Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000683
En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-06 de fecha 23 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 10.912.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.981, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.820, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de junio de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, llevándose a cabo el acto el 31 de octubre de 2006.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2001, el Abogado Alexander José Durán Olivares, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 09 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la querella interpuesta y, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de junio de 2002, la Abogada Deyanira Montero Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contestó la querella interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2002, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 03 de junio de 2003, fue recibido el expediente en el mencionado Tribunal, el cual mediante auto de fecha 05 de junio de 2003, le dio entrada y dado que estaba en estado de sentencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a tales fines, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 01 de junio de 2005, el mencionado Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2001, el Abogado Alexander José Durán Olivares, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 27 de septiembre de 1999, fue designado para ejercer el cargo de Secretario Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la Juez de ese Despacho, procediendo a aceptar el cargo, a prestar juramento y a tomar posesión del cargo en esa misma fecha.
Indicó, que en fecha 30 de diciembre de 1999, la Oficina de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura le notificó la aprobación de su ingreso al referido cargo, ratificando su designación, mediante Memorandum N° 11.060, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 del Estatuto de Personal.
Adujo, que desde su designación cumplió a cabalidad las obligaciones y deberes inherentes al cargo, desempeñándose de manera eficiente y responsable, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero que en fecha 14 de marzo de 2001, fue removido del cargo por la Juez Provisoria de ese Tribunal designada en fecha 22 de enero de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual sustituyó a la Juez Titular que fue jubilada.
Señaló que “…en fecha 24 de Abril de 2001, me fue notificado el contenido de un nuevo decreto cuya finalidad principal era subsanar los vicios de nulidad en que habían incurrido cuando emitieron el decreto de fecha 14 de Marzo del 2.001, como lo fueron en primer lugar la falta de notificación del acto administrativo, en segundo lugar la información correcta acerca de los recursos de que disponía para preservar así mi derecho a la defensa y por último el tribunal competente para conocer dichos recursos…”; agregando que dicha notificación se practicó nuevamente “…en atención al oficio signado bajo el N° 001214 de fecha 10 de Abril del 2000, enviado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”
Invocó sentencia de fecha 30 de junio de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando que la competencia para conocer de la querella interpuesta correspondía a esta Corte, y que en el caso que nos ocupa resultaban satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo, que la autora del acto impugnado invocó la aplicación de lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregando que “…la expresa remisión que realiza la norma en comento a un estatuto de personal, que en los actuales momentos, se encuentra en vigencia y es aplicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el ingreso del personal judicial, desde el nivel de secretarios de Tribunales hasta auxiliares de justicia pertenecientes al sistema de Tribunales unipersonales; en cuyo contenido, se puede evidenciar en primer lugar la competencia correctiva y disciplinaria (artículos 37 y 38); en segundo lugar las sanciones y su aplicación (artículos 39 al 43), y en último lugar el procedimiento a seguir en los casos de destitución de los miembros del personal judicial; desarrollando estos artículos, perfectamente las normas jurídicas contempladas en los artículos 91, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Fundamentó su querella en lo previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121, 122, 123, 124 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 71, 91, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 39, 40, 42, 43 y 45 del Estatuto de Personal, solicitando la nulidad del acto dictado en fecha 24 de abril de 2001, por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se le garantice su derecho a la estabilidad en el trabajo “…y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado…”.


-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Alexander José Durán Olivares, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en lo siguiente:
“…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2001, resolvió lo siguiente:
…omissis…
No obstante lo anterior, este Juzgador debe establecer que los empleados de libre nombramiento y remoción tienen una base legal que les atribuye tal carácter, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero en el caso sub iudice, se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el artículo 91 de la otrora Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aún haciendo la misma función, tal como lo reseña la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que otorgue tal facultad y como quiera que el dictamen pretende un supuesto de competencias implícitas, resulta conveniente destacar que estas son aquellas que consisten en las atribuciones de un órgano administrativo, que pertenecen a éste por no existir un texto normativo que se las atribuya en forma expresa, sino por ser inherentes a la actividad que éste desarrolla…omissis…
De acuerdo con este razonamiento, debe considerarse que las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal, que si algunas de tales competencias tácitas no son reconocidas, puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo.
Por consiguiente, siendo éste el concepto de ‘competencia implícita’ reconocido por nuestra doctrina, puede concluirse que ninguna competencia expresa se haría nugatoria o dificultosa de no existir la facultad de los jueces de remover sin causa a los secretarios o alguaciles. Así se determina.
En este mismo orden de ideas, conviene reseñar brevemente los antecedentes históricos de la posibilidad de remover a todo el personal judicial por parte de los jueces, señalando en primer lugar que en la Ley Orgánica de 1955, en época de Marcos Pérez Jiménez, se agregó a su artículo 91 la posibilidad de remover sine causae a todo el personal judicial, bien por parte del juez o bien por parte del Ministerio de Justicia, que era el organismo encargado inclusive del nombramiento de los jueces.
