JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001924

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1497-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.948.949, debidamente asistido por el abogado DANIEL RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.551, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2006, por el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, asistido por el abogado Raúl Machado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.482, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de octubre de 2006 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 9 de noviembre del mismo año (inclusive), día en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, y 31 de octubre y 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006; por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Daniel Ramos, ya identificado, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, acordándose su distribución al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD TOTAL, contra la Resolución N° 009528, de fecha 05 de Agosto de 2005, y auto del 29 de Septiembre de 2005, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…” (Mayúscula del original).

Seguidamente dijo que el ciudadano José Elías Graffe, propietario del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia La Candelaria, Edificio Fondo Común, Piso 2 Apto. 2-A, solicitó la regulación del canón de arrendamiento del referido inmueble en fecha 11 de mayo de 2005.

Expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Dirección de Inquilinato fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el valor total del inmueble en la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.320.000,00), indicado en el informe de avalúo y se fijó un canón de arrendamiento máximo mensual de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 561.600,00).

Señaló, que “…La Resolución N° 009528, de fecha 05 de agosto de 2005, y auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que su ámbito de aplicación se limita a las relaciones del Arrendatario con El (sic) Arrendador del Inmueble…”.

Manifestó, que “…La resolución Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, esta (sic) viciada de nulidad, ya que no se dicto (sic) teniendo como norte las previsiones contenidas en el artículo 30 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece los factores que deben ser tomados en consideración, para el cabal avalúo de los inmuebles a ser regulados…”.

Advirtió que el informe técnico que sirvió de base a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para dictar la Resolución N° 009528, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resultando evidente que al carecer el Informe Técnico de los razonamientos, explicaciones y motivaciones esenciales para su validez, tal Informe no es veraz.

Apuntó también, que la Resolución N° 009528 de fecha 5 de agosto de 2005, está viciada de nulidad por no cumplir con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, que sea declarada nula la Resolución N° 009528 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato y se proceda a la fijación del monto o canón máximo mensual a través de una experticia. Se desaplique por inconstitucional el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por violar las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, que “…se declare la NULIDAD de la Resolución N° 009528 de fecha 05 de agosto de 2005, emanada por (sic) la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Expediente Administrativo N° 58.810-F50, igualmente repare la lesión que dicho acto me produce como Arrendatario del inmueble y se fije un nuevo canon máximo de arrendamiento mensual al Apartamento que ocupo como oficina (…) tomando para ello en consideración las pruebas que oportunamente promoveremos y en forma especial, la prueba de experticia sobre el valor real del inmueble…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un :determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

‘En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso lo constituye la nulidad de la Resolución Nro, 009528, de fecha 05 de agosto de 2005, y auto de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, Expediente Administrativo Nro, 58.810 F50 la cual fue fijada en cartel con fecha 17 de octubre de 2005.

Al respecto observa este Juzgado, que el accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su artículo 77 establece lo siguiente:

‘Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes’.

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la ultima (sic) de las notificaciones de la decisión respectiva para incoar el recurso a contar del día en que se produjo el hecho que dió lugar al mismo.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de diciembre de 2005, exclusive, fecha en que consta en autos la publicación de la notificación por Carteles del acto que hoy se solicita su impugnación (folio 53 de los antecedentes administrativos) hasta el 05 de enero de 2006, transcurrió el lapso de quince (15) días a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando así legalmente notificada la parte, y desde el día 06 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2006, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días calendario siguientes a la ultima (sic) de las notificaciones de la decisión respectiva según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso incoado por el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.948.949, asistido por el abogado DANIEL RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.551, contra la Resolución Nro. 009528, de fecha 05 de agosto de 2005, y auto de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente administrativo Nro. 58.810-F50, la cual fue fijada en cartel con fecha 17 de octubre de 2005…” (Mayúscula de la cita).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la transcrita norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, por ende, es competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 16 de octubre de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 9 de noviembre de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte establecido dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2006, por el ciudadano PABLO DAVID VERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Raúl Machado, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-001924
NTL





En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,