Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002030


En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 951-05 del 07 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Pedro Rondón, Zoilo Marcano, Ángel Bastardo, Virgilio Acosta, Hernán Quijada y María Cabeza de Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.376, 10.784, 77.554, 5.326, 40.431 y 9.557, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SONIA ESTABA, IRIS ROMERO, VICENTE BOADA, AYDEE MARÍA SOLIS, JOSÉ A. CÁRDENAS, HERNÁN ANGULO VÁSQUEZ, EDUARDO RÍOS, JOSÉ E. RODRÍGUEZ N., LUISA M. BASTIDAS, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, JUAN PÉREZ GUTIÉRREZ, JESÚS MARTÍNEZ BARRIOS, ANTONIO RAFAEL MUÑOZ, ARMANDO RAMÓN ROMERO, RAFAEL ALFREDO BEJARANO, FREDDY FIGARELA ROSSI, RAMÓN VELÁSQUEZ y EUCARIS DE SOLTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.011.070, 5.151.647, 3.046.958, 16.674.373, 2.970.839, 2.101.245, 648.843, 1.303.702, 4.310.723, 8.740.253, 738.258, 2.798.501, 3.671.386, 244.772, 667.672, 797.140, 510.046 y 3.300.464, y de las sociedades mercantiles BAZAR JIMMY y CATRALVA, S.A., respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007961, dictado en fecha 07 de julio de 2004 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, el abogado Pedro Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de febrero de 2006, la Abogada Ynes María Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Pedro Russo Ferrer, consignó escrito de consideraciones.
El 10 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana Iris Romero, asistida de abogado, revocó el poder otorgado a los Abogados Pedro Rondón, Zoila Marcano, Ángel Bastardo, Virgilio Acosta, Hernán Quijada y María Soledad de Rondón y desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de mayo de 2006, se celebró el acto de informes.
El 18 de mayo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el 07 de agosto de 2004, se dio por notificado el último de los inquilinos “…del Edificio en cuestión, mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Administrativo de la Dependencia Gubernamental antes mencionada, quien expresa haber colocado un cartel de notificación publicado en la prensa nacional…omissis…comenzando a correr para dicha administración el lapso señalado para interponer el presente recurso…”.
Indicaron, que la Fundación Pedro Russo Ferrer fue creada el 31 de julio de 1954, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 32, folio 70, Protocolo Primero, Tomo 4.
Que, el objeto de la referida Fundación es el de brindar protección a la infancia desvalida y procurar su mejoramiento moral y material, fundar escuelas, hospicios, granjas, otorgar becas, prestar asistencia médica y, en general, todo cuanto esté a su alcance.
Alegaron, que dicha Fundación fue creada exclusivamente para prestar ayuda social, benéfica, sin fines de lucro a los más necesitados, y que no está cumpliendo en estos momentos con su objeto.
Sostuvieron, que “…el bien inmueble que nos ocupa en el proceso en cuestión como es el Edificio Saverio Russo, es uno de los tantos bienes propiedad de dicha Fundación, el cual fue traspasado a dicha fundación, con el único objeto de que lo recabado en dinero de dicho Edificio sería para su mantenimiento, conservación y mejoramiento, nunca para lucrarse o enriquecerse…”.
Agregaron, que la regulación efectuada al inmueble que ocupan sus representados, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la justicia y altera el principio de la responsabilidad social.
Continuaron alegando, que al establecerse al inmueble que ocupan sus representados un valor máximo de renta anual de cuatro millardos doscientos treinta y dos millones ciento sesenta y cinco mil setecientos setenta bolívares (Bs. 4.232.165.760,00), esto incrementa el canon de cada una de las unidades o factores de oficinas, comercios y viviendas llegando a un aumento abusivo de más de trescientos cincuenta por ciento (350%).
Denunciaron como infringidos, los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conjuntamente con los artículos 9, 18 numerales 4 y 5, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 49, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la Resolución N° 007961, dictada en fecha 07 de junio de 2004, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto viola requisitos formales del acto administrativo, no encontrándose en la misma expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.
Arguyeron, que la referida Resolución tampoco menciona a la persona a que va dirigida. Asimismo, carece totalmente de motivación.
Que, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su aparte 1 y 2 del artículo 30, prevé las pautas a seguir para la fijación del valor de las edificaciones y, que no obstante a ello, es importante tomar en cuenta la edad del inmueble, el cual tiene mas de 48 años de construcción.
Adujeron, que se violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto el dictamen de los expertos no fue hecho en un solo acto y fue formulado sin motivación alguna.
Expresaron, que el 04 de abril de 2003, el Ministerio de la Producción y el Comercio dictó Resolución N° 058 y el Ministerio de Infraestructura dictó Resolución N° 036, cuyo propósito fue mantener congelados los montos de los cánones de arrendamiento en todo el territorio nacional.
Esgrimieron, que en fecha 29 de enero de 2004, el Gerente de la Fundación Pedro Russo Ferrer, solicitó la “…regulación del inmueble Edificio Saverio Russo…”.
Expusieron, que la Fundación Pedro Russo Ferrer, incurrió en delitos graves de especulación, usura y otros delitos.
Igualmente alegaron, que “…no solo (sic) configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino también violento (sic) el estado de derecho, la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 7, 25, 26, 49, 137, 139 y 141…”.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
