JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001714
En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1254-06 de fecha 01 de agosto de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JHONNY BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGLENES MARTÍN MORGADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.890.141, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2006, por el abogado JHONNY BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IGLENES MARTÍN MORGADO QUIROZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 20 de septiembre de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil seis (2006); 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de dos mil seis (2006).
Mediante el mismo auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2006, el abogado JHONNY BLANCO interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado comenzó a prestar servicios en el Centro Penitenciario Metropolitano, en fecha 16 de abril de 2002 como Vigilante código Nro. 7689, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso a la Dirección Ejecutiva del Ministerio del Interior y Justicia (…). Dentro de las funciones inherentes al cargo de Vigilante de Prisiones mi mandante tenía asignadas las siguientes: 1.- Custodia y Seguridad de los Internos; 2.- suministrarle la alimentación; 3.- Traslado y Custodia en los hospitales a los internos o reclusos heridos; 4.- Practicar las requisas ordinarias y las requisas extraordinaria (sic); y 5.- Realizar el parte nocturno y diurno, (el conteo de los internos)”.
Que, “Es el caso que a mi representado lo remueven y retiran (cese de funciones) el 30 de agosto de 2.005 (sic) (…) sin que haya incurrido en causal de destitución alguna establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido mi representado tampoco cuadró en ninguno de los casos en que procede la terminación de la relación de trabajo con la Administración Pública (…) por ello la administración ha conculcado el Derecho al Trabajo que le consagra a mi representado nuestra Carta Magna (…), inclusive lesionándole el Derecho a percibir el salario (…), por lo tanto (…) consecuencialmente es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, (…) ya que nunca le abrieron una averiguación administrativa con fecha anterior a la del acto administrativo que pone fin a la relación de trabajo, acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…) en virtud de que el cargo desempeñado por mi mandante no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos para el personal de Libre nombramiento y remoción (…)” (Negrillas de la cita).
Que “La Administración traspasa los límites de la discrecionalidad, al vulnerar los Principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, al ejecutar semejante arbitrariedad, por ende extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, (…) al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que como insistentemente se ha expresado, no existe averiguación administrativa anterior a la fecha en que ligeramente la administración pone fin a la relación de trabajo con el funcionario” (Negrillas de la cita).
Solicitó, que, “(…) sea declarado Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2005, ejecutado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, en donde notifican la decisión de poner cese a las funciones de mi auspiciado, sin motivación ni fundamento que la hacen perfectamente anulable; Segundo: ANULAR el acto administrativo en primer grado dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 30 de agosto de 2005 (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la cita).
Que, “(…) sean pagados los salarios caídos, sus intereses y que las cantidades producto de los salarios dejados de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago de salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad por ilegalidad (sic) del acto administrativo contenido en la resolución N° 175 de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por Sol Inés Salazar Cabello en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministro del Interior y Justicia, notificado el 20-05-2005 (sic) mediante oficio N° 4723 de la misma fecha, donde se le remueve y retira del cargo de Vigilante (…) en virtud que dicho cargo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas, que ejercía, tales como: cumplir… ‘con los servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales, participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en casos de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios (…)’.
(…Omisis…)
(…) el acto impugnado obedece a una remoción-retiro, visto que el querellante no es considerado como funcionario de carrera en virtud de que las funciones por él desempeñadas lo acreditan como funcionario de confianza, debido al alto grado de confidencialidad de las mismas no obedeciendo el acto impugnado a un acto sancionatorio originado de (sic) un procedimiento administrativo, por lo que se concluye que el apoderado del querellante apreció erróneamente la naturaleza del acto.
(…) esta Juzgadora entra a analizar los fundamentos de los mismo (sic) así se tiene que el querellante aduce que se prescindió del procedimiento legalmente establecido adjudicándose además privilegios de funcionario de carrera (…) todo ello lleva a concluir que tal como han sido expuestos los alegatos se acrdita (sic) la condición de funcionario de carrera, por lo que se hace necesario determinar la naturaleza del cargo (…).
(…Omisis…)
(…) visto que su ingreso al Ministerio del Interior y Justicia fue mediante la aprobación del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana y no por el resultado de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Funcionarial, se concluye que el querellado no tiene la condición de funcionario público de carrera, razón por la cual es imposible acreditarle derechos y privilegios de estas (sic) funcionarios (…).
(…) los cargos de confianza son catalogados por los supuestos establecidos en la norma entre los cuales destacan las funciones del cargo que cuales (sic) requieren un alto grado de confidencialidad y cuando estas (sic) comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección (…) cualquier cargo de la Administración Pública Nacional que no sea de carrera y llene cualquier presupuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es catalogado como de confianza incluyendo los de seguridad de estado (sic) no se encuentran expresamente contemplados en la Ley, sino que su clasificación depende de las funciones ejercidas por el funcionario.
(…) a los fines de la condición del cargo obstentado (sic) por el querellante al momento de su remoción (…) se desprende que el querellante fue removido y retirado del cargo de Vigilante, cargo este calificado por la Administración como de confianza (…) y por ende de libre nombramiento y remoción y a tal respecto, (…) la Administración procedió a la remoción-retiro del funcionario basándose (…) en el supuesto de cargo de confianza, por ejercer funciones y tareas que comprenden principalmente un alto grado de confidencialidad (…).
(…Omisis…)
(…) revisado como ha sido el acto (…) se verificó la debida motivación que debe contener todo acto administrativo (…) por tanto la conducta asumida por el querellado, no viola el Derecho a la Defensa del querellante, garantía constitucional que tiene el funcionario público para salvaguardar sus derechos (…) (Negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en primer término, en relación a su Competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2006, por el abogado JHONNY BLANCO, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Ejercido el recurso de apelación, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 20 de septiembre de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 17 de octubre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil seis (2006); 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de dos mil seis (2006).
Del cómputo efectuado puede determinarse, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para esta Corte declarar el desistimiento de la apelación interpuesta. Así se decide.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En ese sentido, es preciso observar que el acto administrativo recurrido es de fecha 30 de agosto de 2005 y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2006, por lo que se hace necesario revisar lo que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el interesado fue notificado”.
En la norma transcrita, se establece el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posterior a la notificación del funcionario de la existencia de un acto administrativo, el mismo cuenta con un lapso de tres meses para intentar el recurso respectivo, si considera que la actuación de la administración, afecta sus derechos legítimos, personales y directos.
Aplicado lo anterior al presente caso, se debe reiterar, que la notificación del acto administrativo de remoción fue hecha al recurrente en fecha 30 de agosto de 2005, y el mismo intentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de enero de 2006, por lo que transcurrió sobradamente, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la norma transcrita. En consecuencia, es forzoso para esta Corte, Revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 29 de junio de 2006. Así se decide.
Ahora bien, la caducidad de la acción constituye un requisito de admisibilidad de cualquier recurso contencioso administrativo intentado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que es una norma de orden público, puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso. Ello así, observa esta Corte, que el recurso intentado fue interpuesto luego de trascurrido un tiempo superior al de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2006, por el abogado JHONNY BLANCO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGLENES MORGADO QUIROZ contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado.
3.- SE REVOCA el fallo apelado en fecha 29 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001714
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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