JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000870
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1161 de fecha 02 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.917.466, asistido por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se “…pretende ejecutar materialmente el beneficio de mi jubilación acordada durante 2004 por la anterior plenaria…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de amparo acordada en fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de junio de 2006, el Abogado Javier Darío Linares Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 31 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, asistido por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante el cual se “…pretende ejecutar materialmente el beneficio de mi jubilación acordada durante 2004 por la anterior plenaria…”, en los siguientes términos:
Indicó, que la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que así este expresamente determinado en una norma constitucional o legal, por cuanto vulnera lo previsto en los artículos 5, 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, expuso que se pretende una “… revocatoria anticipada de mi mandato popular como Legislador Estadal…”, impidiendo al pueblo barinés el ejercicio de su derecho a la participación y protagonismo en asuntos políticos, tal como lo establecen los artículos 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose, a su entender, el poder popular a que se refiere el artículo 5 eiusdem.
Alegó además, la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señaló que la vulneración alegada se produjo “…al dictar dicho acto a mis espaldas o impidiéndome formular previamente a su emisión los alegatos y promover las probanzas que me favorecieran dentro de un nuevo procedimiento administrativo distinto al de la tramitación de mi jubilación…”.
Solicitó medida cautelar de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en que la ejecución del acto impugnado produciría, a su entender, una separación arbitraria de las funciones para las cuales fue electo legislador, pudiéndose ordenar a la fuerza pública que impida su acceso a la Sede Administrativa y al Salón de Sesiones del Parlamento Estadal.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de amparo acordada en fecha 19 de septiembre de 2005, con fundamento en lo siguiente:
“…De una revisión exhaustiva del expediente se evidencia ciertamente que este juez acordó la medida cautelar de amparo basado en la presunción de buen derecho fumus boni iuris al señalar en su escrito libelar que tal como se desprende del contenido del Acta N° 27 de la sesión ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 2004 por la plenaria del anterior Consejo Legislativo del Estado Barinas se aprobó su jubilación de dicho órgano legislativo del Estado Barinas, sin que el otorgamiento de dicho beneficio le fuere notificado oportunamente conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se produjo una ausencia absoluta de notificación que a todas luces significó que dicha jubilación nunca se materializó o ejecutó, pues no se le indicó jamás la fecha de su entrada en vigencia, el monto de la pensión mensual a percibir, y unido al hecho de que no constatara en las instrumentales acompañadas al recurso que no se le notificó de la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2005 impugnada mediante este recurso de nulidad este Tribunal en su oportunidad presumió que existía violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de nuestra carta magna y en consecuencia acordó decretar la medida cautelar de Amparo que ordenó la Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Legislador Rafael Monsalve en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante el cual se pretende ejecutar el beneficio de jubilación acordado durante el año 2004 a favor del legislador MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO. No obstante de una revisión sucinta de las actas procesales se pudo constatar que la parte recurrida demostró a este Tribunal que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 10 de Marzo de 2005 en fecha 11 de Marzo de 2005 lo que significa que la violación constitucional que se presumía en su oportunidad legal decae forzosamente por la prueba contenida al folio 71 que demuestra que efectivamente se le notificó del acto administrativo señalado al recurrente, declarándose Inadmisible el Amparo propuesto, razones suficientes como para que este juzgador entre al análisis de la causal de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por caducidad y así se decide.
Considera quién aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente N°.01-0104, que estableció:
…omissis…
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de fijar la oportunidad de dictar sentencia, este juzgador considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción por caducidad.
En tal sentido se observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21° Parágrafo 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones contencioso administrativas dirigidas a anular los actos particulares de la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la interposición del mismo. Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para caso concreto.
Lo que conlleva a este juzgador a determinar que el haberse decaído el Amparo que fue acompañado al recurso contencioso administrativo de anulación como se motivó supra en el presente fallo encuentra razones como para declarar la caducidad, ya que de una simple revisión matemática de los lapsos procesales, la demanda fue presentada ante este Tribunal por el recurrente el día 16 de Septiembre de 2005 como consta de la nota de recibido hecho por la secretaria del Tribunal anexa al folio 48 del expediente y el acto por el cual se impugna fue notificado el día 11 de Marzo de 2005, lo que significa que a todas luces el lapso de caducidad ya se había vencido siendo extemporáneo su recurso y en consecuencia debe declararse como en efecto se declara la caducidad de la acción y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, que la sentencia apelada adolece de los vicios de falso supuesto, condicionalidad y ultrapetita. Respecto al vicio de falso supuesto, señaló que el Tribunal de la causa no podía revisar la causal de caducidad para declarar inadmisible el recurso de nulidad, encontrándose firme el amparo cautelar que había sido acordado.
