EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001809
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1734 de fecha 2 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 61.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.462.002, contra la Resolución N° 34 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 20 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2006 se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos; a tal efecto, la Secretaría realizó cómputo dejando constancia que desde el día 9 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre de 2006.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE VALDERRAMA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 34 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en los términos siguientes:
Señaló en primer lugar, que su representada ingresó a prestar sus servicios en la carrera docente en el año 1980, desempeñándose como Maestra Suplente de Aula en la escuela La Alfarería en la comunidad La Magnolia, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que según Resolución N° 34 de fecha 2 de abril de 2003, fue designada por ascenso como Docente V PG/40 Horas Supervisor a partir del 5 de marzo de 2003, adscrita a la Dirección de Educación, División de Fomento de Educación Preescolar, Básica y Adultos, y físicamente adscrita a la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco” en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, devengando un sueldo mensual de Novecientos Once Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 911.937,oo).
Que en fecha 8 de agosto de 2005, su representada recibió notificación de disfrute de vacaciones solicitadas con anterioridad, en la cual se señaló que su reincorporación sería el día 24 de enero de 2006.
Que encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones, fue comunicada, que en los pasillos de la Dirección de Educación, había un cartel que le notificaba a los Supervisores que debían presentarse en la Dirección de Recursos Humanos, a lo que acudió en fecha 4 de enero de 2006, fecha en la cual recibió el Oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual le notifican la anulación de la Resolución N° 34, dejando sin efecto su nombramiento como Supervisor Titular y la Prima de Jerarquía Administrativa de Docente Supervisor, e indicándole que debe cumplir funciones como Directora en la Unidad Educativa “Miguel Otero Silva” del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Señaló además que, “…el citado Acto Administrativo marcado ‘J’, en lo que se refiere a la indicación del Tribunal, donde debía acudir mi representada a los fines de ejercer el Recurso que le sigue al Acto en cuestión, se le indica que contra el mismo podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dentro del lapso de Seis (6) meses, a partir de la fecha de la presente notificación, situación ésta que pone en desventaja a mi representada ya que por motivos de salud la misma se encuentra de reposo (…) y confiada en los Seis (6) meses que se le indican en el Acto Administrativo marcado ‘J’, dejó transcurrir el lapso y antes de concluir el mismo acudió hasta mi persona para que ejerciera su representación (…) siendo en consecuencia defectuosa la Notificación del Acto Administrativo objeto de esta querella…” (Negrillas de la cita).
En relación al derecho, adujo que la Administración violentó los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente infringió los artículos 82 de la Ley Orgánica de Educación; 15, 16 y 20 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y la cláusula 1 numeral 1.12 relativa a las Primas de la VI Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui.
En relación a los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, denunció la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivación y falso supuesto de derecho.
Finalmente, en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo de Docente Supervisor, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y la restitución de la prima de jerarquía administrativa correspondiente, y la cancelación de todos los emolumentos derivados de la prestación efectiva del servicio hasta su real y definitiva reincorporación.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…en este caso corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de tres meses para recurrir, contado dicho lapso a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94). La actora afirma haber sido notificada del acto administrativo el 4 de enero de 2006, por lo que los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que la recurrente fue notificada, es decir, 4 de enero de 2006. Habiendo incoado la querella el 3 de julio de 2006, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 12 de julio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una decisión emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Conforme a la disposición legal reproducida, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 6 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2006, fecha en la cual finalizó dicha relación, inclusive, transcurriendo al efecto quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Corte, en el presente caso, observa que al haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo citado, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado declaró la inadmisiblidad del recurso interpuesto por considerar que había operado la caducidad del lapso para su ejercicio; en tal sentido, siendo la caducidad una institución de orden público que puede ser revisada de oficio por el Juzgador en cualquier estado y grado del procedimiento, pasa esta Corte a revisar el criterio utilizado por el a quo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el presente caso, la recurrente alegó la notificación defectuosa del acto recurrido, por cuanto le indicó que disponía de seis (6) meses para el ejercicio del recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior respectivo, incumpliendo así lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma citada, se desprende que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado para su eficacia, a los fines de ponerlo en conocimiento de la actuación de la Administración, siendo que en el caso de que el administrado considere que dicha actuación es lesiva a sus derechos personales y directos, pueda recurrir del mismo por ante los órganos competentes, mediante los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para ello, y dentro del término o lapso igualmente previsto en la Ley, todo lo cual deberá ser señalado en el cuerpo del acto de notificación.
Ello así, en el presente caso, se observa que el acto administrativo objeto del recurso interpuesto, el cual fue notificado a la recurrente en fecha 4 de enero de 2006, le señala a la recurrente, que podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, “…dentro del lapso de Seis (06) meses, a partir de la presente Notificación…”.
Se advierte entonces, que en efecto el acto administrativo recurrido indicó erróneamente a la recurrente un plazo legal para el ejercicio del recurso de impugnación, por cuanto el lapso legal aplicable a tal efecto, es el correspondiente a tres (3) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual configura la llamada “notificación defectuosa”, en virtud de la cual, la recurrente ejerció el recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo al señalado lapso de seis (6) meses.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, sin el cual el acto carece de ejecutoriedad, razón por la cual no se tomará a los efectos del cómputo de la caducidad, el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación del acto en cuestión hasta la fecha de interposición del recurso, aún cuando éste no sea el que corresponda.
De la misma manera, la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que pueda contener la notificación practicada sin sujeción a lo establecido en la Ley, quedarán convalidados o subsanados, con el ejercicio oportuno y en tiempo hábil por parte del administrado de los recursos pertinentes por ante el Tribunal competente.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.124 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: Fiesta, C.A. en la cual asentó lo siguiente:
“…Previamente a cualquier consideración sobre el fondo de lo debatido, debe señalarse que la notificación del acto administrativo se constituye en un requisito esencial para la eficacia de la actividad administrativa, expresada mediante actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
(…)
En efecto, en el presente caso, si bien es cierto que la Resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar en forma expresa los recursos que procedían contra el acto, ni el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debía interponerse; no puede sostenerse válidamente que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la contribuyente interpuso el recurso jerárquico; (…) así como la interposición del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo.
(…)
Por tanto, debe esta Sala ratificar una vez más que ante la circunstancia de una defectuosa notificación, la misma quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el órgano competente, pues la notificación del acto en referencia ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de lo expuesto por la Sala al caso de autos, frente a la omisión de la Administración de indicarle a la recurrente el plazo legal correspondiente a la impugnación del acto objeto de notificación, mal puede trasladarse a ésta los efectos negativos que acarrean la interposición del recurso dentro del término o plazo de acuerdo a lo señalado por la propia Administración, y por ende, no debe ser declarada la extemporaneidad del ejercicio del recurso interpuesto por ante esta jurisdicción.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 12 de julio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, en aras del cumplimiento del principio de la doble instancia, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad, con excepción de la caducidad, y tramite el procedimiento hasta su conclusión si hay lugar a ello. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE VALDERRAMA, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de julio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución N° 34 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
4.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad, con excepción de la caducidad, y tramite el procedimiento hasta su conclusión si hay lugar a ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001809
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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