JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000537

En fecha 07 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1845-05 de fecha 05 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AVENDAÑO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.096.816, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando con el carácter de apoderado judicial del sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 16 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la fundamentación de la apelación había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 17 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 15 de mayo de 2006…”.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la Abogada Jhoanna Paz Ávila, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano Guillermo Enrique Avendaño Arellano, asistido de Abogado, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionario de carrera con más de catorce años de servicio en la Administración Pública, y que en fecha 27 de abril de 1997, ingresó a la Gobernación del estado Zulia por órgano de la Secretaria de Obras Públicas, para desempeñar el cargo de Comprador Jefe II.
Manifestó, que en fecha 01 de octubre de 2001, mediante oficio de esa misma fecha fue notificado de su remoción del cargo que desempeñaba en el órgano querellado, en virtud de la implementación de la medida de reducción de personal aprobada por el Tren Ejecutivo del estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2001, pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un mes.
Indicó, que en fecha 07 de diciembre de 2001, mediante oficio N° 3252 de esa misma fecha, se le notificó que se procedía a retirarlo en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Alegó, que la entidad federal querellada omitió la realización del estudio técnico para la aplicación de la medida de reducción de personal, en cuyo informe se debía establecer, “…claramente en caso de Cambios en la Organización Administrativa, la nueva estructura del Organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar claramente cuales de los cargos, o categorías del cargos se van a eliminar y cuales no, señalando igualmente el porque esos cargos y no otros…”.
Argumentó, que la “…GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, se saltó todo el procedimiento legal que existe para que se produzca la causal de reducción de personal por Cambios en la Organización Administrativa o Reorganización Administrativa…”, encontrándose por tanto según su entender, el acto de remoción impugnado viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que la Administración querellada no cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Gobernación del estado Zulia.
Denunció, que la Administración no cumplió con los requisitos de notificación de los actos administrativos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados y la reincorporación al cargo que desempeñaba como Comprador Jefe II, en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia, o a otro cargo de igual jerarquía y sueldo en la Administración Pública Regional; con el pago indexado de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional; y cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Subsidiariamente, solicitó el se ordene el pago de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha del retiro de la recurrente), contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.
En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si el ciudadano GUILLERMO AVENAÑO ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública en fecha 13 de septiembre de 1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; …omissis… condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio nueve (09) de las actas procesales el oficio N° 957, suscrito por el ciudadano Ciro Belloso Villalobos en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia para la fecha en la cual se lee lo siguiente:…omissis…; es decir, que la misma Administración Estadal le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, por cuanto para su retiro se siguió el procedimiento de retiro de los funcionarios de carrera, en consecuencia el mismo es beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 01 de octubre de 2001, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contados a partir del día 02 de octubre de 2001, a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Estadal las cuales, según de (sic) evidencia de actas se efectuaron en el mes de octubre de 2001, siendo notificado de su resultado al Ing. Ciro Belloso en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2001, según consta en oficio de la misma fecha suscrito por la ciudadana LILIAM NUÑEZ ARISTIMUÑO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, no obstante también se observa de actas específicamente en los folios 51 y 52, oficio sin fecha signado con el N° 4209, suscrito por la ciudadana Liliam Nuñes A. en el cual solicita a la ciudadana Carolina Mora en su condición de Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, informe si en dicha secretaría existen disponibilidad de cargos para ser ocupados por el recurrente ciudadano Alfonso Contreras, se verifica de la misma acuse de recibo firmado por la ciudadana Carolina Mora con fecha 13 de septiembre de 2001, respondiendo negativamente a dicha solicitud el día 19 de septiembre de 2001, situaciones estas que llaman poderosamente la atención de esa Sentenciadora, toda vez que existe una incongruencia entre la fecha en la cual la Gobernación del Estado Zulia le notifica al recurrente de su remoción y situación de disponibilidad (02 de octubre de 2001) y la fecha en la que la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia empieza a solicitar las dependencias adscritas a la Gobernación si existe disponibilidad para reubicar al funcionario removido ciudadano Alfonso Contreras (19 de septiembre de 2001), motivo por el cual es criterio de esta Juzgadora que el acto de retiro es irregular, por cuanto no hay suficiente claridad en el procedimiento seguido para el retiro del querellante al haberse evidenciado con la anterior ambigüedad y oscuridad en las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración Estadal Así se decide.
