JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001154
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 767-06 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ÁNGEL LUCERO ALVARADO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.321.037, debidamente asistido por la abogada SOL ALVARADO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 27.313, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005, por el abogado Juan Carlos Torrealba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 44.701, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LUCERO ALVARADO MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 27 de julio del mismo año (inclusive), día en el cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, y 27 de julio de 2006; por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2004, el ciudadano ÁNGEL LUCERO ALVARADO MORILLO, debidamente asistido por la abogada SOL ALVARADO MORILLO, interpuso por ante el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó expresando, que “…mediante Resolución No. 371 de fecha 17 de diciembre de 2003, se me remueve del Cargo de Director de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, Código 0381, y se ordena el pase a disponibilidad y la subsecuente gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel o remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Indicó, que “…El acto administrativo mediante Resolución N° 034 de fecha 19 de febrero del 2004, que textualmente dice: ‘(…) Caracas 19 de febrero de 2004, 193° y 144°. RESOLUCIÓN: De conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 5 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resuelve retirar al ciudadano Angel (sic) Lucero Alvarado Morillo, (…) quien fuese removido del cargo de Director Estadal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, Código 03281, mediante Resolución N° 371 de fecha 17 de diciembre de 2003, por cuanto no fue posible su reubicación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa según oficio N° 0049 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo’…” (Negrillas del original).
Seguidamente solicitó:
“1- que sea anulado el Acto Administrativo al que se refiere la Resolución N° 371 de fecha 17 de diciembre de 2003.
2- Que sea anulado el acto administrativo al que se refiere la resolución N° 034 de fecha 19 de febrero de 2004.
3- Que se me reubique en un cargo de similar o superior nivel o remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento (Negrillas del original).
4- que sea ordenado el pago de los montos por concepto de sueldos desde el 23-01-2004, hasta mi efectiva reincorporación, así como también el pago de las vacaciones no disfrutadas de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.
5- Aseguramiento mediante orden judicial de la previsión presupuestaria en el presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela siguiente al (sic) que el fallo quede definitivamente firme, para que se proceda al pago solicitado de forma principal referente a los salarios y demás emolumentos dejados y que deje de percibir, causadas y por causarse…”.
Subsidiariamente solicitó lo siguiente:
“1- La cancelación de mis prestaciones sociales, intereses de éstas en fideicomiso, así como los sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo. Todos estos conceptos con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.
2- Aseguramiento mediante orden judicial de la previsión presupuestaria en el Presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela siguiente al que el fallo quede definitivamente firme para que se proceda al pago solicitado en forma subsidiaria…”.
Finalmente pidió, que “…Por la fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y seguros como estamos del Derecho que me asiste, solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
Primero: Que al recibir la presente Querella Funcionarial, la tramite y la decida conforme a la Ley,
Segundo: Que sea declarada con lugar la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia:
Se declare por este Tribunal, la nulidad Absoluta de los Actos:
1) El Acto Administrativo, mediante Oficio SASA/ORH/06/N° 1019, donde se me notifica que el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras ha procedido a removerme del Cargo que desempeñaba en este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria como Director del SASA Estadal Lara, Código 03281, mediante Resolución N°. (sic) 371 de fecha 17 de diciembre del 2003.
II) El Acto Administrativo, mediante Oficio SASA/ORH/06/N° 222 donde se me notifica que el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras ha procedido a retirarme del Cargo que desempeñé en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria como Director del SASA Estadal Lara, Código 03281, mediante Resolución N° 034 de fecha 19 de febrero del 2004, señala se señala (sic) como causa del retiro que no fue posible mi reubicación.
Que como consecuencia de ello, se me reincorpore a un cargo de carrera, del nivel de Veterinario II que ejercía antes de ser nombrado Director del SASA del Estado Lara.
Tercero: Solicito Medida Cautelar Innominada para confirmar la Jubilación del ciudadano Ortelio Mosquera, quien ocupaba el cargo de Médico Veterinario Jefe 1, según se evidencia de la notificación de jubilación antes mencionado. Este cargo sigue vacante por lo cual solicito me sea asignado y de esa manera hacer valer mi derecho a la estabilidad y a seguir siendo un Funcionario de Carrera como lo establece la CRBV y las Leyes respectivas.
Cuarto: Solicito la cancelación de mis prestaciones sociales, intereses de éstas en fideicomiso, así como los sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo. Todos estos conceptos con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.
Quinto: Solicito el aseguramiento mediante orden judicial de la previsión presupuestaria en el Presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela siguiente al que el fallo quede definitivamente firme, para que se proceda al pago solicitado de forma principal referente a los salarios y demás emolumentos dejados y que deje de percibir, causadas y por causarse…” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
‘...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento... Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer...’ (Carnelutti, Francesco ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo con este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Como puede observarse, de lo parcialmente trascrito, el juicio funcionarial es un típico proceso por audiencias, en especial en lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella se fundieron algunos de los preceptos que -en forma separada- aparecen en el mencionado Código Modelo para Iberoamérica, como lo es el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el procedimiento de Tránsito, el juez fijaría la forma como ha quedado trabada la litis, pero la parte incompareciente, no podría solicitar apertura de pruebas, lo que en materia funcionarial y por virtud de ventilarse cuestiones atinentes al ‘hecho social trabajo’, la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente por ser la Administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la Administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo.
Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito.
Finalmente, es importante destacar que en el derecho civil, el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas y en el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Nótese que en la materia tratada por la Sala de Casación Social, arriba trascrita (sic) parcialmente, se resaltan dos hechos fundamentales, en primer lugar, que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación absoluta y en segundo lugar, si bien el Juez laboral no debió aplicar a la incomparecencia del ente público el efecto ‘propio de la no asistencia del demandado (en el caso de autos del demandante) a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos’, ello es por cuanto, materia laboral debe contestarse en el curso de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los efectos procesales de la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, en aplicación de tales conceptos, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...’, y con fundamento en ello, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el presente recurso funcionarial, pudiendo la parte afectada apelar de la presente decisión, para ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”. (Negrillas del original)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 30 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 27 de julio de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, y luego de una revisión exhaustiva al contenido de las actas que rielan en el presente expediente observa esta Alzada lo siguiente:
En el presente caso se observa que el A quo declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considerando que al no estar previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la ausencia de las partes en la audiencia preliminar y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, aplicó los supuestos de incomparecencia establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, declarando de esta manera el desistimiento en esta causa.
Ahora bien, esta Corte en sentencia de fecha 7 de abril de 2006 caso Paola F. Bettini M. contra el Ministerio de Ecuación Superior, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, estima esta Corte que si bien es cierto que los procesos judiciales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden presentar similitudes con el procedimiento de querella funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los principios que les caracteriza, no lo es menos, que ello sólo es el resultado del mandato a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota que ambos cuerpos normativos fueron producidos con posterioridad a ésta.
En tales procedimientos, se someten a examen relaciones jurídicas que a pesar de las similitudes que puedan presentar son esencialmente distintas: por un lado, la relación laboral, que es de tipo contractual, reglada a través del contrato de trabajo suscrito entre trabajador y patrono y por la legislación laboral, orientada a la protección del “débil jurídico”, es decir, el trabajador; y por el otro, una relación de tipo estatutaria, en la cual el funcionario al servicio de la Administración se adhiere a lo dispuesto en normas preexistentes por el propio Estado y donde lo importante es la consecución de los fines públicos.
En virtud de ello, se establecieron regímenes jurisdiccionales distintos con procedimientos también disímiles y propios de la materia a tratar, aun cuando ambos contemplan en su procedimiento una audiencia preliminar cuya finalidad primordial, en el caso laboral, es evitar el litigio a través de la mediación y la conciliación y, en el caso funcionarial, es fijar el thema decidendum y determinar en forma explícita los hechos controvertidos, pudiéndose también conciliar cuando sea posible.
Asimismo, la falta de comparecencia de alguna de las partes a la citada audiencia tiene efectos distintos, a saber: en el procedimiento laboral, la falta de comparecencia del demandante deviene en el desistimiento del procedimiento y la del demandado en la admisión de los hechos alegados por el demandante, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, la falta de alguna de las partes a la audiencia preliminar no trae consecuencias tan drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez y la posibilidad que, a falta de solicitud, no sea abierto el lapso probatorio.
De lo expuesto, se infiere que no podía el Juez a quo equiparar los resultados de la no comparecencia del órgano querellado a la audiencia preliminar con la falta de comparecencia del demandado a dicha audiencia en el procedimiento laboral y proceder a dictar sentencia en la oportunidad en que ésta fue celebrada, subvirtiendo el curso legal del proceso, en detrimento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez en sus decisiones ‘…debe atenerse a las normas del derecho…’ y ‘…sin preferencia ni desigualdades…’, resultando ello suficiente para que esta Corte anule la sentencia dictada y ordene reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia claramente que no puede pretender el A quo asemejar la no comparencia de las partes a la audiencia preliminar en materia contencioso funcionarial, con la falta de comparecencia de las parte a la audiencia preliminar en el procedimiento laboral, y de esta manera declarar erróneamente el desistimiento.
En este sentido, considera esta Corte que en el presente caso se constata un hecho que por tratarse de normas de orden público, como lo son las normas procesales, no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el operador de justicia, pues toda infracción de las mismas equivale a la nulidad de todos los actos procesales que se hayan verificado con posterioridad a la vigencia del acto ilegalmente efectuado, generando esta situación jurídica el quebrantamiento del derecho al debido proceso.
Establecido lo anterior, luego del análisis realizado y reiterando el criterio expuesto up supra esta Corte Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró desistido el presente recurso, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia preliminar contemplada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005, por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 44.701, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LUCERO ALVARADO MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el referido juzgado, y en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado que sea fijada nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001154
NTL
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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