JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001849

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 262-06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.617.171 asistido por el abogado JONNY ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 99.575, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por la abogado LIOMA YSABEL PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto .

En fecha 16 de octubre de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentará el escrito de fundamentación de la apelación.

En el día 13 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de octubre de 2006 (exclusive) hasta el 8 de noviembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por el ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ, asistido por el abogado JONNY ARENAS, ambos identificados en el comienzo de la presente decisión, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que en fecha 1 de julio de 2002 comenzó a prestar servicios bajo contrato a tiempo determinado, como Guardián Municipal para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, “…renovándosele (sic) el 02/10/02 (sic). El día 01/01/03 (sic), es designado como funcionario fijo según resolución N° 691, y luego el 07/10/03 (sic) es ascendido al grado de DETECTIVE devengando un salario mensual de Doscientos mil (sic) Bolívares (Bs.200.000,00)…”.

Señaló que “…En fecha 15/12/2004, la dirección (sic) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, con fundamento en el (sic) artículo (sic) 6 y 74, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley de Régimen Municipal, artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicto (sic) un acto administrativo o resolución de efectos particulares contra el mismo, ordenando su remoción del cargo de GUARDIAN (sic) MUNICIPAL (sic), que desempeñaba en la Dirección De (sic) seguridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua…”.

Alegó que “…el acto administrativo NO ES VALIDO (sic) por las siguientes razones: 1. Por que el acto administrativo carece de lo preceptuado en el artículo 10 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. El estado de indefensión en que se deja mi asistido, teniendo el derecho que asiste al funcionario, para ejercer su defensa, como lo establece Nuestra Carta Fundamental en su artículo 49 Ordinal 1°. Esto pura y simplemente equivale a prescindencia absoluta del procedimiento haciendo nulidad absoluta el acto administrativo.

Indicó que “…La decisión tomada por la administración de desincorporar al administrado, no establece cuales parámetros, criterios o consideraciones fueron usados o tomados en cuenta por la Administración para ello. Colocando en indefensión a mi asistido…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, artículos 52 del Estatuto de la Función Pública y artículos 10, 14 y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

Por último solicitó, que “…LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD Y DE INSCONTITUCIONALIDAD del acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de mi representado en fecha 19-01-05 por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua...”

De la misma manera solicitó, “…la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo su despido (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 19-01-05 (sic) al presente, o sea un total de tres (3) meses, a razón de doscientos mil (Bs.200.000,00) cada uno, para un total hasta la presente fecha de Seiscientos mil (sic) Bolívares (Bs.600.000,00), más los que se sigan venciendo hasta el momento de producirse la decisión respectiva, e igualmente el pago de cualesquiera aumento de salario, bonos, remuneraciones y cualquier otro tipo de beneficio que pudiera corresponderle producido por vía legal o contractual (…). La indexación salarial correspondiente a los montos anteriores, y las costas del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo, se observó que la Parte (sic) Querellada (sic) no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Ciudadano: Richard José Henríquez, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable (…). Así se decide…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 16 de octubre de 2006, fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa (exclusive), hasta el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa (inclusive), ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por la abogado LIOMA YSABEL PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.988, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ HENRIQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, donde se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta; y en consecuencia se deja Firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-001849
NTL




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,