JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-001843
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2085-05 del 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ANTONIO DÍAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 327.925, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.757 contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había realizado la fundamentación de la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaría certificó que desde el día 17 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de septiembre de 2004, el ciudadano CRUZ ANTONIO DÍAZ DELGADO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (en lo sucesivo CORPOSALUD ARAGUA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que prestó servicio en el Hospital “Lic. José María Benítez” adscrito a CORPOSALUD ARAGUA desde el 1 de noviembre de 1976 hasta el 18 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de Técnico de Equipos Médicos I.
Indicó que el referido Ente mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 176 de fecha 1 de diciembre de 2003, le otorgó el beneficio de la jubilación.
Adujo que en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de CORPOSALUD ARAGUA emitió comprobante de pago Nº 28537 por la cantidad de veintidós millones doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 22.217.350,47) a través del cheque Nº 32307887, del Banco Venezuela.
Señaló que en virtud de haber realizado un análisis comparativo entre lo pagado por el Ente recurrido y los cálculos practicados por el recurrente, se determinó que CORPOSALUD ARAGUA al momento de efectuar los cómputos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, tal como lo establecen los artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafo primero y segundo la Ley Orgánica del Trabajo, generando una diferencia de ocho millones trescientos cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.304.391,72).
Solicitó de conformidad con el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 59, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los siguientes montos: “…Intereses Acumulados Régimen Anterior de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.58.373,95) (…) Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 al 30/141/2003 (…) por una cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.080.437,32) (…) Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta 30/11/2003, TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.975.809.86) (…) Prestaciones de Antigüedad Nuevo, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.245.590,63) (…) los Intereses Acumulados Régimen Nuevo, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.376.460,82) (…) dichos conceptos arrojan un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.304.391,32)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:
“…Observa quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece que: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De acuerdo al contenido de la disposición constitucional antes trascrita, las prestaciones sociales son un derecho que se equipara a los créditos de exigibilidad inmediata y el retardo en su cumplimiento origina a cargo del deudor (obligado a pagarlas) intereses de mora. Las relaciones de empleo público, es decir, los vínculos que se establecen entre el administrado-funcionario y la Administración no escapan de la anterior disposición constitucional, en atención a la naturaleza prestacional de este vínculo (…) 2. En el caso de autos efectivamente la administración pública estadal descentralizada reconoció el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con la querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución N° 176 (…) En cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar los montos debidos, de los autos se infiere que diligentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante la emisión del cheque N° 32307887 librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 22.217.350, 47 (…) 3.) El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 8.304.391,72 (…) En este orden de ideas, adujo la reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/ 2002 hasta el 30/11/2003, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primero y segundo, de donde sostuvo se desprende que la CORPORACION tiene una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes. Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalando que el procedimiento seguido para el cálculo de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (…) y que el monto de la Jubilación se ajustó a lo pautado en la I Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP SAS (Aragua), (…) En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, (…) en el cual se concluyó que: ‘...Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior...’ (…) Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción, (…) por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método, métodos o la utilizadas para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5, 7 y 8 del escrito contentivo de su oposición, (…) Practicada la notificación de la Experto (…) el 04 de abril de consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó: a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula Interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (1= C.i.n). b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ejusdem para la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, y, se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad. Concluyó resaltando que no opera a los fines del cálculo de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto) (…) La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones, en concreto, no comprobó la base del calculo contenido en el escrito libelar, sólo hizo referencial en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia (…) El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval, C.P.C. N° 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada (sic) por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado (…) Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide. (…) Por último, este tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial del recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando el vicio de inmotivación en que incurrió el Juzgado A-quo al momento de dictar la sentencia apelada, ya que “…se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y derecho (…) denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal…”.
Alegó que el referido Juzgado Superior vulneró el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…no valoró los elementos presentados (…) en sus pruebas y en su estructura de cálculos y (…) no evaluó lo referente (…) a (…) que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta 18/06/2002…” (Negrillas del original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 18 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que transcurrieron 15 días despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre del mismo año.
En este sentido, es necesario señalar que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 14 de noviembre de 2006, es decir, un (01) día después del vencimiento del lapso establecido para fundamentar la apelación, lo que equivale a una falta de comparecencia, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde 17 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2006, inclusive ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del auto apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ANTONIO DÍAZ DELGADO asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001843.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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