JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001708

En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1228-06 fecha 26 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAFAEL VILLAROEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.856.140, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Rafael Villaroel Acosta, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de agosto de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 7 de agosto 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 26 de junio de 2006, el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Rafael Villaroel Acosta, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representado ingresó a prestar sus servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el 14 de diciembre de 2000, hasta el 11 de agosto de 2005, “…devengando como último salario mensual…” la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 844.800,00).

Señaló, que en fecha 26 de marzo de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.412, la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual expresa en su artículo 2 que:

“…Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas, y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña…”.

Indicó, que en fecha 01 de junio de 2006, su representado introdujo escrito solicitando a la Alcaldía del mencionado Municipio que procediera al pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, solicitud que no fue respondida dentro de los 15 días siguientes, por lo que operó el silencio administrativo.

Demandó, el pago de treinta y cinco millones novecientos ochenta y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 35.987.747,10); por los conceptos de: indemnización de antigüedad, mas los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de seis millones ochocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.853.469,92); indemnización de vacaciones cumplidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de nueve millones ciento veintinueve mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 9.129.316,53); indemnización de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un millón trescientos treinta y un mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.331.358,66); indemnización de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de dieciocho millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos dos bolívares (Bs. 18.663.602); más los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de lo demandado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, como fundamento jurídico a su pretensión, las disposiciones contenidas en los artículos 21, 89, 92, 140 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.

Solicitó, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, le reconozca y conceda a su representado el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, y por concepto de honorarios profesionales de Abogado, el pago de diez millones setecientos noventa y seis mil con trescientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 10.796.324,13), correspondiente al diez (10) por ciento del valor de la demanda, además del pago de las costas procesales por ser el Ente querellado el “…causante de este procedimiento…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, para lo cual observa:

Alega el apoderado actor que la relación de empleo público de su representado con el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, finalizó el 11 de agosto de 2005. Ahora bien, desde esta última fecha oportunidad en la cual surge el hecho generador del reclamo que se formula, esto es, la supuesta falta de pago de los conceptos discriminados en el libelo, y hasta el día 26 de junio de 2006, fecha en la cual consta en autos se interpuso el recurso, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone:

‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’


Por los motivos expuestos, al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, obrando en su carácter de apoderado judicial del la ciudadano EDGAR RAFAEL VILLAROEL ACOSTA, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitando el pago de la bonificación de fin de año y otros conceptos.
Publíquese regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la RegiónCapital
…”. (Resaltado del Original).



-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Rafael Villaroel Acosta, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 12) que desde el día 7 de agosto de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente querella se refiere a reclamación por el pago de diferencia de prestaciones sociales, -créditos de orden constitucional, inherentes a la persona humana y de exigibilidad inmediata-; y visto que “…los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defendidos por leyes de orden público…”, tal como lo señala la Doctrina (Cabanellas, Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, tomo 1, Pagina 412); este órgano jurisdiccional de conformidad con lo antes expuesto y en atención a lo sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional mencionada up supra, procede de oficio a revisar el fallo apelado, por considerar que lo discutido en el presente caso -el pago de diferencia de prestaciones sociales-, es un derecho social protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual debe pronunciarse esta Corte, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, que no puede ser menoscabada, por la declaratoria del desistimiento.

En este sentido, del análisis del escrito libelar se constata que la pretensión deducida en la querella funcionarial interpuesta, se refiere a la cancelación de diversos conceptos relacionados con la prestaciones sociales del querellante, como consecuencia de haber prestado servicios, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, como miembro de la Junta Parroquial del referido Municipio, desde el 14 de diciembre de 2000, hasta el 11 de agosto de 2005.

