JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000847


En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0681-06 de fecha 24 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, que fueron interpuestos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Xiomara Rausseo, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.004, 70.406 y 99.021, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima EDITORA EL NACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 561-03 del 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Aylema Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 6.897.181, contra la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción amparo cautelar y negó la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.
En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR


En fecha 09 de junio de 2004, los Abogados Xiomara Rausseo, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima Editora El Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 561-03 del 28 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa, toda vez que la mencionada Inspectoría, mediante Providencia Administrativa N° 561-03 de fecha 28 de noviembre de 2003, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres, omitiendo analizar las pruebas promovidas en sede administrativa por su representada, lo que a su juicio, constituye un silenció de pruebas, además una incongruencia negativa, por no existir pronunciamiento acerca de todo lo alegado y probado.
Agregaron, que la omisión de examinar las probanzas llevadas al expediente administrativo, vician la Providencia Administrativa recurrida de falso supuesto, ya que de las mismas se desprende la inexistencia de una relación laboral entre la trabajadora quejosa y su mandante.
Alegaron, que de forma conjunta con el recurso de nulidad interponen acción de amparo cautelar, por considerar que el acto recurrido, afecta de manera directa los derechos y garantías constitucionales de la compañía anónima Editora el Nacional, denunciando por una parte, la presunta violación al derecho a la defensa, por cuanto el mencionado Órgano con competencia en materia laboral, incurrió en silencio de pruebas y por otra la lesión a la seguridad jurídica, en virtud de que “…la administración no puede permitir que la mencionada ciudadana pretenda ahora discutir obligaciones, distintas a las patrimoniales, derivadas de una relación de trabajo ya extinguida…” .
Por último, solicitaron de manera subsidiaria, la suspensión de efectos de la Providencia impugnada, fundamentando su petitorio cautelar en que para garantizar las resultas en el presente caso, es necesario “…evitar que se ordene el reenganche de una ciudadana que al momento de su solicitud de reenganche ya no tenía ningún tipo de relación con nuestra representada…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción amparo cautelar y negó la solicitud subsidiara de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado…
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
…omissis…
En tal sentido, se evidencia que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar sobre los mismos argumentos en los que soporta el recurso contencioso administrativo de nulidad, (violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica), y sin siquiera mencionar los recursos que condicionan la procedencia de esta medida.
De igual manera se (sic) observa este Juzgado que los alegatos expuestos en la medida solicitada, versan en alegatos de ilegalidad que sólo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por la cual debe ser declarado improcedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.
…omissis…
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnada (sic)…
Ahora bien, al entrar a revisar la medida cautelar solicitada y, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se observa que en el presente caso, la parte accionante interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud cautelar de suspensión de efectos, …omissis…, limitándose sólo a exponer alegatos que en todo caso, constituyen alegatos de legalidad, y los cuales fueron el sustento, tanto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como del amparo cautelar solicitado, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión , razón por lo (sic) cual debe negarse la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada y así se decide …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La parte accionante solicitó se acuerdara amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su petitorio, al igual que el recurso de nulidad (vid. folios 10 al 27), en la violación del derecho a la defensa, presuntamente por existir silencio de pruebas; y que para garantizar las resultas en el presente caso, es necesario “…evitar que se ordene el reenganche de una ciudadana que al momento de su solicitud de reenganche ya no tenía ningún tipo de relación con nuestra representada…”.
Ante tal pretensión el Juzgado a quo declaro improcedente el amparo cautelar y negó las medida cautelar de suspensión de efectos, expresando que ambas cautelares fueron fundamentadas en los alegatos que sustentan el recurso de nulidad, siendo imposible en consecuencia, emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de que ello constituiría un adelanto de opinión del fondo del asunto debatido.
Para decidir esta Corte hace las consideraciones siguientes:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado, tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, de la lectura detenida de lo expuesto en el escrito libelar (folios 10 al 27 cuaderno separado), esta Corte advierte que la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte accionante fue sustentada en la presunta violación del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, alegatos éstos que a su vez constituyen el fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 561-03 dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; y que en consecuencia, se encuentra íntimamente vinculados con el fondo debatido en la presente controversia, siendo imposible, tal como lo estableció el a quo en la decisión apelada (vid vuelto folio 6) pronunciarse al respecto, en virtud de que ello constituiría un adelantamiento de opinión sobre el fondo. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, la representación judicial de la compañía anónima Editora El Nacional -accionante-, omitió señalar el motivo por el cual la mencionada Providencia Administrativa violentaba sus derechos, así como también, indicar los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Órgano Jurisdiccional, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. De igual forma, se observa que no cursan en autos las pruebas de las cuales pudiera derivarse tal presunción, por lo que al no poder esta Corte suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes, ni sacar elementos de convicción no aportados en el proceso, debe forzosamente ratificar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
La declaratoria anterior, conlleva a esta Alzada, a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, esta Corte considera que analizar el alegato esgrimido por el recurrente para sustentar la suspensión de efectos, referido por una parte, a la existencia del vicio en la causa, por existir silencio de pruebas en el acto administrativo; y por otra, al supuesto error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una ciudadana que no tenía relación laboral con la compañía anónima Editora El Nacional, constituiría un pronunciamiento acerca del mérito de la causa, que vaciaría de contenido el recurso principal, motivo por el cual le está vedado al juez en esta etapa del proceso, declarar procedente la suspensión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada, dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima EDITORA EL NACIONAL, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 561-03 del 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-000847



En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,