Finalmente solicitaron, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa con fundamento en lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2005 por el abogado Pedro Rondón, Inpreabogado N° 27.376, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene y se practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, argumentando para ello, que se omitió notificar a la nombrada Procuradora General de la República, e inobservando así que el Ministerio del Trabajo era uno de los inquilinos del inmueble cuya regulación origina este recurso, observa este Tribunal, en primer lugar que el Ministerio del Trabajo fue notificado del presente proceso según consta de la boleta de notificación que cursa al folio 144, practicada por la Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, la cual riela al folio 215 del expediente. Por otra parte la legitimidad aquí para solicitar la reposición sería de la República, que evidentemente tuvo conocimiento del acto por haber sido notificada –como ya se dijo- a través del Ministerio del Trabajo, de allí que la reposición solicitada resulta improcedente…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el 04 de octubre de 2005, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República “…por cuanto la misma fue omitida por ese Despacho…”.
Alegó, que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Procuraduría General de la República es el Órgano asesor que defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
Que, uno de los argumentos utilizados por el a quo en el auto apelado, es que al ser notificado el Ministerio del Trabajo quedaba notificada la República.
Que, rechaza el argumento antes señalado por cuanto si bien es cierto que el Ministerio del Trabajo “…participó en principio como parte demandada, en la solicitud de regulación de cánones de Arrendamiento del Edificio Saverio Russo, en este caso participa en forma tácita como demandante, y siendo como es, que la presente regulación de cánones, afecta enormemente el patrimonio del Estado, representada por el Ministerio del Trabajo…” considera que la Procuraduría General de la República como defensora del patrimonio del estado debe intervenir a objeto de defender los derechos de la República.
Añadió, que aún habiéndose notificado al Ministerio del Trabajo, no se agotó la notificación por cuanto no consta la de la Procuraduría General de la República.
Que, el Tribunal de la Causa manifestó en el auto apelado, que la legitimidad para solicitar la reposición de la causa la tenía la República; sin embargo, argumentó el apoderado judicial de la parte recurrente que tenía el deber de denunciar irregularidades como las de falta de notificación a la Procuraduría General de la República.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la Abogada María Soledad C. de Rondón, apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 31 de octubre de 2005, cursante al folio 260 del expediente, el cual señala:
“…En horas de Despacho del día de hoy treinta y uno (31) de octubre del año 2.005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. María Soledad C. de Rondón, Inpreabogado N° 95.57 y expone: En mi carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistida en este acto por la Dra. Mernodya Del Carmen Idrogo B. abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 37.289, y de este domicilio, ante usted. (sic) con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer: Revoco en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho incoado el integro del poder especial otorgado a los Dres. Pedro Rondón, Zoilo Marcano, Angel (sic) Bastardo, Virgilio Acosta, Hernan (sic) Quijada y María Soledad de Rondón, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogados bajo los Nos. 27376, 10784, 77554, 5.326, 40.431 y 9.557, respectivamente Igualmente (sic) desisto del Recurso de Nulidad (Inquilinato) N° 04-856, que consta por ante este Juzgado Quinto Superior del Contencioso Administrativo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
En ese sentido, esta Corte observa que para el momento de la consignación de la citada diligencia, el Juzgado a quo había oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folio 257), en consecuencia, había perdido competencia para pronunciarse respecto a la misma.
De otra parte se observa, que la diligenciante, Abogada María Soledad C. de Rondón, manifiesta en el cuerpo de la citada diligencia que actúa como parte actora.
Ello así, puede apreciarse del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que riela a las actas del expediente, que la citada abogada, actúa como apoderada judicial y no como parte, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 32 (folio 12).
Igualmente se observa de la citada diligencia, que la Abogada María Soledad C. de Rondón, revoca en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados Pedro Rondón, Zoilo Marcano, Ángel Bastardo, Virgilio Acosta, Hernán Quijada.
Respecto a todo lo anterior, observa esta Corte, que la Abogada María Soledad C. de Rondón no tenía facultad alguna para revocar el poder que le había sido otorgado a los co-apoderados judiciales de la parte recurrente.
De igual modo, se observa de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, que la abogada María Soledad C. de Rondón desiste del presente recurso de nulidad ostentando el carácter de parte actora.
De lo anterior, puede advertirse, que la referida abogada desistió del procedimiento bajo un carácter que no le correspondía, razón por la cual mal podría homologarse dicho desistimiento, toda vez que esto iría en detrimento de los recurrentes.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte niega la homologación del desistimiento formulado por la Abogada María Soledad C. de Rondón. Así se declara.
Del mismo modo, observa esta corte al folio 289 del expediente, cursa desistimiento del procedimiento planteado en fecha 18 de abril de 2006, por la ciudadana Iris Romero, parte recurrente en el presente procedimiento.

