JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001712
En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1250 de fecha 25 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Víctor Robayo De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO TRINIDAD SILVA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.667.029, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 01 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 7 de agosto de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 5 de octubre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2006…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte querellante interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada desempeñó el cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo, cumpliendo con todos los pasos y requerimientos para su ingreso al régimen de la carrera administrativa.
Sostuvo, que la querellante como Jefe de la División de las Relaciones Laborales, no desempeñó tareas de confianza o alto nivel, debiendo por tanto catalogarse dicho cargo como de carrera.
Manifestó, que mediante Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, el Defensor del Pueblo procedió a calificar a todos los funcionarios del organismo querellado como de libre nombramiento y remoción, incluyéndose el cargo de Jefe de División que desempeñaba la querellante.
Adujo, que la referida Resolución N° DP-2001-174, fue objeto de diversas modificaciones, mediante Resoluciones Nros. DP-2002-035, DP-2002-039, y DP-2002-172, de fechas 17, 20 de febrero, y 11 de septiembre de 2003, respectivamente.
Expresó, que el Defensor del Pueblo, “… a sabiendas de la naturaleza funcionarial del cargo de mi mandante, y consciente que ese cargo no es de libre nombramiento y remoción, procedió en fecha 02 de julio de 2002, en Comunicación signada DP/ G-02.00536, a notificar a mi mandante que en virtud del proceso de reestructuración de la Defensoría del Pueblo era necesario que renunciara formalmente al cargo que desempeñaba en esa Institución…”, proposición esta que fue total y absolutamente rechazada por la querellante por considerarla contraria a la majestad de la Ley, y a los derechos que existen a favor de los funcionarios públicos.
Esgrimió, que al no haber aceptado la querellante renunciar al cargo de Jefe de División, las autoridades del organismo querellado optaron por “…cambiar su estrategia y, tergiversando la verdad, procedió a calificar su cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, utilizando a su conveniencia, la antes mencionada Resolución N° DE-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001…omissis…y procedió a removerla a través de la Resolución N° DP-2002-101…omissis… sin justificación, explicación o motivación alguna…”.
Calificó la conducta del Defensor del Pueblo como un ejercicio, “…abusivo de una potestad administrativa que, bajo el argumento de la discrecionalidad y la autonomía de la administración, lesiona los derechos de un funcionario que ha ejercido impecablemente las funciones inherentes a su cargo…”.
Denunció, que por motivos de nulidad absoluta, la querellante procedió a solicitar a las autoridades del organismo querellado declararan la nulidad de las medidas de remoción y retiro, solicitud esta que fue respondida mediante Resolución N° DP/CJ/G-04-00557-2004 de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual el Defensor del Pueblo sostuvo que dichos actos administrativos no padecían de vicio alguno, confirmándolos en todas sus partes.
Alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro supuestamente viciados de nulidad absoluta, padecen del vicio de falso supuesto, al considerar el cargo que desempeñaba la querellante como de libre nombramiento y remoción, siendo que el mismo era un autentico cargo de carrera.
De igual forma, argumentó que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al haberse calificado el cargo de la querellante como de libre nombramiento y remoción, se transgredió el derecho constitucional de la estabilidad funcionarial.
Manifestó, que el organismo querellado no cumplió con las pautas para la implementación del proceso de reestructuración establecidas en la Resolución N° DP-2001-166 de fecha 10 de diciembre de 2001.
En cuanto al acto administrativo de retiro señaló, que el organismo querellado no cumplió con las gestiones de reubicación, indicando además la existencia de “…un memorandum interno (que cursa en el expediente administrativo) de la Defensoría del Pueblo, en el que sobre la base de dicha opinión, reconoce que…omissis…el último cargo de carrera ejercido por La Recurrente, era ahora considerado como de libre nombramiento y remoción, lo que hacía imposible realizar la reubicación ante la ausencia de cargos de carrera…”.
