JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001515
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 9274 de fecha 27 de octubre de 2005, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los Abogados Carlos De Luca García y Andrés Grillo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.476 y 52.823, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 18/99 de fecha 04 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos LUIS GUEDEZ GÓMEZ y MARKIS OLIVO SANDOVAL, contra la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa en apelación, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró la perención de la instancia en fecha 28 de noviembre de 2001.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Abogado Andrés Grillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.W.A Seguridad y Servicios, C. A., apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró la perención de la instancia.
De las actas que componen el expediente judicial, se constata que al folio 166 cursa el auto de “Vistos” dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002.
Igualmente, corre a los folios 168 al 177, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual evidencia, que en la presente causa el procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la apelación ya fue realizado por esta Corte.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 10 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.W.A Seguridad y Servicios, C. A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que los ciudadanos Luis Guedez Gómez y Markis Olivo Sandoval, nunca cumplieron con su carga dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron, que el Órgano Administrativo dio por comprobado el despido, con fundamento en una “…inspección ocular…” realizada en fecha 22 de abril de 1999, sin que ninguna de las partes hubiese promovido prueba alguna durante el procedimiento, por lo que denunciaron que en el acto administrativo impugnado hubo abuso y exceso de poder, por ser falsos e infundados los supuestos en que se fundamentó.
Señalaron, que el Inspector del Trabajo no emitió su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, sino que utilizó medios no propuestos dentro del procedimiento administrativo como la inspección ya indicada.
Solicitaron, que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y que en consecuencia, se restituyan las situaciones jurídicas infringidas de su representada, y que se ordene la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo, hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Vistos estos autos, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido el lapso superior a un año sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la perención de la instancia en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2002, el Abogado Andrés Grillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito ante esta Corte, mediante el cual expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación ejercida por su representada, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Indicó, que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo notificado el apoderado actor en fecha 30 de mayo de 2000, y el 01 de junio de 2000, el Inspector del Trabajo.
Señaló, que en fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, “…en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001 declinó la competencia del presente expediente…”.
Solicitó, sea revocado el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual, el a quo declaró la perención de la instancia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Andrés Grillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto se observa:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil A.W.A Seguridad y Servicios, C. A., señaló que en fecha 02 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, quien conoció inicialmente de la causa, se avocó al conocimiento en virtud del nombramiento del nuevo Juez, y que en fechas 30 de mayo de 2000, y 01 de junio de 2000, fueron notificadas las partes de dicho avocamiento.
Que, el 08 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, “…en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001 declinó la competencia del presente expediente…”.
Por su parte, el a quo declaró la perención de la instancia, señalando que, “…desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido el lapso superior a un año sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso…”.
Para decidir, esta Corte observa de la lectura del auto que el a quo no especificó cual fue la fecha de emisión de esa última actuación cumplida en el expediente, a partir de la cual computó el lapso para declarar la perención.
Ante tal omisión, esta Alzada al revisar el expediente, constata que cursa a los folios 144 y 145, que las dos actuaciones previas al auto mediante el cual se declaró la perención de la instancia, corresponden a las notificaciones libradas en fecha 03 de abril de 2000, a las partes del avocamiento a que hace mención el apelante en su escrito de fundamentación, sin que consten en autos sus resultas.
En tal sentido, se estima que desde el 03 de abril de 2000, fecha de las actuaciones previas -notificaciones- al auto que declaró la perención, hasta el 28 de noviembre de 2001, fecha en que se dictó la decisión que declaró la perención, la causa estuvo paralizada por más de un año, por lo que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho, pues se produjo la consecuencia jurídica que se deriva de la paralización de la causa por más de un año antes de “Vistos”, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las notificaciones de las partes que el apelante señaló como efectuadas en fechas 30 de mayo de 2000 y 01 de junio de 2000, al igual que el alegato de que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, decisión que supuestamente fue dictada en fecha 08 de octubre de 2001, esta Alzada constata que ninguna de ellas consta en autos, por lo que se desestima tal alegado, en virtud de que el Juez no puede pronunciarse sobre lo no alegado y no probado en autos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, mediante el cual declaró la perención del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Grillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C. A., contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los Abogados Carlos De Luca García y Andrés Grillo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
2. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001515
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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