Posteriormente, después del avenimiento del período democrático, dicha Ley Orgánica del Poder Judicial sufrió diversas reformas, pero ninguna de ellas alteró ni el sentido ni la redacción de la Ley de 1955, no obstante, por virtud del reconocimiento de convenciones colectivas, no se aplicaba el último aparte de dicho artículo que contenía la previsión de libre nombramiento y remoción de todos los empleados que no fuesen el secretario y el alguacil, posibilidad ésta que estaba consagrada en el encabezamiento del mismo.
En efecto, en el texto de las leyes mencionadas y concretamente en el artículo que permaneció inalterable desde 1955 hasta la Ley de 1987, se podía leer lo siguiente:
‘Artículo 91.- Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia…omissis…
Así pues, conforme se indicó supra, en el año 1998 la referida Ley fue modificada y la norma que sustituyó al precitado artículo 91 era del tenor siguiente:‘Los Secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’ (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), evidenciándose la diferencia en la redacción de uno y otro artículo, que vino dada por la intención del legislador de eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sin causa a cualquier miembro del tribunal, especialmente a los alguaciles y secretarios, que no era mas que un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948), cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Al respecto, este Juzgador observa que es principio de derecho sancionatorio que el ius puniendo del Estado debe materializarse dentro del marco del principio de legalidad, el cual se sistematiza y constextualiza constitucionalmente mediante tres condiciones fundamentales…omissis…
Ello así del análisis normativo efectuado se desprende que fue intención del legislador, en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dejar a un Reglamento la posibilidad de que pudiesen existir sanciones y/o remociones y, en ausencia de éste, solo puede aplicarse el vigente que exclusivamente establece sanciones mas no remociones, todo ello en aplicación del principio de que la competencia es de Derecho expreso y en aras de salvaguardar la libertad y seguridad jurídica de los administrados funcionarios.
Ergo, el razonamiento de que a tales funcionarios, por desempeñar las mismas funciones que estuvieron tipificadas en el derogado artículo 91 antes citado, constituye una aplicación retroactiva de una norma ablatoria que violenta la libertad individual y la seguridad jurídica, siendo importante recordar que la libertad como principio está consagrada en el Texto Constitucional en su artículo 2, por ende, una norma de rango preconstitucional como lo es la Ley del Consejo de la Judicatura —ni ninguna ley- pueden violentar los principios constitucionales que por su carácter, tiene preeminencia sobre el ordenamiento jurídico.
Lo anteriormente expuesto demuestra que tanto el acto administrativo recurrido de fecha 14 de marzo de 2001, notificado el 24 de abril de 2001, cursante a los folios 10 al 13 del expediente, se encuentra viciado de nulidad, dado que el autor del acto administrativo actuó sin norma atributiva de competencia y fundamentándose en un falso supuesto de derecho…omissis… se encuentra infirmado (sic) de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador ordenar a la Dirección Administrativa de la Magistratura la reincorporación de la parte recurrente, ciudadano Alexander José Durán Olivares a su cargo de Secretario, que venía desempeñando en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele al recurrente, a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo (sic) desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión…omissis…
…omissis… el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir con los aumentos que haya tenido el cargo por él ejercido y, en el supuesto de que éste desapareciera, se le pagarán los salarios que devengue el cargo que ejerza la persona que tenga las mismas funciones que ejercía el recurrente como Secretario en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada…”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2006, la Abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que la motivación de la sentencia apelada es insuficiente, al no haber efectuado un estudio exhaustivo sobre la normativa que rige la administración del personal al servicio del Poder Judicial, dado que, a su entender, en ésta se encuentra implícita la competencia de los Jueces Unipersonales para ejercer la potestad discrecional de remover a los Secretarios y Alguaciles, funcionarios de libre nombramiento y remoción, facultad inherente a las funciones de administración de personal; agregando que, de esa manera, el a quo incurrió en una errada apreciación del derecho.
Invocó una diversidad de sentencias dictadas por los distintos Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, señalando que los actos administrativos de remoción de los Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podían encontrarse viciados de nulidad por falso supuesto, como lo estimó el Juez de primera instancia, y que, si bien no había sido dictado el Estatuto a que hacía referencia ese instrumento normativo, y que el Estatuto vigente no regulaba el régimen aplicable a dichos funcionarios, la naturaleza jurídica y las funciones de tales funcionarios no habían cambiado, lo que no implicaba, a su entender, que el régimen al cual estaban sometidos había sido modificado.
Señaló que el a quo partió de una errada motivación, al considerar que el acto impugnado era nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su entender, no se le había imputado al querellante conducta alguna, susceptible de ser sancionada disciplinariamente; y al considerar que en virtud de no existir competencia expresa, la relación de empleo público solo podía terminar mediante el establecimiento de “…la máxima de las sanciones disciplinarias…”.
