cuya nulidad se solicita, carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, siendo improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar (sic) la excepción de la ilegalidad opuesta y así se decide.
2) En cuanto a la Inadmisibilidad de la presente demanda:
De la revisión del presente asunto, se evidencia que no consta, el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, …omissis…, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores…
…omissis…
En este sentido, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previó a las demandas contra la República y, así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de mayo de 2006, los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegaron, que la decisión apelada es contradictoria por cuanto el a quo, a pesar de haber declarado inadmisible la querella funcionarial interpuesta, declaró la improcedencia de la excepción de ilegalidad que interpusieran, contra el alegato relativo a la existencia de una transacción, esgrimido por la representación judicial de la entidad municipal querellada.
Denunciaron, que en el caso de autos no resultaba necesario cumplir con el procedimiento previo de demandas contra la República, por cuanto a su entender, dicha prerrogativa procesal “…sólo el legislador y el constituyente lo pusieron en cabeza de la República…”, en virtud de que los exenciones conferidos a los Municipio por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “…están relacionados con la hacienda pública, más no así con privilegios procesales que expresamente deben ser otorgados…”. En este sentido, manifestaron que el procedimiento previo constituye una vía contraría al principio de tutela judicial efectiva.
Adujeron, que el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la oportunidad de contestación a la querella, no resulta procedente, por cuanto ante esta Corte, se encuentra pendiente la decisión del recurso de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante el cual se homologó la transacción realizada entre su representada y las autoridades de la mencionada entidad municipal, situación esta que, a su entender, constituye una cuestión prejudicial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el supuesto error en el cual incurrió el a quo al considerar como presupuesto procesal para la admisión de la querella, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ii) la contradicción existente en la decisión recurrida, por cuanto el Juzgado de primera instancia, a pesar de haber declarado inadmisible la querella interpuesta, se pronunció sobre la excepción de ilegalidad opuesta, contra el alegato esgrimido por la representación judicial de la entidad municipal querellada en la oportunidad de la contestación a la querella, relativo a la existencia de la cosa juzgada.
Respecto a la primera denuncia formulada por la parte apelante, en relación a que en el presente caso resultaba innecesario agotar el referido antejuicio administrativo, se estima pertinente aclararle al a quo que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad perseguida con la institución del procedimiento previo a las demandas contra la República, que éste procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud efectuada por la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto perseguido por el mencionado procedimiento administrativo. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“…Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”. (Resaltado de esta Corte)
En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Corte advertir que al tratarse el caso sub iudice, de una pretensión de condena ejercida en materia funcionarial, no resulta necesario agotar el procedimiento previo de demandas contra la Republica, previsto del artículo 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Visto la declaratoria anterior, esta Corte revoca la sentencia apelada, siendo inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación; y se pasa a resolver el fondo de la controversia conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En este sentido, deduce esta Corte de la lectura del escrito libelar que la pretensión del proceso judicial incoado versó, acerca del pago de diferencia de prestaciones sociales solicitado por el querellante, en virtud de la cesación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
De igual forma, se constata que en la oportunidad de la contestación a la querella la representación judicial de la Alcaldía querellada, alegó la existencia de la cosa juzgada, en virtud del contrato de transacción celebrado entre su representada y la querellante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, consignando a tal efecto copia simple de la referida transacción, la cual riela a los folios 38 y 39 del presente expediente.
Ahora bien, al existir en el caso de autos una transacción celebrada por las partes del presente proceso judicial, se advierte en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes, que para demandar el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, como en efecto lo ha solicitado el actor, resulta necesario la declaración previa de nulidad del acto administrativo a través del cual la Inspectoría del Trabajo, homologó el mencionado contrato. (vid. Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara). Así se decide
Siendo ello así, ante la existencia de un contrato de transacción celebrado entre las partes, homologado en fecha 06 de noviembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, según afirma la representación judicial del Municipio querellado en la contestación (folio 22), el cual conforme se desprende de las actas procesales, no ha sido declarado nulo por los órganos jurisdiccionales competentes, y que de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo tiene el carácter de cosa juzgada, debe esta Alzada declarar inadmisible la querella interpuesta por el Abogado José Agustin Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Arnaldo Granda Echeverría, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la causal relativa a la cosa juzgada prevista en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados José Martín Labrador y Pedro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS ARNALDO GRANDA ECHEVERRÍA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA, la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Agustin Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS ARNALDO GRANDA ECHEVERRÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la causal relativa a la cosa juzgada prevista en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000811
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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