JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001623

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-783 de fecha 13 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.092.529, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día MINISTERO DE SALUD).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra al sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.

En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2006 exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2006 inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de octubre de 2005, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LIENDO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…demando a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, así como por los intereses de mora, cuyo monto según cálculos es la CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 66.531.912,42) (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…LUIS ALBERTO ROMERO LIENDO, ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el primero de marzo de 1.975 y egresa el 31-12-2002, cuando es jubilado, luego de veintiocho (28) años de servicios en el citado Despacho (…) y la Administración le cancela parcialmente sus prestaciones sociales, el mes de agosto de 2005, es decir dos (2) años y ocho (8) meses después de ser jubilado, ocasionando éste retardo en el pago de las prestaciones sociales treinta y dos (32) meses de enteres (sic) de mora, de acuerdo al artículo noventa y dos (92) de la Constitución vigente, monto que debe ser determinado por una experticia complementaria del fallo …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que, “…Establece la Constitución vigente de la República en su artículo noventa y dos (92), ‘Todos los trabajadores, tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegios de la deuda principal’. La Ley del Estatuto de la Función Pública señala: artículo 28, ‘Los funcionarios públicos gozaran (sic) de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’ …”.

Alegó que, “…Por consiguiente, consideramos que los cálculos realizados por la Administración, no se corresponden a la realidad, cuando observamos la diferencia entre los cálculos de la Administración y los realizados por nuestra Contadora, razón por la cual, solicitamos que en la Sentencia de ésta causa, se ordene una experticia complementaria del fallo, que determine el monto real que le adeuda la Administración al funcionario …”.

Por último indicó: “…1. Por las razones de hecho y de derecho explanadas en éste (sic) Escrito, solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, para que convenga en el monto demandado o de lo contrario se condene a la República, al pago del monto reclamado, por la CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.66.351.912.42).
2. Solicito que ésta (sic) demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Con respecto a la diferencia en el monto de las prestaciones sociales y al fideicomiso, la representación judicial del querellante no especificó, ni determinó en qué estriba dicha diferencia, ni su procedencia o naturaleza, por tanto al ser un pedimento absolutamente genérico e indeterminado, sin basamento jurídico o fáctico que lo sustente, resulta forzoso para este Juzgado rechazar dicha pretensión. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se observa:
Si bien es cierto que la Administración debe llevar a cabo una serie de procedimientos previos para realizar cualquier tipo de erogación que afecte su presupuesto, también es cierto que si al querellante se le otorgó su jubilación, fue en razón de que dicho beneficio debía estar contemplado y estudiado previamente antes de ser otorgado, y en consecuencia estaba previsto su retiro de la Administración Pública, por lo que no puede ser considerado el pago de sus prestaciones sociales una obligación sobrevenida o imprevista. Además de que es la propia Constitución la que expresamente establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que todo retardo en su pago genera intereses, de manera que no puede ser considerado un capricho del accionante la solicitud de su pago, ni una arbitrariedad del Tribunal, el reconocimiento del mismo, sino de un derecho constitucional que beneficia y protege al funcionario, y constriñe a la Administración a estar al día con el pago de sus obligaciones.
(…) revisado como ha sido el expediente correspondiente a la presente causa se observa que de acuerdo a Resolución N° 402, que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, el querellante fue jubilado a partir del 01 de enero de 2003, y no fue sino hasta el 17 de agosto del 2005, cuando fueron canceladas sus prestaciones sociales, de manera que efectivamente tal y como lo asevera la representación judicial del recurrente, la Administración incurrió en mora, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 constitucional se generaron intereses por el retardo en el pago, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de enero de 2003), hasta el 17 de agosto de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), en consecuencia:
Se ordena al ente querellado realizar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, desde el 1° de enero de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 17 de agosto de 2005 (fecha efectiva de pago de sus prestaciones sociales), los cuales serán calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo …” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LIENDO en fecha 03 de octubre de 2005, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En tal sentido debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en el cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 20 de julio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, constatando que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2006. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de los requisitos previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 20 de julio de 2006, fecha en la que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que el apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, se debe observar lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta manera, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En este sentido, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Corte que el fallo apelado se encuentra acorde con el criterio de este Juzgado y no viola normas de orden público, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Confirmar el fallo objeto de la presente apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LIENDO, en fecha 16 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001623
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,