JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001806

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0022 de fecha 23 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.585.595, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.497, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ALBERTO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día diez (10) de octubre de 2006, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de 2006, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2 y 6 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2002, el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO BERMÚDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Hasta el pasado mes de diciembre del 2001, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionario público con el cargo de AUXILIAR DE RECAUDACIÓN, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinaria N° 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día me enteré que esa Institución a mis espalda (sic), es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad (EL NOTITARDE en la pagina (sic) 52 de sucesos, sábado 08-12-2001) (sic), (…) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 75. Posteriormente, el día ocho (08) de febrero del 2002, aparece publicada en la página A-2 en información universitaria del periódico ‘EL CARABOBEÑO’, de esta ciudad, (…) una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ‘retirado’ del cargo desempeñado por mi en el mencionado ente administrativo…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Indicó que, “…La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto N° 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado (sic) Carabobo, número 1.281 extraordinario (sic) de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General…”.

Señaló que, “…tanto el Decreto N° 1.527 de Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración pública adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta, los que paso a continuación a detallar: (…) El Decreto N° 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo de 03 (sic) de diciembre de 2001. (…) Los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal, podría el gobernador (sic) del Estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. Es (sic) fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 03 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración (sic) pública (sic) y ASI SOLICITO SEA DECLARADO …” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó que, “…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, (…) acudo ante su competente autoridad para demandar (…) la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir, el de mi colocación en situación de disponibilidad y el de mi retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando también el pago de los salarios caído (sic) y el pago de los gasto (sic) judiciales y extrajudicial (sic)…”.

