JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001725
En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1140 del 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JESSICA ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.436, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RIVERO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.278, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2005, por el abogado JAVIER GÓMEZ GÓNZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.510, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RIVERO TAPIA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante esta Corte a fin de solicitar el abocamiento de la presente causa.
El día 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 1 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada JESSICA ARAQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RIVERO TAPIA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo subsiguiente SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado se venía desempeñando como Jefe de División de Compras y Contratos, según nombramiento de fecha 4 de junio de 2003, otorgado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, hasta el día 2 de julio de 2004, fecha en la cual es notificado de la remoción del cargo que venía ejerciendo, en aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria, en concordancia con el artículo 14, literal “A”, numeral 9 del Decreto 593 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, además se ordenó su pase a situación de disponibilidad, por lo tanto su representado es funcionario de carrera. Sin embargo las gestiones reubicatorias, según el recurrido fueron infructuosas, por lo que era imposible reubicarlo y procedía su retiro, de conformidad con lo consagrado en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la imposibilidad de la Administración de reubicarlo en el SENIAT u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, ya que según su credenciales podía ocupar el cargo Profesional Administrativo grado 12, pero en el tiempo que se produjo el retiro había más de 100 cargos vacantes entre el cargo Profesional Administrativo grado 12 hasta el grado 17.
En este sentido, afirmó el acto padece del vicio de desviación de poder consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la medida de remoción y retiro impuesta a su mandante es arbitraria desligándose de las facultades y fines que la norma le otorga, como es la competencia para remover y retirar al personal del SENIAT. Asimismo expresó que no se cumplieron con los trámites legales para su reubicación, tomándose únicamente en consideración la comunicación de la División de Carrera Tributaria en el cual informó que no existían cargos vacantes.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo de Profesional Administrativo grado 12 o a uno superior para el cual reúna los requisitos, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° SNAT/2004/0008217 del 06 de agosto de 2004 mediante el cual se retiró el querellante del SENIAT; su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 12 o a uno de igual o superior jerarquía; así corno los salarios dejados de percibir correspondientes al referido cargo, o al que se encontrara vacante para el momento del retiro.
A tal efecto, indica el accionante que fue removido del cargo de Jefe de la División de Compras y Contratos, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, fundamentado en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria, en concordancia con el artículo 14, literal A, numeral 9° del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción.
Expresa en el acto de remoción se le comunicó que se le pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, con lo cual el ente recurrido, da por demostrado, su condición de funcionario de carrera.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración manifestó que fue imposible la reubicación del querellante; cuando al momento de su retiro, existían más de cien cargos vacantes incluyéndose el de Profesional Administrativo, grado 12.
Denuncia el vicio de desviación de poder, al proceder a su remoción y retiro, utilizando el Superintendente una competencia para aplicar tal medida de manera arbitraria, desligándose completamente de las facultades y fines que las normas le otorgan, puesto que en ningún momento se cumplió con los trámites pertinentes para su reubicación; indica que se debió solicitar información a la Oficina Central de Personal o VICEPLADIM, o en su defecto al Ministerio de Finanzas, ente este que posee una cantidad de organismos sujetos a su control, y no basarse en el resultado de una sola comunicación para el cumplimiento de los trámites pertinentes.
Por su parte, el querellado al momento de dar contestación a la demanda intentada expresó en lo que respecta al vicio de falso supuesto denunciado, que la Administración no estaba obligada a realizar trámites de reubicación alguno, ya que el accionante no ejerció cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo un error administrativo el hecho de pasarlo a disponibilidad cuando no estaba obligado a ello, lo que en modo alguno le creó derechos subjetivos.
Con respecto a la desviación de poder, expresó que la máxima autoridad del SENIAT tiene competencia atribuida para dictar el acto cuestionado y ajustó su conducta a las previsiones legales.
Para decidir debe el Tribunal indicar que en el presente proceso, no se discute la validez del acto administrativo de remoción del querellante. En efecto, señala el actor que el acto en cuestión se fundamenta en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 14, literal A, numeral 9° del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, que califica expresamente el cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción.
