JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001900
En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1182 de fecha 20 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.940, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día dieciséis (16) de octubre de 2006, exclusive, hasta el día nueve (9) de noviembre de 2006, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…Desde el 21 de noviembre de 1994, ingresé a la Administración Pública prestando mis servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, creado por el Gobierno Nacional el 27 de junio de 1952, según decreto N° 422, adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy adscrito al Ministerio de Infraestructura. Dichos servicios eran prestados en las Instalaciones Petroleras de (sic) Estado Monagas, específicamente en el Terminal Petrolero ubicado en Caripito, como funcionario de Carrera, desempeñando al cargo de ELECTRICISTA, código 00-033, dependiendo de la Oficina del referido Instituto ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Institución adscrita al Ministerio de Infraestructura con sede en la ciudad de Caracas, hasta que en fecha 01 de julio de 2005, la GERENCIA DE TRABAJOS COMERCIALES del referido Instituto, mediante oficio N° GTC/0348 de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por el CF ARNALDO JESÚS SANZ FERRER, en su carácter de Gerente de dicho departamento, (…) me notificó que motivado al cierre definitivo del Terminal Petrolero, en Caripito, estado (sic) Monagas y a la finalización de las actividades de dragado por parte del INC; y al cierre definitivo de las oficinas que allí se encontraban y ante la necesidad de servicio existente en la sede de esa Gerencia de un empleado con el perfil laboral y nivel educativo que yo poseo; estimaban pertinente someter a la consideración de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, la solicitud de movimiento para trasladarme desde Caripito, estado (sic) Monagas hasta la sede administrativa de la Gerencia de Trabajos Comerciales en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a partir del 18 de julio de 2005, con su mismo cargo de ELECTRICISTA, en la División de Logística…”.
Indicó que, “…Ante esta situación, decidí aceptar el traslado que se me ofrecía, según comunicación (…) la cual fue consignada ante la Gerencia de Trabajos Comerciales en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el día 01 de julio de 2005. En dicha comunicación, se hace mención expresa de que la aceptación del referido traslado se hace conforme a la normativa establecida en el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que se encuentra aún vigente…”.
Señaló que, “…Es el caso, que en una reunión que fue realizada en la sede administrativa de la Gerencia de Trabajos Comerciales, (…) se notificó a mi asistido de manera verbal, que por los mismos motivos que le habían planteado el traslado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, (esto es cierre de las oficinas del INC en Caripito Estado Monagas, por la finalización del proyecto de esta localidad) esa Gerencia se veía en la imperiosa necesidad de dar por concluida la relación laboral de mi asistido a partir del día 16 de agosto de 2005; dándole un lapso de treinta (30) días para retirar sus Prestaciones Sociales, lo cual podía hacer por ante la sede administrativa de esta Gerencia cuando lo considerara pertinente…”.
Esgrimió que, “…Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2005, fue publicado en el periódico EL ORIENTAL una Notificación dirigida a mi asistido y tres de sus compañeros de labores en el INC, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, WOLFANG LÓPEZ CARRASQUEL, (…) en la cual hacían públicos los motivos por lo que el Instituto había tomado la decisión de ‘dar por concluida la relación laboral’ con el Sr. OSWALDO RAFAEL GARCÍA y que le habían transmitido en forma verbal en la reunión a que hemos hecho referencia anteriormente. (…) Para el momento en que fue publicado el referido aviso, mi ganancia quincenal era de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.052.805,76) (sic) cantidad que comprende mi salario básico más los beneficios que me cancelaba el Instituto (…), sin tomar en cuenta el beneficio de Ticket Alimentario que igualmente era pagado. Es de hacer notar que en ese momento tenía dos quincenas con el sueldo suspendido…” (Negrillas de la Cita).
Expresó que, “…Incurre en error el Instituto Nacional de Canalizaciones por intermedio de su Presidente y el Gerente de Trabajos Comerciales, al emitir un Acto Administrativo de efectos particulares de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales, ya que el cuerpo del referido Acto no se nombra ni una sola norma legal en la cual se encuadra la actuación. Adicionalmente, en ningún momento se han respetado los procedimientos administrativos correspondientes, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a mi retiro por vía de destitución, si este fuera el caso. En su lugar, el Instituto Nacional de Canalizaciones intenta descalificar mi condición de Funcionario de Carrera, a la cual siempre he estado sometido, prueba de ello son los anexos que acompaño a la presente (…) en los cuales se puede observar que siempre he sido tratado como Funcionario de Carrera al aplicárseme la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa. En Su lugar el Instituto Nacional de Canalizaciones decide ‘dar por concluida la relación laboral’ emitiendo un acto por demás incongruente que donde el mismo Instituto queda confeso sobre mi condición de Funcionario, al indicarme que puedo ejercer contra dicho Acto ‘los recursos pertinentes ante los Tribunales competentes (Tribunal Superior Contencioso Administrativo)’ Es (sic) decir, que conoce y admite cual es mi condición laboral…”.
Sostuvo que, “…como dije anteriormente el Acto Administrativo de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (…) violentan normas constitucionales y legales, específicamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de Carrera en el ejercicio de sus funciones, y que solo serán removidos aquellos funcionarios de carrera, que se encuentren incursos en algunas de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el procedimiento Disciplinario de Destitución contemplados en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare con lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, con el cual se pretendió dar por concluida la relación laboral.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Determinado pues que el funcionario recurrente es un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para ‘dar por concluida la relación laboral’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ahora bien, observa este Juzgador que la notificación antes mencionada, mediante la cual pretendió ‘dar por terminada la relación laboral’ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues señala el cierre de una obra o de una actividad, manifestó su intención previa de realizar un traslado aceptado por el recurrente y no señala en definitiva por cuáles de las razones permitidas en la Ley (Artículo 78) se produce ‘el retiro’, ni demostró en autos que el funcionario no pudiese ser ubicado en ninguna otra dependencia de la recurrida, para garantizarle la permanencia en la carrera.
Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘dar por terminada la relación laboral’ y dar 30 días para el retiro de las prestaciones sociales, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito. Aunado a ello, si bien es cierto que consta en autos la notificación publicada en la prensa, no aparece de manera alguna el acto que le sirve de fundamento a la misma.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirado’ de la administración por ‘darse por terminada la relación laboral’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera sin violar sus derechos funcionariales que surgen de la condición funcionarial acreditada, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
Durante el juicio la querellada o recurrida manifestó su rechazo al salario alegado por el querellante. Sin embargo la determinación del mismo por este Tribunal es irrelevante a los fines de la nulidad que ha sido declarada, razón por la cual considera que es innecesario pronunciarse sobre un aspecto que no constituye el fondo del asunto del presente juicio y que si será relevante para un eventual juicio sobre el cobro de las prestaciones sociales.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por nulidad del Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano (sic) OSWALDO RAFAEL GARCÍA identificado, representado por el abogado JOSE ARMANDO SOSA (sic) identificado en contra de la decisión contenida en la NOTIFICACIÓN publicada en fecha 22 de septiembre de 2.005 (sic) NULA, la mencionada notificación y el acto que pretende contener y ORDENA al Instituto Nacional de Canalizaciones, la reincorporación inmediata de la identificada (sic) recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo…” (Negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 13 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 16 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2006, inclusive, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que el apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia N° 1542 Expediente 02-2455 de fecha 11 de junio de 2003 de la Sala Constitucional), se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación.
Del mismo modo, es necesario cumplir con la obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, es preciso observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el cual tiene la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo, y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pudo constatar que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.940, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001900
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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