JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001602
En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-1223 del 6 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALFREDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.666, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2003, por el abogado NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALFREDO CALDERÓN contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El día 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 20 de julio de 2006, fecha en que se inició a la relación de la causa exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 31 de julio del año 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de ese mismo año; 18, 19, 20 y 21 de septiembre del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de julio de 2002, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALFREDO CALDERÓN interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó a la Policía Metropolitana el día 1 de junio de 1986, como Agente Regular, pero posteriormente ejerció el cargo de Cabo Primero hasta que le fue notificado su jubilación a través de la Resolución N° 714 de fecha 19 de diciembre de 2000 suscrita por el Director de Personal encargado en ejercicio de la Ley de Transición.
Afirmó que el día 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia consideró que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial prevista en los artículos 93 y 144 de la Carta Magna, abriendo nuevamente la vía para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, en consecuencia el otorgamiento de la jubilación a su representado otorgada según Punto de Cuenta N° JP-126-2000 de fecha 19 de diciembre de 2000 en concordancia con la Resolución N° 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, lo que coloca en el supuesto de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la situación del actor, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de Transición, aunado a que el Director de Personal encargado carece de cualidad suficiente para notificar el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, ya que la delegación fue realizada con base en la Ley de Transición, por lo tanto dicho acto no surte los efectos legales correspondientes.
Denunció que el acto administrativo objeto de impugnación violentó los artículos 21, 89, 93, 140 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37, 38, 40, 41, 43 y 55 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Expresó que se le lesionó gravemente su derecho a la estabilidad familiar, social y económica de su mandante, por cuanto le fue otorgada la jubilación sin haberlo solicitado, así como los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación, la reincorporación al cargo de Cabo Primero, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación así como los aguinaldos y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, acerca de la inadmisibilidad de la querella interpuesta por motivo de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, al haber transcurrido un año, y ocho meses más de lo establecido por la ley para ejercer la acción, siendo también un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el Tribunal observa que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 714 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual cursa inserta al folio 19 del expediente judicial, por medio del cual se le otorga el beneficio de la pensión por invalidez al ciudadano Marcos Calderón, razón por la cual no resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tal Ley entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002. Para el presente caso, la Ley que se aplica es la de la Carrera Administrativa, de carácter especial, por sobre la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo lapso de caducidad, establecido en el artículo 82, es de seis meses.
Ahora bien el acto administrativo impugnado, constituye un acto administrativo de efectos particulares emitido el 19 de diciembre de 2000, razón por la cual, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de caducidad para su interposición. En el caso bajo análisis, la querella se interpone en fecha 1 de julio de 2002, por lo cual resultaría evidente la caducidad de la pretensión de la accionante.
Sin embargo, el accionante señala como fundamento de su querella una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, para lo cual este Juzgado Superior debe analizar si en el presente caso se aplican los efectos de tal decisión, y al respecto observa:
La referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario del 15 de mayo de 2002, declaró sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 08 de noviembre de 2000. Decisión que señala en su dispositivo lo siguiente:
‘De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;’ (negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el fallo comentado abre la vía judicial para los procedimientos que tengan como fundamento legal los artículos 11, 13 y 14 del mencionado Decreto N° 030, interrumpiéndose así la caducidad de ellos. Sin embargo, el acto administrativo impugnado en la presente causa se fundamenta en el Punto de Cuenta Nro. JP- 128-2000 de fecha 16 / 12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19/12/2000, la cual es del tenor siguiente:
‘ALFREDO PEÑA
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
En ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 8 y 9 del Artículo 8° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el Artículo 11 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
RESUELVE
ARTICULO 1° Se delega en el ciudadano William Medina Pazos, titular de cédula N° 3.875.411, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos administrativos relativos a la jubilación y pensión por invalidez o incapacidad de los empleados y obreros de la Extinta Gobernación del Distrito Federal. En ejercicio de esta Delegación, el mencionado funcionario queda facultado para firmar:
1) Las Resoluciones de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad que se otorguen a los empleados y obreros de la Extinta Gobernación del Distrito Federal.
2) La notificación a los interesados de los actos administrativos antes mencionados.
ARTICULO 2° Esta delegación durará hasta el 31 de diciembre de 2000.
ARTICULO 3° El Funcionario autorizado presentará al Alcalde relación detallada de los actos y documentos que suscriba en ejecución de la presente Resolución’.
En la Resolución supra transcrita, el Alcalde Metropolitano delega su firma en el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana, en cuanto a los actos administrativos de jubilación. Tal delegación, se realiza entre otras normas, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición que establece que durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas. En cuanto a esta norma, la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
‘De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En virtud de lo cual, esta Sala Constitucional, desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que cosa distinta son los efectos jurídicos que creó, esto es, los actos que se dictaron a su amparo, como lo sería el decreto también impugnado en esta causa, respecto al cual la Sala se pronunciará más adelante en este fallo, y así se declara.’
En este punto, el Tribunal advierte que el accionante incurre en error al señalar que la mencionada decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró la nulidad del Decreto N° 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2.000, pues tal nulidad nunca se declaró. Por el contrario, se declaró expresamente Sin Lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, fundamento del supra transcrita Decreto N° 087.
Ahora bien, es importante señalar que la apoderada judicial del ciudadano MARCOS ALFREDO CALDERÓN, solicitó la nulidad de la pensión por invalidez que le fuera otorgada, fundamentándose en la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional, que como quedó demostrado no incidió en el acto administrativo de jubilación del hoy accionante, por lo cual mal puede el accionante pretender le apliquen los efectos del fallo in comento, sin alegar y probar los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para solicitar tal aplicación, por cuanto su retiro de la Administración y extinción de la relación funcionarial se produce por Invalidez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y no a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030.
Por tal motivo, y en virtud de haberse intentado el presente recurso fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, debe este Juzgado forzosamente declarar la Inadmisibilidad del mismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, y así se declara…” (Negrillas del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALFREDO CALDERÓN contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y, en consecuencia es COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a esta Corte observar el cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado el día 20 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, evidenciando que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de julio del año 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de ese mismo año; 18, 19, 20 y 21 de septiembre del mismo año.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que efectivamente ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a declarar FIRME la sentencia dictada el día 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2003, por el abogado NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALFREDO CALDERÓN contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001602
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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