JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000626

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0554-06 de fecha 03 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON ORLANDO VARGAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 4.203.086, asistido por el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 26 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27, 28 de abril de 2006, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 08 de septiembre de 2005, el ciudadano Nelson Vargas Jaimes, asistido por el Abogado Juan García Gago, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 20 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Inspectoría de Tránsito del Llanito, desempeñando el cargo de Coordinador código 12376 y que en fecha 19 de marzo de 2004, según oficio Nº RH-01.00-1166, se aprobó su nombramiento como Jefe de la Oficina Regional Zona Centro – Aragua – Maracay, a partir del 23 de marzo de 2004.

Señaló, que en fecha 08 de junio de 2005, fue notificado por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Decreto Nº 2871 de fecha 01 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.911 de fecha 01 de abril de 2004, contentivo de la Resolución Nº PRE-01-0000625, mediante la cual fue removido del cargo que desempeñaba, como Jefe de Oficina Regional, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales del mencionado Instituto, conforme con las atribuciones contenidas en el numeral 4, del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem.

Denunció, que existe falso supuesto, por cuanto el Ente querellado al dictar el auto impugnado, se fundamentó en circunstancias de hecho totalmente ajenas, pues se le considera como personal de confianza, cuando el cargo que desempeñaba para la fecha de la remoción, era un cargo protegido por la carrera administrativa, y que las funciones que se mencionan en el acto de remoción, no eran cumplidas por su persona.

Alejó, que en el acto de remoción debieron haber precisado con exactitud, en que consistía el grado de confianza, pues al hacerlo de una manera genérica, se estaba violentando el derecho a la defensa, en razón de la imposibilidad de valorar las eventuales pruebas tendientes a calificar su naturaleza.

Señaló, que al no constatarse los hechos argumentados por el Ente querellado y que éstos no se subsumen en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, se produjo el vicio de falso supuesto.

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Visto que la parte querellante cuestiona la naturaleza del cargo que ejercía de Jefe de Oficina Regional, afirmando a su parecer que el mismo se encuentra calificado como de carrera, y a su vez desconoce las funciones establecidas en el acto, debe esta juzgadora verificar tales argumentos en base a las pruebas aportadas, a tales efectos se observa que el folio 26 del expediente administrativo cursa Oficio Nº 1182 de fecha 19-03-2004, suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual le informa que a partir del 23-03-2004, según Punto de Cuenta Nº 10, Agenda Nº 20, de fecha 17-03-2004, fue designado Jefe de Oficina Regional, Código 844, en la Gerencia de Oficinas Regionales Zona Centro – Aragua – Maracay, cursante a los folios 32 al 34 se observa las funciones del Jefe de Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, entre las cuales se establece:

…omissis…
Al analizar las funciones establecidas en el acto administrativo de remoción, se evidencia que estas se subsumen dentro del supuesto de que establece los cargos de confianza (alto grado de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al quedar demostrado que el querellante era titular del cargo de “JEFE DE OFICINA REGIONAL”, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que las funciones ejercidas implican un alto grado de confidencialidad dentro del Instituto, considera esta juzgadora que el cargo desempeñado por el querellante, era un cargo catalogado de confianza, por ejercer funciones que requieren un alto gado de confidencialidad, siendo ello así, debe concluirse que efectivamente el funcionario Nelson Orlando Vargas Jaimes al ejercer el cargo de Jefe de Oficina Regional, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de los calificados de confianza, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción impugnando, por lo que el mismo encuadra dentro de la norma que sirvió de base legal para fundamentarlo, es decir, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…
Al respecto se aclara que el acto administrativo aquí impugnado no derivó de la aplicación de una sanción, sino de la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción (confianza), para el cual no se requiere un procedimiento legalmente establecido, razón que conlleva a esta juzgadora a concluir que es infundado la solicitud del querellante. Así se decide…”.



-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Orlando Vargas Jaimes, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 58) que desde el día 26 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual queda firme conforme a lo dispuesto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ORLANDO VARGAS JAIMES, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000626
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,