En relación a la solicitud de amparo cautelar manifestó que, “…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), derecho al trabajo, la Estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicios (sic) del Estado, a la Libertad Sindical (mi persona es secretario de Cultura, Deporte y recreación del Sindicato Único de Empleado (sic) Públicos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo ‘SEUINVIAL’) y derecho a la discusión del contrato colectivo, solicito del Tribunal, se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consiste en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se me separó de mis funciones habituales, se me ocasionan en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva y que este Tribunal en la aplicación del Derecho a la tutela judicial efectiva de (sic) evitar…”.(Negrillas de la Cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Expuso la parte querellante en su recurso, que la reducción de personal implementada por INVIAL que terminaría por afectarlo en su retiró, está viciada de nulidad absoluta, haciendo alusión en primer término, a vicios relativos a la falta de notificación de los actos administrativos, en específico a la falta de agotamiento de la notificación personal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el caso de los actos contentivos de su colocación en situación de disponibilidad y de retiro y a la falta de notificación previa del contenido del Informe Técnico que justificaba la medida de reducción de personal implementada.
Así, en atención a la mencionada denuncia, debe este Juzgador señalar que tal y como ha sido argüido por la parte querellada en su escrito de contestación, la notificación de los actos administrativos no es un requisito de validez de los mismos sino de eficacia, lo cual supone, que aún en el supuesto de que un acto esté indebidamente notificado, ello no llega a comprometer su legalidad, pues la notificación es un acto distinto y posterior a aquel que se quiere notificar, por lo cual sus requisitos de validez son también distintos al primero.
De esta manera, resulta inoficioso pronunciarse sobre el agotamiento o no de la notificación personal de los actos administrativos contentivos de su colocación en situación de disponibilidad y de retiro, toda vez que con la interposición del recurso de marras, se entienden convalidados los vicios denunciados, en caso de haber existido.
Ahora bien, tal principio no aplica para el análisis de la validez del Decreto N° 1.527, por la supuesta falta de notificación previa del Informe Técnico, pues, ello supone para el caso de haberse omitido y de haber sido necesaria en virtud de mandato legal, la imposibilidad de convalidar tal situación, ya que al funcionario afectado se le habría negado la oportunidad de participar en el procedimiento de reducción de personal y de cambiar los resultados de la misma, en el caso de que fuera procedente.
Sin embargo, es criterio de este Juzgador que el Informe Técnico que justifica una medida de reducción de personal, no es un acto que deba notificarse personalmente a los funcionarios del ente que la instaura, pues el contenido del mismo no es de carácter sancionador, aunado a la circunstancia de que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que prevea tal proceder como requisito de validez de una reducción de personal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima que los vicios denunciados por la parte querellante relativos a la falta de agotamiento de la notificación personal tanto de los actos contentivos de su colocación en situación de disponibilidad y de retiro, así como el de falta de notificación personal del Informe Técnico que justificaba la medida de reducción de personal del caso de marras, no existen, pór lo que se desecha el alegato formulado en este sentido por la parte accionante. Así se decide.
Con relación al alegato formulado por la parte accionante, según el cual el Decreto N° 1.527, mediante el cual se aprobó la reducción de personal, no existía para el momento en que fue removido del cargo y posteriormente retirado de la Administración Pública estadal, debe este Tribunal revisar la fecha de publicación de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo donde aparece publicado el referido Decreto, y la fecha de emisión y notificación del acto administrativo de colocación en situación de disponibilidad de la parte actora, el cual es el primero de los actos dictados por el INVIAL en ejecución del Decreto que afecta la esfera de derechos del querellante, teniéndose como resultado que el decreto, según Gaceta Oficial del Estado Carabobo, es de fecha 3 de diciembre de 2001 y que el acto de colocación en situación de disponibilidad fue dictado posteriormente el 5 de diciembre del mismo año, todo lo cual hace concluir que el Decreto sí existía para la fecha en que fue removido el recurrente, y en consecuencia gozaba de la eficacia que le da su publicación en el órgano oficial respectivo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia realizada por la parte accionante, según la cual los actos de colocación en situación de disponibilidad y de retiro, fueron dictados incurriéndose en el vicio de incompetencia, pues el órgano competente para dictarlos no era el Gobernador del Estado Carabobo por intermedio del Presidente del Instituto, sino la Directora General del INVIAL de conformidad con la Ley que crea dicho Instituto, debe acotarse que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la determinación de tal vicio supone demostrar que el funcionario, en este caso el Presidente (a) del INVIAL, ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime (sic) su actuación, siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Para resolver sobre este alegato y habida cuenta que se trata de un asunto de orden público, debe el Tribunal revisar las normas atributivas de competencia de los órganos que integran al INVIAL como ente descentralizado de la Administración Pública estadal, a los efectos de determinar a quien le corresponde la facultad de retirar a los funcionarios de carrera adscritos a dicho Instituto, pues, como se sabe, la competencia, dentro del campo del derecho Público, es texto expreso exclusivamente.
(…omissis…)
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que son completamente válidas y legales las actuaciones del Presidente (a) del INVIAL en lo que a la emisión de las Resoluciones impugnadas se refiere, visto que consta que la Junta Directiva del mencionado Instituto Autónomo, en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, lo autorizó para tal fin mediante Providencia Administrativa que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2355 de fecha 28 de septiembre de 2001. Así se decide.
En cuanto al vicio de ilegalidad del acto de retiro denunciado por la parte actora, por incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, se hace necesario a juicio de quien suscribe, verificar si el INVIAL cumplió en este caso con el debido proceso a los efectos de implementar la medida de reducción de personal que en definitiva condujo a la remoción y posterior retiro del querellante a la Administración Pública de Estado Carabobo. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han sido consistentes en señalar que la observancia y cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto) y su Reglamento General, constituye, como se indicó anteriormente, uno de los requisitos básicos para poder retirar válidamente a los funcionarios de carrera que gozan de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, debe forzosamente concluir este Tribunal que el ente (sic) querellado si cumplió con el debido proceso en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en orden de implementar el retiro del querellante como consecuencia de la aplicación de una medida de reducción de personal. En virtud de lo anterior, no es procedente el alegato formulado por la parte accionante según el cual INVIAL incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues tal y como se mencionó anteriormente, consta la existencia del Informe Técnico que justificó la medida de reducción de personal a que refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como de la misma forma consta el agotamiento de las gestiones reubicatorias obligatorias a que se refiere el artículo 54 de la mencionada Ley. Así se decide.
Con relación a la violación al derecho a la inamovilidad laboral alegada por la parte actora, derivada del supuesto de que para el momento de su retiro éste era promotor del Sindicato de Trabajadores de INVIAL (SEUINVIAL), todo lo cual a su decir vicia los actos administrativos impugnados, por violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que es criterio reiterado y constante en la jurisprudencia y doctrina que las ‘inamovilidades’ laborales contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, no son susceptibles de aplicación supletoria a los funcionarios públicos, puesto que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), circunstancia ésta que hace inoficiosa la aplicación de la figura de la inamovilidad laboral mencionada, puesto que el ostentar la condición de funcionario de carrera y el consecuente disfrute del derecho a la estabilidad absoluta a la que se ha hecho referencia, trae aparejada la imposibilidad para la Administración de retirar a los funcionarios de carrera bajo su dependencia, sin el agotamiento previo de un procedimiento legalmente establecido para ello. Este ha sido criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal.
Conforme a lo anterior, considera este juzgador que en el caso de marras no ha habido violación del derecho a la ‘inamovilidad laboral’, por no ser este un derecho cuya aplicación sea extensiva a los funcionarios públicos de carrera, como es el caso de la parte recurrente, quien en tal condición prestó servicios en el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo y gozaba del derecho a la ‘estabilidad absoluta’, no existiendo en consecuencia vicio en el elemento causa del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, representado judicialmente por el abogado Ramón Alberto Bermúdez, ambos ya identificados, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo…” (Negrillas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 7 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 10 de octubre de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2 y 6 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de noviembre de 2006, inclusive, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que el apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia N° 1542 Expediente 02-2455 de fecha 11 de junio de 2003 de la Sala Constitucional), se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda FIRME el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ALBERTO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001806
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,