Por último, invocó sentencias Nros. 126 y 126 ambas de fecha 21 de febrero de 2001, dictadas de esta misma Corte, en relación con la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los Secretarios y Alguaciles aduciendo que, atendiendo a las funciones asignadas a los Secretarios, a tenor de lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 104 del Código de Procedimiento Civil y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos funcionarios deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, y al efecto observa:
Denunció el apelante que el a quo partió de una motivación errada, al considerar que el acto impugnado era nulo, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que al querellante no se le imputó conducta alguna, susceptible de ser sancionada disciplinariamente.
Al respecto, advierte esta Corte que cursa a los folios 10 al 13 del expediente, comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2001, y 24 de abril de 2001, suscritas por la ciudadana Sol María Tirado Zamora, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de las cuales notificó al ciudadano Alexander José Durán Olivares de su remoción del cargo de Secretario Titular adscrito a ese Tribunal.
Del contenido de las comunicaciones mencionadas se desprende como motivación del acto impugnado, que el cargo desempeñado por el recurrente era considerado de libre nombramiento y remoción. Así, se indicó expresamente “…He resuelto remover del cargo de Secretario Titular al ciudadano: ALEXANDER DURAN, titular de la cédula de identidad N° 10.912.772, Código de Nómina N° 646, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción del Juez…”.
Igualmente, aprecia esta Corte de la lectura del escrito libelar, que el querellante, cuando procedió a impugnar el mencionado acto de remoción no le atribuyó vicio alguno, limitándose a solicitar que se le garantizase su derecho a la estabilidad en el trabajo, y que “…disponga lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado.
Con relación a ello, advierte esta Corte que el a quo ha debido limitarse a determinar si efectivamente en el presente caso la remoción del querellante se encontraba justificada o no, es decir, determinar si el querellante ostentaba la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción o si, por el contrario, era un funcionario de carrera, pues, éste solo invocó el derecho a la estabilidad.
Sin embargo, el Juez a quo dentro de la motivación expresada en la decisión apelada procedió a establecer que dicho acto resultaba nulo, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su entender, al querellante no se le había garantizado el derecho a la defensa.
Al respecto, aprecia esta Corte que el a quo confunde la naturaleza del acto de remoción, en el cual no se requiere la determinación de falta alguna susceptible de ser sancionada, con lo que sería un acto de retiro en virtud de una destitución, para el cual sí se requiere garantizar el derecho al debido proceso del investigado, en el transcurso del procedimiento destinado a la determinación de su responsabilidad.
De manera que, al haberse indicado en el acto impugnado que se removía al querellante, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no era procedente establecer que el acto era nulo por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que el a quo ha debido limitarse a determinar si efectivamente el cargo de Secretario de Tribunal debía ser considerado como de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, considera esta Corte que la sentencia recurrida resulta contradictoria en su motivación, lo que da lugar a una ausencia de este requisito, vulnerándose lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Alzada declara con lugar el recurso interpuesto y anula la sentencia apelada, considerando inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer del fondo del asunto y al respecto observa:
En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano Alexander José Durán Olivares del cargo de Secretario Titular, adscrito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ese Tribunal, contenido en las comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2001, y de 24 de abril de 2001, suscritas por la ciudadana Sol María Tirado Zamora, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Tribunal, cursante a los folios 10 al 13 del expediente.
Como ya se señaló ut supra, el querellante al solicitar en su escrito libelar la nulidad del acto impugnado no le imputó vicio alguno, limitándose a solicitar la garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo, requiriendo “…y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado.
De manera que, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente al querellante le asiste el derecho a la estabilidad en el cargo, tal como lo pretende, para lo cual deberá determinar si el cargo de Secretario de Tribunal por él desempeñado para el momento de la remoción, era de libre nombramiento y remoción, tal como le indicó la Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en las comunicaciones aludidas, o si, por el contrario, es de carrera.
En relación a ello, resulta pertinente traer a colación la decisión adoptada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”.

En ese mismo orden de ideas, debe destacar esta Corte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 104 establece lo siguiente:
“…Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por ley…”.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, tomando en consideración la norma citada, la sentencia parcialmente transcrita, así como los deberes y atribuciones del Secretario previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como por ejemplo autorizar con su firma los actos del Tribunal, autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el Tribunal, entre otras, se desprende que el cargo desempeñado por el ciudadano Alexander José Durán Olivares en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como Secretario Titular, es de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada declara que al querellante no le asiste el derecho a la estabilidad, cuya protección pretende, sino que, muy por el contrario, podía ser removido en cualquier momento por el Juez del Despacho, tal como ocurrió, por cuanto dicha remoción no implica que se deba seguir un procedimiento sancionatorio, sino que solo se requiere la voluntad del superior, por carecer el cargo de libre nombramiento y remoción de estabilidad.. Así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella interpuesta por el Abogado ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. ANULA la sentencia apelada.
3. SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-00683
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,