Por otra parte verifica quien suscribe, que el acto administrativo impugnado se circunscribe a la medida de reducción de personal aprobada en reunión del Tren Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2001, debido a cambios en la organización Administrativa de la referida Secretaría (sic) En esté sentido se observa que su retiro se fundamentó en uno de los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber, y el cual para su validez requiere una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo; expuesto lo anterior procede esta Sentenciadora a examinar si el presente caso se cumplieron todos los extremos legales para acordar la reducción de personal, al respecto se observa de autos específicamente de los folios 54 al 69, un informe técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, de dicho informe se colige una fundamentación de la reestructuración, justificación, objetivos, delimitación, análisis sobre su viabilidad, visualización de la nueva organización en la cual se determinan los cargos que van a constituir la nueva organización, haciendo una selección por niveles en los cuales según se aprecia, no hay una explicación pormenorizada de los cargos que van a quedar activos, (menos aún los que van a ser suprimidos) simplemente se limita a enunciar de forma escueta los representantes de cada nivel y las funciones que le corresponderá a cada uno, es decir, en ninguna parte del informe se indica por que razón se suprime de la organización el cargo de COMPRADOR JEFE II ocupado por el recurrente, en atención a ello es preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de abri1 2000, emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, el cual sentó lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo de COMPRADOR JEFE II ocupado por el recurrente en el Informe Técnico presentado por ante el Tren Ejecutivo del Estado Zulia, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado por cuanto, no obstante las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, habían sido infructuosas, las mismas nunca se debieron celebrar ya que el acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como público de carrera acreedor de estabilidad laboral. Así se decide.
En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declaran nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente,…omissis…En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se ordena la reincorporación del querellante al cargo de COMPRADOR JEFE II, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, actualmente Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia, Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del a quo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 148) que desde el 17 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, aunque se evidencia de autos que dicho escrito fue consignado en forma extemporánea en fecha 10 de octubre de 2006, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la decisión: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Ahora bien, advierte la Corte que la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho de que a pesar de haber sido efectivamente apelada la decisión, ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, debe esta Corte, de conformidad con la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, examinar la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de junio de 2005, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado versó sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró al ciudadano Guillermo Avendaño del cargo de Comprador Jefe II, que desempeñaba en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia.
Ante dicha pretensión el a quo declaró con lugar la querella funcionarial por considerar que en el Informe Técnico de reestructuración de la Secretaria de Obras Públicas de la entidad federal querellada, únicamente se señalaron los motivos que justificaban la implementación de dicha medida, mas no así los cargos que quedarían activos y mucho menos la razón por la cual debía suprimirse el cargo de Comprador Jefe II que desempeñaba el actor en dicho órgano público; constatando además, la existencia de ciertas irregularidades en la realización de las gestiones reubicatorias del querellante, todo lo cual llevó al a quo a declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, ordenando la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir y los correspondientes, “... aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle…”.
Precisado lo anterior, la Corte advierte que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, puede atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa.
La implementación de la medida de reducción de personal, como bien lo señaló el Juzgado a quo, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, por una parte, y por la otra, garantizar la implementación de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización administrativa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos de reestructuración administrativa por reorganización administrativa, además de la elaboración de un informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente que se pretende reestructurar, resulta necesario la elaboración de un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan de reestructuración se pretende alcanzar, así como los recursos humanos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento interno del organismo con base a la estructura organizacional propuesta.
Asimismo, se ha establecido que en los procesos de reestructuración, los organismos tienen la obligación de señalar porque ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho de los funcionarios públicos se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias nefastas para los funcionarios. (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 02 de mayo de 2001, respectivamente)
Siendo ello así, del análisis exhaustivo del expediente, constata la Corte que durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, la representación judicial del organismo querellado consignó, entre otros documentos, copia certificada del “Informe Técnico sobre la Reestructuración de la Secretaria de Obras Públicas del Estado”, cursante en los folios 56 al 71 del presente expediente, así como también copia de la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 24 de marzo de 2001, donde se publicó el Decreto N° 160 del 08 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano Manuel Rosales en su condición de Gobernador de la referida entidad federal, decretó la aplicación de la medida de reducción de personal en la Secretaria de Obras Públicas de la mencionada Gobernación.