En relación a que la sentencia apelada adolece del vicio de condicionalidad, la parte apelante expuso que “…mal pudo el Juez A QUO condicionar esa suerte de ‘revocatoria’ de su decisión cautelar de amparo al hecho de quedar definitivamente firme el fallo apelado, pues terminó ignorando que cuando se decide el fondo de un Recurso ‘principal’ de Nulidad como este, con la sentencia definitiva desaparece toda tutela cautelar ‘accesoria’…”.
En cuanto al vicio de ultrapetita expuso, que no existe en el expediente petición alguna de que se declare la inadmisibilidad del recurso.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, por el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, asistido por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante el cual se “…pretende ejecutar materialmente el beneficio de mi jubilación acordada durante 2004 por la anterior plenaria…” y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falso supuesto, condicionalidad y ultrapetita, en cuanto al primero de estos expuso; que el Tribunal de la causa no podía revisar la causal de caducidad para declarar inadmisible el recurso de nulidad, encontrándose firme el amparo cautelar que había sido acordado.
Al respecto, de la revisión de las actas que componen el expediente se evidencia, que el Tribunal a quo expresó en la sentencia apelada:
“…De una revisión exhaustiva del expediente se evidencia ciertamente que este juez acordó la medida cautelar de amparo basado en la presunción de buen derecho fumus boni iuris al señalar en su escrito libelar que tal como se desprende del contenido del Acta N° 27 de la sesión ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 2004 por la plenaria del anterior Consejo Legislativo del Estado Barinas se aprobó su jubilación de dicho órgano legislativo del Estado Barinas, sin que el otorgamiento de dicho beneficio le fuere notificado oportunamente conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se produjo una ausencia absoluta de notificación que a todas luces significó que dicha jubilación nunca se materializó o ejecutó, pues no se le indicó jamás la fecha de su entrada en vigencia, el monto de la pensión mensual a percibir, y unido al hecho de que no constatara en las instrumentales acompañadas al recurso que no se le notificó de la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2005 impugnada mediante este recurso de nulidad este Tribunal en su oportunidad presumió que existía violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de nuestra carta magna y en consecuencia acordó decretar la medida cautelar de Amparo que ordenó la Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Legislador Rafael Monsalve en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante el cual se pretende ejecutar el beneficio de jubilación acordado durante el año 2004 a favor del legislador MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO. No obstante de una revisión sucinta de las actas procesales se pudo constatar que la parte recurrida demostró a este Tribunal que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 10 de Marzo de 2005 en fecha 11 de Marzo de 2005 lo que significa que la violación constitucional que se presumía en su oportunidad legal decae forzosamente por la prueba contenida al folio 71 que demuestra que efectivamente se le notificó del acto administrativo señalado al recurrente, declarándose Inadmisible el Amparo propuesto, razones suficientes como para que este juzgador entre al análisis de la causal de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por caducidad y así se decide…”.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01949, de fecha 02 de agosto de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
“…Conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de falso supuesto de derecho, recientemente ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 06606 y 00981 de fechas 21 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, respectivamente, el mismo es ‘(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…).´. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa)…”.
En virtud del criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, se hace necesario determinar si el Juez a quo, erró en su interpretación al verificar el requisito de inadmisibilidad referido a la caducidad, después de acordar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad.
En relación al amparo cautelar que se interpone conjuntamente con el recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 0402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, estableciendo que acordando el amparo cautelar en virtud de la presunta violación de un derecho constitucional, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, no produce violaciones al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso, por cuanto si el mismo es declarado procedente o no, las partes cuentan con la tramitación de la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o el recurso de apelación, según sea el caso.