Tampoco se discute el hecho que el querellante haya ejercido distintos cargos de carrera dentro de la administración pública, lo cual se evidencia de los antecedentes de servicio del mismo que riela al folio 9 del expediente judicial, el cual indica que el 01 de agosto de 1980 el ciudadano VICTOR TAPIA, ingresó al extinto Ministerio de Fomento en el cargo de Economista I, egresando del referido Ministerio con el cargo de Economista III. Lo que aquí se denuncia, es que si bien la Administración le concedió el mes de disponibilidad al querellante, supuestamente no realizó adecuadamente las gestiones reubicatorias.
Así las cosas, este Juzgado advierte en primer lugar que comparte el criterio esgrimido por la administración, en el sentido que si bien es cierto que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa por haber ejercido cargos de carrera dentro de la administración pública nacional, no es menos cierto, que no es un funcionario de carrera aduanera tributaria, que por su especialidad se encuentra sometido al régimen especial previsto en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT. En efecto, el querellante comenzó a prestar servicios en el SENIAT en un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del organismo, como lo es el de Jefe de la División de Compras y Contratos, lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa que cursa en copia al folio 10 del referido expediente, lo cual en modo a1guno convierte al hoy querellante en funcionario de carrera aduanera y tributaria.
Sin embargo, lo anterior no puede ser óbice para que se le respete la estabilidad funcionarial al querellante, toda vez que como quedó demostrado existe evidencia en el expediente, que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera.
Ello así, considera el Tribunal que al querellante se debe aplicar de manera supletoria, las disposiciones que regulan de manera general la Función Pública, dentro de las que se encuentra el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, y que textualmente dispone:
‘Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tornará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales’.
La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. La norma expresamente contempla que durante el lapso de disponibilidad deberá realizarse la reubicación del funcionario, vencido, el cual, y resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.
De allí que el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole al Vicerninisterio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) y que no queda exento de procurar la efectividad de la reubicación.
En el presente caso, el Tribunal observa que se cumplió con el procedimiento previsto para efectuar las gestiones reubicatorias del querellante, a quien -como se expresó con anterioridad- dada su condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se le debió otorgar un mes de disponibilidad, contado a partir de la fecha de su notificación sobre su remoción del cargo, a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, del memorando N° 4600 del 2 de julio de 2004, que cursa al folio 13 del expediente, observa el Tribunal que el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, solicitó al Jefe de la División de Carrera Tributaria, la solicitud de cargo de carrera vacante para la reubicación del hoy querellante; siendo respondida tal solicitud, en fecha 06 de julio de 2004, como se evidencia del folio 14 del expediente, en el sentido que ‘de la evaluación realizada a las credenciales del ciudadano antes mencionado se obtuvo corno resultado que cumple con los requisitos exigidos por el parámetro para el cargo Profesional Administrativo grado 12. No obstante, este servicio no dispone del cargo vacante solicitado’.
Ello así considera este Juzgado que la administración realizó el trámite correspondiente dentro del organismo querellado, aunado a que realizó también las correspondientes gestiones para la reubicación del funcionario fuera del organismo. Así consta en comunicación que riela al folio 42 del expediente, dirigida a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional donde solicita la reubicación del querellante en el cargo de Economista III, el cual, según su expediente, es el último cargo de carrera ocupado dentro de la Administración Pública. Tal comunicación fue respondida, según se evidencia en los folio 43 y 44, donde se le informa a la querellante, que los trámites de reubicación en esa Dirección, resultaron infructuosos.
De allí que considera el Tribunal que las gestiones de reubicación realizadas se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Igualmente considera el Tribunal que quedó desechado el vicio de desviación de poder toda vez que el funcionario fue retirado de un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en la norma y además, tal corno lo obliga el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, realizó los trámites correspondientes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar al último cargo de carrera por él desempeñado, además que procuró su reincorporación en un cargo para el cual cumplía los requisitos dentro de la Administración Tributaria, cargos estos que no se demostró que estuvieren vacantes para el momento del egreso del querellante del organismo. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta y así se declara…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER GÓMEZ GÓNZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RIVERO TAPIA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y, en consecuencia es COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a esta Corte observar el cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado el día 1 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, evidenciando que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2006.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que efectivamente ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a declarar FIRME la sentencia dictada el día 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2005, por el abogado JAVIER GÓMEZ GÓNZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RIVERO TAPIA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001725
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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