Ahora bien, es de hacer notar que, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, de la lectura del Informe Técnico consignado por la representación judicial del Ente estadal, se evidencian las razones de mérito por las cuales debía procederse a implementar la medida de reorganización administrativa en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia, entre los cuales se señalan un incremento desproporcionado de recursos humanos y la existencia de un supuesto desfase en la estructura organizativa interna del organismo querellado que imposibilitaba el óptimo y cabal cumplimiento de las metas y objetivos actuales de dicho organismo.
De igual forma se evidencia que el Informe en comento contiene una serie de recomendaciones relativas a la reestructuración y análisis de la viabilidad de la implementación de las propuestas organizativas, así como también una visualización de la estructura jerárquica que con la implementación del plan de reorganización, tendría el órgano querellado.
Sin embargo, como bien lo señaló el a quo, el mencionado Informe Técnico no contiene el listado de funcionarios que se serían afectados por la medida, y las razones por las cuales precisamente los titulares de dichos cargos y no otros resultarían afectados por la reducción de personal. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001).
En este orden de ideas, reitera la Corte que las medidas de remoción y retiro de funcionarios dictadas con ocasión de la implementación de un plan de reorganización administrativa, no pueden sustentarse en Informes o Decretos genéricos o indeterminados, toda vez que ello conllevaría al retiro de funcionarios en cualquier oportunidad que la Administración lo considere conveniente a sus intereses, en detrimento del derecho a la estabilidad general que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Corte estima que el a quo al haber declarado la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción impugnado, actuó ajustado a derecho por cuanto, como bien se señaló precedentemente, la Administración estadal querellada no cumplió de manera correcta con el procedimiento para la implementación de la medida de reducción de personal que afectó al querellante.
Sin embargo, la Corte discrepa de lo decidido por el a quo, en cuanto a los conceptos que deben ser apreciados en el cálculo del monto que la Administración debe cancelar como indemnización por los daños y perjuicios causados al querellante. En este sentido, se evidencia que en la recurrida, además del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordenó cancelar los “... aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle…”.
En este orden de ideas, aclara la Corte que los denominados “…aguinaldos…”, se corresponden con el bono que al final de cada año se cancela a los funcionarios públicos, cuya percepción está supeditada a la prestación efectiva del servicio durante el año correspondiente. De manera que, al no haber precisado la parte querellante si se estaba refiriendo al pago fraccionado de dicho beneficio correspondiente al año 2001, en el cual fue removido el actor, debía el a quo, declarar la improcedencia de dicho beneficio por genérico e indeterminado, criterio este igualmente aplicable al pago de las vacaciones y del bono vacacional solicitado por la parte querellante. Así se decide.
Respecto al fondo de ahorro y la política habitacional, aclara la Corte que dichos conceptos constituyen beneficios que requieren de un aporte conjunto de la Administración y del funcionario, a quien, en el supuesto de gozar de los mismos, debe descontársele mensualmente un porcentaje de su sueldo para cubrir la cuota que le corresponda.
En este sentido, de la revisión del expediente se desprende que a los folios 13 y 14 cursa hoja de cálculo del sueldo del querellante correspondiente a los meses de diciembre de 2001, y enero de 2002, de cuyo análisis se desprende que el actor disfrutaba del beneficio de política habitacional, mas no así del relativo a la caja de ahorro, por lo que, al monto definitivo de los sueldos dejados de percibir debe descontársele la cantidad correspondiente al aporte del querellante por concepto de política habitacional, así como también deberá la Administración aportar el monto del porcentaje que por tal concepto deba realizar, siendo igualmente aplicable el criterio aquí establecido, para los aportes relacionados con el Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Así se decide.
En relación a los bonos y primas debe aclararse que sólo deberán cancelarse al querellante aquellos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los montos adeudados al querellante, aclara la Corte que si bien el a quo no emitió pronunciamiento al respecto, tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que ha sostenido esta Corte en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el a quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la cantidad a cancelar al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, por tanto, se ordena su realización conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperioso para esta Corte confirmar, con la reforma expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AVENDAÑO ARELLANO, asistido por el Abogado Gabriel A. Puchi Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada en el presente fallo.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000537
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,