Ante la pretensión de la parte querellante, el a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en la caducidad del mencionado recurso, pues a juicio del a quo, había “…transcurrido con creces un lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la Ley Laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en asuntos relacionados con prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que no debió el a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio esté sostenido recientemente por esta Corte en sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Irving Jesús Laverde Medina Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S).
Así tenemos , que el pago de las prestaciones sociales del querellante fueron solicitadas en fecha 1 de junio de 2006, y la interposición de la querella fue el 26 de junio de 2006, por concepto de pago de prestaciones sociales, de lo cual se desprende que no había transcurrido el lapso de prescripción de un año para interponer el recurso funcionarial, por tal razón, resulta procedente revocar el fallo dictado por el a quo que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de que el Tribunal de primera instancia no analizó el fondo de la controversia al declarar inadmisible la querella funcionarial, se ordena al a quo admitir la querella y decidir el fondo de la causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAFAEL VILLARROEL ACOSTA, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS.
2. REVOCA la referida decisión
3. ORDENA al Juzgado a quo, pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad y de ser el caso, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO CONCURRENTE




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001708
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
VOTO CONCURRENTE
Juez – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAFAEL VILLAROEL ACOSTA, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA; se revocó la referida decisión y se ordenó al Juzgado A quo pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad. No obstante, disiente de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:

Ello así, la mayoría sentenciadora en el fallo del cual disiento, señaló que: “...En este sentido, del análisis del escrito libelar se constata que la pretensión deducida en la querella funcionarial interpuesta, se refiere a la cancelación de diversos conceptos relacionados con las prestaciones sociales del querellante (...) Con base en lo expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que no debió el a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

La razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma al pago de las vacaciones y a la bonificación de fin de año, con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que -en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, a los referidos conceptos.

En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó -aunque de manera imprecisa o ambigua- el derecho a percibir el pago de las vacaciones y la bonificación de fin de año con el derecho a las prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.

Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre -a la manera de ver de esta Juez- en el error de extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, al pago de las vacaciones y a la bonificación de fin de año, por lo que conviene analizar ahora la naturaleza de los derechos involucrados.

Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez (10) años.

Considera pertinente recordar quien suscribe el presente voto concurrente, que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tendrá por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago -a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de quien suscribe el presente voto concurrente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.

En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.

En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como las vacaciones y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, las vacaciones y la bonificación de fin de año representan un derecho propio de los funcionarios públicos, pero que por su naturaleza y configuración de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.

Así las cosas, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- en qué consiste el derecho a percibir el pago de las vacaciones y la bonificación de fin de año, Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral. Ello así, por su naturaleza y contenido los derechos antes referidos, no guarda relación con el derecho constitucional al pago por la antigüedad del funcionario público en el servicio.

Por ende, en el presente caso en relación a estos conceptos, resulta aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de reclamar el pago de estos derechos, es decir, las vacaciones y la bonificación de fin de año.

Del mismo modo es de observar, que para las prestaciones sociales se aplica -como se expresó con anterioridad- un criterio asumido por esta Corte, producto de la interpretación de varias disposiciones legislativas, según el cual los funcionarios públicos tienen 1 año para reclamar en sede jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales o la diferencia de éstas, razón por la cual esta Juez coincide con lo expresado por la mayoría sentenciadora al establecer la aplicación del referido lapso para solicitar el pago de las prestaciones sociales así como su diferencia.

Asimismo, es necesario observar el fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006 (caso: Antonio Díaz García vs. Gobernación del Estado Mérida) y en este sentido se afirma que en dicho fallo se “…amplió la aplicación del lapso de un (1) año de prescripción, para reclamos de los demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria…”, sin embargo quien suscribe el presente voto concurrente no coincide con el referido criterio, ya que los demás beneficios socioeconómicos incluidos en el referido fallo son de naturaleza distinta al derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría ampliarse la aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación en sede jurisdiccional de las prestaciones sociales o su diferencia, a las vacaciones y a la bonificación de fin de año.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a unos derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales, al pago de las vacaciones y a la bonificación de fin de año, que fueron los otros conceptos solicitados por el recurrente.

Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente Voto Concurrente que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. N° AP42-R-2006-001708.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,