Así pues, se observa que el referido desistimiento fue formulado en los siguientes términos:

“…DESISTO del Recurso de Nulidad de Inquilinato N° 04-856, que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Visto lo anterior, de acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir y, que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, consta en autos (folio 289) que la ciudadana Iris Romero, parte recurrente, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto, quien ostenta capacidad plena para tal fin.

Asimismo, se observa que el desistimiento del procedimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Corte, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Sonia Estaba, Iris Romero, Vicente Boada, Aydee María Solis, José A. Cárdenas, Hernán Angulo Vásquez, Eduardo Ríos, José E. Rodríguez N., Luisa M. Bastidas, José Luis Hernández, Juan Pérez Gutiérrez, Jesús Martínez Barrios, Antonio Rafael Muñoz, Armando Ramón Romero, Rafael Alfredo Bejarano, Freddy Figarela Rossi, Ramón Velásquez y Eucaris de Soltero, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2005, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, y al efecto se observa:

En el caso de autos, dicha parte señaló, que el a quo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, no obstante lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, argumentó que el Ministerio del Trabajo participa en forma tácita como demandante en este procedimiento, razón por la cual, la Procuraduría General de la República debe intervenir en esta causa a objeto de defender los derechos de la República.
En ese sentido, debe advertir esta Corte, que el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé, que el Procurador o Procuradora General de la República pueden intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Igualmente, el artículo 94 eiusdem establece, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Ello así, observa quien decide, que el Tribunal de la causa omitió practicar las formalidades consagradas en los mencionados artículos, toda vez que al encontrarse involucrado el Ministerio del Trabajo en la controversia que se ventila al ser inquilino del inmueble regulado, debía cumplirse con la notificación a la que se contrae la normativa señalada, careciendo de certeza la afirmación del Juez a quo al estimar que la legitimidad para solicitar tal reposición sólo la ostenta la República, cuando ello es materia de orden público según lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, infiriendo además que existió notificación de la Procuradora General de la República por haberse practicado la misma en el citado Ministerio del Trabajo; en tal virtud, resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, revocar el auto apelado, ordenándose al Juzgado a quo la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, debiendo acompañar copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NIEGA la homologación del desistimiento formulado por la Abogada María Soledad C. de Rondón.

2.- SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana IRIS ROMERO, parte recurrente en el presente procedimiento.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Zoilo Marcano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SONIA ESTABA, IRIS ROMERO, VICENTE BOADA, AYDEE MARÍA SOLIS, JOSÉ A. CÁRDENAS, HERNÁN ANGULO VÁSQUEZ, EDUARDO RÍOS, JOSÉ E. RODRÍGUEZ N., LUISA M. BASTIDAS, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, JUAN PÉREZ GUTIÉRREZ, JESÚS MARTÍNEZ BARRIOS, ANTONIO RAFAEL MUÑOZ, ARMANDO RAMÓN ROMERO, RAFAEL ALFREDO BEJARANO, FREDDY FIGARELA ROSSI, RAMÓN VELÁSQUEZ y EUCARIS DE SOLTERO y de las sociedades mercantiles BAZAR JIMMY y CATRALVA, S.A., contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007961, dictado en fecha 07 de julio de 2004 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

4.- REVOCA el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, por el referido Juzgado.

5.- ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del recurso, debiendo acompañar copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2005-002030
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