JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001833

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1382 de fecha 18 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en representación del ciudadano ISMAEL JOSÉ MATOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.926, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001058 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se resolvió remover al recurrente.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MILLY YDLER NAZAR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día nueve (9) de octubre de 2006, exclusive, hasta el día dos (2) de noviembre de 2006, inclusive dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, en representación del ciudadano ISMAEL JOSÉ MATOS RINCONES, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, en fecha 1 de octubre de 1986, ISMAEL JOSÉ MATOS RINCONES ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales, y fue retirado de dicha Institución en fecha 24 de febrero de 1999, después de 13 años de servicio, mediante Resolución N° 01058 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin habérsele levantado el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para proceder a retirar de la Administración Pública a funcionarios de carrera, como era su caso.

Indicaron que, “… La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a este funcionario, de la Administración Pública Nacional, (sic) Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6° (sic), ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, (…) esta en concordancia con el contenido del Artículo 1ro (sic) y encabezamiento del Numeral 2°, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1.998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha Junta. Igualmente, se basó, en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social integral (…). Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta Liquidadora, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución…”.
Sostuvieron que, “…La Junta Liquidadora, en los considerandos que sirven de motivación a la Resolución, mediante la cual retiraron de la Administración pública (sic) Descentralizada al querellante, señalan que se basaron también en el contenido del Decreto No. 2.144, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Efectivamente, la Junta Liquidadora del I.V.S.S, (sic) aparentemente dio cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto (…). Decimos aparentemente por cuanto dicha junta parece ser que no se paseó por todo el contenido del Decreto, en atención a que no atendió todas las normas que están establecidas en ese texto legal…”.

Expresaron que, “…Es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración Pública al accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración Pública Nacional descentralizada (sic)…”

Esgrimieron que, “…Durante el tiempo que nuestro mandante estuvo prestando servicio, para el Seguro Social, mantuvo una conducta intachable, ejerció su cargo con honestidad, profesionalismo y siempre fue diligente. Ello se evidencia del hecho de que en ningún momento la Administración del I.V.S.S, (sic) les instruyó expediente administrativo disciplinario. Fue retirada (sic) en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a retirar al querellante. En este sentido, no es justo, ni legal que el funcionario que representa al Estado, retire de la Administración Pública a un funcionario que éste (sic) cumpliendo fielmente con su trabajo (…). En este caso, el superior para proceder a retirarlo tiene que cumplir con dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Arguyeron que, “…En atención a todo lo que hemos señalado anteriormente, es evidente que hubo violación de los Artículos: 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere al procedimiento para retirar a los funcionarios públicos y muy especialmente a los funcionarios de carrera,(…) y de igual forma, violaron el contenido del Artículo 54, Parágrafo Unico (sic) de la misma Ley, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87, y 88 (sic), del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no observar el procedimiento que esta establecido en el ordenamiento jurídico…”.

Alegaron que, “…Es obvio que nuestro representado se encuentra amparado por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removido, y mucho menos retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñando, y por ende para su retiro de la Administración Pública en General, como es el caso que esta ocurriendo con nuestro defendido, que en lugar de haber sido removido provisionalmente de su cargo mientras se buscara otro destino dentro de la administración (sic) pública (sic), fue retirado definitivamente sin ningún tipo de justificación…”.

Finalmente solicitaron que, con base en las anteriores consideraciones se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 001058 de fecha 23 de febrero de 1999 y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su respectiva indexación, desde la fecha de su retiro del cargo que venía desempeñando, hasta la fecha de reincorporación a sus funciones, con pleno goce de todos los derechos y beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de funcionario de carrera.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Denuncian los apoderados actores la existencia en el acto administrativo de retiro impugnado el vicio de inmotivación. A pesar de lo expuesto se observa, que en dicho acto aparecen indicadas las razones fácticas que lo sustentan, a saber, la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su fundamento jurídico, esto es, los artículos 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, 2 del Decreto No.3.061 (sic) así como el Decreto Ley No.2744 (sic), en el cual se dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no configurándose por ello el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual, se desecha el alegato en referencia, así se decide.
Denuncian igualmente los apoderados actores, la presunta violación por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Decreto con fuerza (sic) de Ley No.2744 (sic) que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión y liquidación de ese Instituto, conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema Social Integral (L.O.S.S.S.I.).
El citado Decreto-Ley ordena que dicha supresión y liquidación se inicie a partir de su fecha de publicación en Gaceta Oficial, debiendo culminar mediante Decreto del Ejecutivo Nacional a dictarse antes del 31 de diciembre de 1999, quedando de esta forma derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
(…omissis…)
Ahora bien, consta de autos que en fecha 26 de noviembre de 1988 se dictó el Decreto Presidencial No.3.061 (sic), mediante el cual se designó a los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo artículo 2 textualmente dispone:
‘El presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 (…) el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera especifica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSA), del Ministerio del trabajo (sic):
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)’
Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el egreso de los funcionarios públicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no podía operar automáticamente, sino en la forma dispuesta en la Ley, mediante un Plan elaborado por la Junta Liquidadora, que precediese el egreso del personal. Por ello, no podía dicha Junta proceder al retiro de los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras no se elaborase el Plan exigido en la ley, respetándose a cada uno de los funcionarios al servicio de ese Instituto los derechos adquiridos en el curso de sus respectivas relaciones de empleo público, entre estos, solo a título enunciativo, el derecho a la jubilación, a su reubicación en otro organismo, al otorgamiento de una pensión por enfermedad, e incluso, a solicitar su jubilación especial, entre otros aspectos.
Conforme a lo antes expuesto y admitido como fue por parte de la Administración que el egreso del recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, estima éste Tribunal que el acto de retiro impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad y al trabajo del actor, al acordar su retiro de ese Instituto infringiendo el contenido del Decreto Ley No.2744 (sic), así como el Decreto Presidencial No.3.061 (sic) (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) ambos vigentes para el monto de su retiro, motivo por el cual, se declara su nulidad. Así se decide.
Se observa igualmente que el Decreto No.2.744 (sic) fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificando su condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por tal motivo, al no ser suprimido ni liquidado el Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales, se ordena la reincorporación del querellante al referido ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en ese Instituto, comprobando como ha sido que el mismo se encuentra operativo por mandato de ley. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago formulada por el actor, de los demás beneficios que le correspondan, se niega dicho pedimento dada su indeterminación. Así se decide.
Se niega igualmente el pago del beneficio Cesta Ticket, puesto que el derecho a percibir ese concepto solo se hace efectivo mediante la prestación efectiva del servicio, y no como pago sucesivo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, se niega igualmente dicho pedimento, puesto que el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración (sic), se ve justamente indemnizado mediante el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL JOSÉ MATOS (…).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba de Fiscal de Cotizaciones I o a otro de similar jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se niega la solicitud de pago del beneficio Cesta Ticket.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante…”. (Mayúsculas de la Cita).





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 6 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 9 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de noviembre de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia N° 1542 Expediente 02-2455 de fecha 11 de junio de 2003 de la Sala Constitucional), se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación.

Del mismo modo, es necesario cumplir con la obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, es preciso observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL JOSÉ MATOS RINCONES, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el cual tiene la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo, y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MILLY YDLER NAZAR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en representación del ciudadano ISMAEL JOSÉ MATOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.926, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001058 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se resolvió remover al recurrente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001833
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidenta