JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001795
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1324 del 8 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARPIO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.759, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2003, por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARPIO BARROSO contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El día 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, y a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 9 de octubre de 2006, fecha en que se inició a la relación de la causa exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre del año 2006; 1 y 2 de noviembre de ese mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARPIO BARROSO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada es jubilada del extinto Congreso Nacional hoy, Asamblea Nacional desde el mes de junio de 2000, en virtud de que prestó servicios durante 25 años y 4 meses en el referido Órgano.
Afirmó que el 3 de octubre de 1996, la representación del extinto Congreso Nacional y los Sindicatos comparecieron a la Inspectoría del Trabajo a fin de consignar la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales, estableciéndose en la referida Convención el aumento del 65% del salario de los trabajadores a partir del 1 de enero de 1996; adicionalmente los jubilados debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, sin embargo el órgano recurrido no ha cumplido con las estipulaciones previstas en el contrato colectivo.
En este sentido, sostiene que las organizaciones gremiales han realizado grandes esfuerzos para que tanto empleados como jubilados obtengan el reconocimiento de sus beneficios laborales, como consecuencia de la contratación colectiva, sin embargo los beneficios no han sido reconocidos por el Organismo recurrido, incumplimientos que se refieren a la cancelación del incremento del 65% del salario integral, según la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva y los intereses causados en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.
Adujo que el presente recurso se fundamenta en los artículos 91 y 96 de la Carta Magna, así como los artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Sostuvo que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son los competentes para conocer del presente recurso, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó la cancelación de los siguientes conceptos: i) diferencia de salarios desde el 1 de enero de 1998 al mes de mayo del año 2000, y de pensión de jubilación a partir del mes de mayo de 2000 hasta el mes de febrero de 2003, con el diferencial de trescientos seis mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 306.259,20) y subsiguientemente; ii) diferencia por bonificación de fin de año de los años 1998 al 2002 y; iii) los intereses dejados de percibir que ascienden a la cantidad de treinta millones trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 30.324.964,67).
Finalmente pidió que el órgano recurrido cancele la cantidad de noventa y seis millones trece mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 96.013.794,26), cantidades debidamente indexadas, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:
Alega la representación judicial del organismo querellado que la presente acción está dirigida a obtener el pago de la diferencia en el pago de salarios de la parte actora desde el día l° de enero de 1998 hasta el mes de mayo de 2000, y el ajuste de la pensión de jubilación generada desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de febrero de 2003, así como la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En tal sentido señala, que desde las indicadas fechas y hasta la fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrió sobradamente el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se observa:
En lo que respecta al ajuste de pensión de jubilación que se reclama, éste surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el actor y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle al accionante en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada con base en los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este desempeñó.
Este vínculo jurídico subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y sólo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento, motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el ajuste y pago de la misma.
En razón de lo expuesto, a criterio de este sentenciador, el alegato de caducidad de la acción -ajuste de pensión de jubilación- formulado por la parte querellada carece de sustentación jurídica y fáctica, de lo cual se infiere que el mismo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Con el establecimiento del anterior criterio, abandona este Tribunal la tesis sustentada en fallos precedentes, conforme a la cual, la caducidad de la acción en querellas funcionariales ejercidas para obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación, no operaba con respecto a los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso (lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), pero si para todo el resto del período que no estuviese comprendido dentro del señalado lapso de tres (3) meses. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante, de que se le cancele una diferencia en los sueldos dejados de percibir desde el día l° de enero de 1998, hasta el mes de mayo de 2000, es menester señalar, que la querellante fue jubilada en fecha 15 de mayo de 2000, y recibió el pago de su liquidación el día 14 de agosto de 2000 -folio 21-, oportunidad en la que se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 el lapso de seis (6) meses para interponer la acción correspondiente, siendo esta última fecha -14 de agosto de 2000, el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad para recurrir en sede judicial, el cual expiró en fecha 14 de febrero de 2001, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003, el periodo transcurrido entre ambas fechas, supera con creces el lapso previsto en la mencionada norma, motivo por el cual, en el caso bajo estudio es forzoso concluir que operó la caducidad de la acción con respecto a dicha solicitud. Así se decide.
Denuncia igualmente el organismo (sic) querellado, haberse configurado en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las peticiones de homologación planteada en forma principal y la de aumento de sueldo acumulada a esta (sic), se excluyen entre sí, pues según afirma, la Asamblea Nacional resultara deudora por la no aplicación de la Convención Colectiva a los jubilados, o por la falta de homologación o ajuste del monto de las pensiones de jubilación de los referidos ex-funcionarios, pero no por ambos motivos.