Ello así, de resultar procedente el amparo cautelar y no existir oposición al mismo, se entiende que adquiere firmeza, razón por la cual no le está dado al Juez de la causa, la posibilidad de revocar la medida, toda vez que ello supone una violación al principio de la irrevocabilidad de la sentencia por el Tribunal a quo, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
En el caso de autos, se advierte que el Juez de instancia en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó decisión mediante la cual, acordó el amparo cautelar solicitado, ordenando la suspensión de los efectos del acto recurrido, ello se evidencia a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, en el que se verifica además que no hubo oposición a la misma, en consecuencia, debe entenderse firme la aludida decisión, razón por la cual el Juez de instancia estaba impedido de revocar el amparo acordado y menos aún entrar a verificar el requisito de inadmisibilidad referido a la caducidad, tal como ocurrió, en virtud de lo cual concluye esta Alzada que al revocar el amparo cautelar solicitado con base en un presunto decaimiento de las razones que lo fundamentaron, incurrió el Juez a quo, en una errónea interpretación de las normas que regulan la institución del amparo cautelar y en una violación del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a criterio de esta Corte el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente las normas y criterios referidos al amparo cautelar, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual revocó la acción de amparo cautelar y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, asistido por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante el cual se “…pretende ejecutar materialmente el beneficio de mi jubilación acordada durante 2004 por la anterior plenaria…” y en consecuencia, debe forzosamente declararse la nulidad del fallo apelado. En virtud de ello, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás vicios imputados. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de nulidad interpuesto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Alegó la parte accionante, que la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que así este expresamente determinado en una norma constitucional o legal, por cuanto se pretende una “… revocatoria anticipada de mi mandato popular como Legislador Estadal…”, impidiendo al pueblo barinés el ejercicio de su derecho a la participación y protagonismo en asuntos políticos, tal como lo establecen los artículos 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose, a su entender, el poder popular a que se refiere el artículo 5 eiusdem.
Señaló además, que el acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señaló que la vulneración alegada se produjo “…al dictar dicho acto a mis espaldas o impidiéndome formular previamente a su emisión los alegatos y promover las probanzas que me favorecieran dentro de un nuevo procedimiento administrativo distinto al de la tramitación de mi jubilación…”.
Al respecto se advierte, que el presente recurso se interpuso a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante la cual se “…pretende ejecutar materialmente el beneficio de mi jubilación acordada durante 2004 por la anterior plenaria…”, en tal sentido, la parte accionante alegó que la aludida Resolución esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que así este expresamente determinado en una norma constitucional o legal, no obstante, una revisión de la mencionada Resolución inserta a los folios 43 al 46 del expediente, permite evidenciar la misma constituye la notificación del Acuerdo N° C-014-2004 del Consejo Legislativo del estado Barinas, mediante la que se otorgó el beneficio de jubilación al accionante, concedido a solicitud de parte, que riela a los folios 77 al 80 del expediente, encontrándose firme el acto administrativo al haber transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales pertinentes, sin que éstos se hayan interpuesto.
De manera que, la referida notificación, constituye a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una obligación de la Administración al dictar un acto administrativo, de otra forma se afecta la eficacia del mismo, por cuanto no surtirá sus efectos hasta tanto no se notifique al interesado, en consecuencia, contrario a lo alegado por la parte accionante, el acto recurrido lejos de incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, constituye la materialización del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, aunado a ello, se evidencia el recibo de la notificación por parte del accionante, al folio 71 del expediente, ello así debe desestimarse el alegato esgrimido. Así se decide.
En cuanto a que el acto recurrido, es nulo por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…al dictar dicho acto a mis espaldas o impidiéndome formular previamente a su emisión los alegatos y promover las probanzas que me favorecieran dentro de un nuevo procedimiento administrativo distinto al de la tramitación de mi jubilación…”, debe remarcar este Órgano Jurisdiccional, que como ya se ha establecido en el presente fallo, el acto recurrido constituye la notificación de un acto administrativo previamente dictado, en consecuencia, no estaba obligada la Administración a sustanciar procedimiento alguno.
Máxime, cuando el acto recurrido resultó de un procedimiento iniciado a solicitud del accionante mediante la interposición de la solicitud de jubilación y que cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su conformación, razón por la cual, debe desecharse este alegato. Así se decide.
En virtud del razonamiento expuesto debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se revoca la medida cautelar de amparo acordada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que al momento de solicitar el beneficio de jubilación el accionante ejercía la Prescindencia del Consejo Legislativo del estado Barinas y no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que todas las actuaciones que constan en autos, relacionadas con el otorgamiento del aludido beneficio están suscritas por el mismo accionante, cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió inhibirse de conocer, por cuanto tenía interés personal en el procedimiento, siendo ello así, se ordena remitir copias certificadas de las actas del presente expediente a la Contraloría General de la República, a fin de que se inicie el procedimiento tendiente a determinar si en el presente caso, el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 3.917.466, es responsable en los términos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la presunta comisión de hechos contrarios a norma expresa, en el ejercicio de sus funciones.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida cautelar de amparo acordada en fecha 19 de septiembre de 2005.
2. ANULA la decisión apelada.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO, asistido por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
4. REVOCA la medida cautelar de amparo acordada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
5. ORDENA remitir copia certificada del expediente al Contralor General de la República, a fin de que se inicie el procedimiento tendiente a determinar la presunta responsabilidad del accionante por la presunta comisión de hechos contrarios a norma expresa, en el ejercicio de sus funciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2006-000870
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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