Expresó, que resulta evidente la inconstitucionalidad en la cual incurrieron las autoridades del organismo querellado al calificar todos los cargos públicos de una estructura administrativa, como de libre nombramiento y remoción, por cuanto la regla general es que los cargos públicos son de carrera, siendo la excepción los cargos que no gozan de estabilidad.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Administrativa N° DP/CJ/G04-00557-2004 de fecha 21 de julio de 2004, y de los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-101 y DP-2002-158 de fechas 30 de julio y 24 de octubre de 2002, respectivamente. De igual forma, solicitó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos salariales, y las bonificaciones de fin de año, utilidades, bonos y demás beneficios de los funcionarios del organismo querellado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
La pretensión de la actora, está dirigida a obtener la declaratoria nulidad de tres (3) actos administrativos, emanados todos de la Defensoría del Pueblo, a saber: a) La Resolución No. DP-2002-101, fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual se acordó la remoción de la querellante; b) La Resolución No. DP-2002-158 de fecha 24 de octubre de 2002, que acordó el retiro de la querellante; y c) La Resolución No. CP/CJ/604-00557-2004 de fecha 21 de julio de 2004, contentiva de la respuesta dada a la querellante con ocasión a la solicitud de reconocimiento de nulidad por parte del propio organismo querellado de los actos administrativos de remoción y retiro, que interpuso el actor ante el Defensor del Pueblo, en fecha 16 de abril de 2004.
En lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-2002-101 de fecha 30 de julio de 2002, por medio de la cual se acordó la remoción de la querellante, consta en autos, que la misma fue notificada a la querellante el día 1° de agosto de 2002, y que en esta última se resolvió lo siguiente:
…omissis…
Con respecto al segundo acto objeto de impugnación, esto es, la Resolución N° DP-2002--158 de fecha 24 de octubre de 2002, contentivo (sic) del retiro de la querellante, se observa, que esta última fue notificada a la querellante mediante cartel publicado en el diario “El País”, en su edición correspondiente al día 26 de octubre de 2002, tal como se desprende del folio 162 del presente expediente, y en el cual se establece en su último aparte, lo siguiente:
…omissis…
Del contenido de la Resolución Administrativa parcialmente trascrita, se desprende, que la hoy querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis en la resolución del presente litigio, contaba con un lapso de seis (06) meses para impugnar, en sede jurisdiccional, el retiro de su cargo. Ahora bien, haciendo el cómputo respectivo se evidencia que a partir del día quince (15) de noviembre del año 2002, fecha desde la cual debe tenerse a la querellante por notificada del referido acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzó a discurrir el lapso de seis (06) meses a que se contrae el mencionado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema e Justicia, feneciendo este último en virtud de lo expuesto, el día 15 de mayo de 2003.
Establecido lo anterior, observa éste sentenciador que desde esta última fecha (15 de mayo de 2002), y hasta el día 19 de octubre de 2004, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella. Transcurrió con creces el lapso de seis meses establecidos en el citado artículo 134, operando en virtud de ello la caducidad de la acción. Así se decide.
Respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N°DP/CJ/G-04-00557-2004, de fecha 21 de julio de 2004, contentiva la respuesta emanada de la autoridad jerárquica de la Defensoría del Pueblo referente a la solicitud de reconocimiento de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro formulada por la querellante en fecha 16 de abril de 2004, se observa lo siguiente:
El referido acto administrativo se dictó en virtud de un escrito presentado por la querellante en fecha 16 de abril de 2004. Ahora bien, del contenido de este último, específicamente, del Capítulo V titulado Conclusiones y Petitorio, se desprende que la petición de la querellante estaba dirigida a obtener la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nos. DP-2002-101 y DP-2002-158, de fechas 30 de julio de 2002 y 24 de octubre de ese mismo año, respectivamente; los cuales para la fecha de interposición del escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad, se encontraban definitivamente firmes en virtud de la falta de impugnación en tiempo hábil por parte de la querellante.
De manera que, el acto administrativo contenido en la Resolución N° DP/CJ/G-04-00557-2004, de fecha 21 de julio de 2004, notificada el día 27 del mismo mes y año, constituye la ratificación de los actos administrativos de remoción y retiro antes citado, cuya impugnación se encuentra caduca, motivo por el cual, su declaratoria de nulidad resulta improcedente. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 403) que desde el 07 de agosto de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la decisión: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542 Exp. 02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, advierte esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por ésta Corte y los demás juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Robayo De La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO TRINIDAD SILVA DE PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado Abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001712
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
|