JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001877

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1252-06 de fecha 9 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar por el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.504, contra el auto de Homologación de Transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2001.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 9 de octubre de 2006 (exclusive) hasta el 2 de noviembre del mismo año (inclusive), certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1 y 2 de noviembre del mismo año. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEÓN ACOSTA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó expresando el apoderado judicial de la parte recurrente que el ciudadano Rafael Antonio León Acosta, es funcionario de carrera, desde el 10 junio de 1987 hasta el día 24 de mayo de 1996, cuando fue írritamente retirado del cargo de Jefe de Sección de Averiguaciones que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Zulia.

Señaló, que por tal motivo “…recurrió en nulidad el referido acto administrativo, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, según consta del expediente signado bajo el N° 5785, el cual opongo en todo su contenido conforme al principio del hecho notorio judicial; siendo asi, se puede comprobar de las actas del referido expediente que este Tribunal el 19 de mayo de 1998, dictó sentencia anulando el acto administrativo recurrido y ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de Sección de Averiguación Administrativa, en la referida Contraloría del Estado Zulia…”.

Expuso, que posteriormente la Contraloría General del Estado Zulia, suscribió ante el referido Juzgado “…acuerdo con mi representado, el 03 de diciembre de 1998, conviniendo en la reincorporación del mismo a partir del 1 de noviembre de 1998, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de dos meses, con ingreso definitivo al cargo que ocupaba anteriormente o a uno de igual o similar jerarquía al que tenía como Jefe de Sección de Averiguación Administrativa, a partir del día 1 de enero de 1999…”.

Indicó que “…en ningún momento mi representado fue reingresado al cargo que desempeñaba como Jefe de Sección de Averiguación Administrativa, ni mucho menos fue reincorporado como funcionario público ordinario, sino que al vencimiento de contrato de trabajo por tiempo determinado referido anteriormente le hicieron firmar otros contratos de trabajo en el mismo sentido, hasta el día 18 de abril de 2001, cuando fue convocado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a los efectos de que suscribiera una `transacción laboral´ sin que tuviera la asistencia jurídica de un abogado…”.

Explano, que “…En fecha 23 de abril de 2003, el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó el auto de homologación de la írrita transacción suscrita entre las partes (cuya copia solicito sea requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, pues de la misma no le fue entregada en ninguna oportunidad copia a mi representado)…”.

Solicitó “…se declare la nulidad absoluta del auto de homologación de transacción dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, el 23 abril de 2001…”.

Asimismo solicitó se “…decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos del auto de homologación de transacción dictado por la Inspectoría Trabajo (…) hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación. (…) Subsidiariamente, en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado y dado los amplios poderes cautelares de los cuales está dotado el Juez Contencioso Administrativo, solicito que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión los efectos del auto de homologación…”.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:

En primer lugar hizo referencia al contenido de los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el primero de los referidos artículos establece “…que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumento en la que fundamenta (sic)…”. Posteriormente y con fundamento en las normas mencionadas el A quo señaló que:

“…Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentado lo siguiente:
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide” (Resaltado del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso de lo Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, es competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 9 de octubre de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 2 de noviembre del mismo año (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEÓN ACOSTA, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el auto de Homologación de Transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2001.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001877
NTL




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,