En tal sentido, este Tribunal observa:
(…) a juicio de este juzgador no constituyen pretensiones excluyentes que puedan conllevar a una inepta acumulación de acciones, toda vez, que la querella funcionarial esta concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones mero declarativas, de condena o de nulidad, pudiendo contener incluso la misma decisión varias de estas pretensiones, motivo por el cual, se desestima el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada. Así se decide.
Solicitó igualmente la representación judicial de la parte querellada, se inadmita la acción propuesta, por no haber acompañado el actor al libelo un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo (…), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
El contrato colectivo constituye un elemento probatorio que puede ser agregado a los autos, por la actora o por el accionado, bien al momento del ejercicio de la acción, en la contestación o durante el lapso probatorio, no constituyendo este el instrumento fundamental de la presente querella, por tal motivo, se desestima la solicitud formulada por la parte querellada de que se inadmita la acción propuesta. Así se decide.
En cuanto a la impugnación del documento contentivo del cálculo mes a mes producido por la parte actora junto con el escrito contentivo del recurso, se observa que el mismo constituye parte de la fundamentación sobre la pretensión pecuniaria, lo que a juicio de este Tribunal, no guarda relación alguna con los supuestos de admisibilidad o no de la presente querella. Así se decide
Establecido lo anterior, procede este sentenciador a resolver el mérito de la controversia
(…Omissis…)
Fundamenta dicha pretensión en los artículos 91 y 96 del Texto Fundamental, el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 16 de su Reglamento; en las Cláusulas 32, 42, 54 y 59 de la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Señala, que al no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 (31 de diciembre de 1997), debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo estipulado en su cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podría ser inferior al establecido en el contrato colectivo no renovado.
A criterio de este sentenciador, el referido argumento resulta del todo incongruente con el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
(…Omissis…)
De lo expuesto se evidencia, que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva del año 1996, se mantiene en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, y no como pretende la accionante, se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago pretende, pues la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser la misma de tracto sucesivo, agotando esta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono. Así de decide.
Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria y en tal sentido, se observa:
(…Omissis…)
no se evidencia (…) en forma expresa la obligación del organismo (sic) querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación de la parte querellante, por lo que resulta del todo improcedente la fundamentación de ese reclamo, con base en ambas disposiciones estatutarias.
Ahora bien, la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado sobre el monto de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que mantuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de esta última, de manera tal, que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango constitucional.
Del mismo modo se observa, que la querellante fundamentó su pretensión (…) sin especificar el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación, razón por la cual, este sentenciador se ve imposibilitado de corroborar, si el caso bajo estudio, el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado por la Administración para el establecimiento del monto de su pensión de jubilación.
A pesar de lo expuesto, se evidencia en actas que la pensión de jubilación de la querellante ha venido experimentando diversos incrementos, a lo largo de estos últimos años, a saber:
Riela al folio 148, copia debidamente certificada del archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se evidencia que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizaron incrementos en el monto de la pensión de jubilación de la querellante.
Riela al folio 155 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 8 de junio de 2000, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un veinte por ciento (20%), por Decreto Presidencial, con efecto retroactivo a partir del día 1 de mayo de 2000.
Riela al folio 154 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 13 de julio de 2001, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un diez por ciento (10%) retroactivo a partir del día l de enero de 2001 (…)
Riela al folio 153 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2002, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación retroactivo a partir del día 1° de enero de 2002.
Riela al folio 152 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2003, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un dieciocho por ciento (18%) del monto básico de las jubilaciones, (…)
Riela al folio 151 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2003, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un dos por ciento (2%) del monto básico de las jubilaciones, pensiones y pensión de sobreviviente, con retroactivo desde el día l de enero de 2003.
(…Omissis…)
Los instrumentos antes señalados, fueron consignados en copia certificada por el organismo querellado durante el lapso probatorio, no constando en actas del expediente, que la parte querellante lo hubiese impugnado, motivo por el cual, los aprecia este sentenciador, en el sentido de acreditar los mismos, que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la pensión de jubilación de la querellante experimentó diversos incrementos, debiendo por tanto, desestimarse el pedimento formulado por la parte querellada, referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados períodos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del concepto cesta ticket, este Tribunal ratifica el criterio sustentado en fallo precedentes, conforme al cual, para la procedencia y pago de éste (sic) beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual, se niega tal pedimento. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARPIO BARROSO contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma trasncrita, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y, en consecuencia es COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a esta Corte observar el cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se realizó el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado el día 9 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, evidenciando que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre del año 2006; 1 y 2 de noviembre de ese mismo año.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que efectivamente ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a declarar FIRME la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2003, por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARPIO BARROSO contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001795
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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