JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001930
En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1448-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.377, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICKLER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.900, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2006 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2006 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos; a tal efecto, la Secretaría realizó cómputo dejando constancia que desde el día 17 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre de 2006.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2006, la representación judicial del ciudadano RICKLER LÓPEZ, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, con fundamento en lo siguiente:
Expuso en primer lugar, que su representado prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Chacao desde el 1 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Auditor Fiscal, en el cual devengó un salario variable constituido por un sueldo básico y una porción que dependía del cobro de los reparos fiscales y multas a los contribuyentes, hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue removido de dicho cargo.
Indicó luego que el régimen remunerativo de los Auditores Fiscales y del Jefe de División de Auditoría Fiscal, se vio radicalmente modificado con la entrada en vigencia de la Ordenanza N° 039-93 denominada Ordenanza de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, mediante la cual se dio inicio a la implementación de un sistema remunerativo consistente en una porción fija denominada sueldo base y una porción variable calculada con base en los reparos y multas aplicadas en ejercicio de sus funciones; pero que dicho sistema no era conteste con el establecido en dicha normativa, sino que era producto de la interpretación de la norma por parte de la Alcaldía.
Que dichas comisiones eran calculadas sobre el monto total de impuestos en los años reparados, y pagadas a los Auditores Fiscales en la oportunidad de la cancelación del reparo o multa impuesta al contribuyente.
Que luego de la remoción del recurrente, no le han sido pagados los conceptos adeudados correspondientes a Bono vacacional de 40 días, período vacacional de 30 días hábiles, bono post-vacacional de 5 días y bonificación de fin de año de 90 días, así como las comisiones generadas con ocasión de sus servicios.
En cuanto al derecho, adujo que en materia de derechos sustantivos de los funcionarios públicos, la Ley Orgánica del Trabajo funge como parámetro interpretativo de los mandatos constitucionales, en todo aquello que no establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, complementan a este instrumento normativo de contenido funcionarial.
Que en materia remunerativa la distribución de competencias quedará establecida según lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante los criterios generales fijados por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que efectivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena el sistema de remuneración en lo referido a escalas de sueldo, la cual en el caso concreto, se verifica en las Ordenanzas Nros. 039-93 y 004-02 que establecieron el sistema de remuneración variable al que hizo referencia anteriormente, quedando al Alcalde, en virtud de la segunda de las Ordenanzas mencionadas, la fijación de los parámetros específicos de la cuantía del porcentaje como base de cálculo de la comisión, la cual era del cinco por ciento (5%) sobre el monto del reparo para el Auditor Fiscal, y el diez por ciento (10%) sobre el monto total de las comisiones generadas por éstos para el Jefe de la División o el Gerente de Fiscalización.
Que mediante el presente recurso, las cantidades reclamadas derivan de la errada práctica del Órgano recurrido en el cálculo de los beneficios, toda vez que obvió las consideraciones legales y constitucionales que regulan la remuneración.
Que con la finalidad de delimitar el marco regulatorio de la remuneración en la relación de empleo público, estima que debe tomarse en consideración al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además el carácter general y codificador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será el Alcalde quien deba establecer lo correspondiente a la escala salarial y la cuantía del porcentaje utilizado para el cálculo de las comisiones.
Que los conceptos integrantes del sueldo de su representado son el sueldo básico, prima por antigüedad, prima de profesionalización, salario variable (comisiones e incidencias de días feriados).
De la misma manera, con relación a las comisiones alegó que las mismas constituían un verdadero sistema de retribución por cuanto el Órgano recurrido las pagaba mediante cheques de manera periódica y regular en proporción directa a las cantidades reparadas al contribuyente, por lo que a su juicio, se debe entender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula 1, literal h) de la Convención Colectiva de Trabajo, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales comisiones deben ser consideradas como la porción variable del sueldo.
Que en virtud de la errada práctica del Órgano recurrido, se debe entender que lo pretendido por éste, era defraudar el salario real de su representado, y con ello la incidencia salarial de los conceptos derivados de la relación funcionarial, por lo que solicita que dicho concepto salarial sea reconocido como tal, así como el recálculo de todos los beneficios y conceptos, que a la fecha, hacen que la Alcaldía del Municipio Chacao se encuentre en mora por haber realizado el pago de las comisiones con base en un sueldo errado.
Finalmente, en su petitorio solicitó que el Órgano recurrido convenga, o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: i) diferencia de prestación de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs. 75.908.871,06, ii) diferencia de lo establecido en el literal c, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 6.395.190,20; iii) diferencia días adicionales de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.092.921,73; iv) vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.683.629,55; v) diferencia vacaciones disfrutadas por la cantidad de Bs. 21.674.548,84; vi) diferencia bonos vacacionales cancelados por la cantidad de Bs. 20.962.501,38; vii) bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005 por la cantidad de Bs. 4.911.506,07; viii) bonificación de fin de año fraccionada por la cantidad de Bs. 18.418.147,77; ix) recálculo de las bonificaciones de fin de año pagadas por la cantidad de Bs. 56.374.701,98; x) días feriados convencionales y legales por la cantidad de Bs. 166.131.692,89; xi) comisiones pendientes por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo; y, xii) remuneración días laborados por la cantidad de Bs. 2.578.540,69, para un monto total reclamado de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 385.132.252,16).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en la motivación que a continuación se transcribe:
“…El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
(...)
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano RICKLER LÓPEZ, por la cantidad de 385.132.252,16 a la Alcaldía del Municipio Chacao.
Al respecto observa este Juzgado, que por cuanto no consta en auto (sic) ninguna prueba que demuestre la cancelación de las prestaciones sociales, para poder determinar con esa fecha, si las diferencias de prestaciones sociales, se encuentra del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que este Tribunal procede a tomar como fecha a efectos de la caducidad de la acción la notificación del acto de remoción y retiro del cargo de Auditor A, el 14 de junio de 2005, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de junio de 2005, fecha de la remoción y retiro del cargo de Auditor A, hasta la fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Destacado de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Conforme a la disposición legal reproducida, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 14 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 17 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual finalizó dicha relación, inclusive, transcurriendo al efecto quince (15) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Corte, en el presente caso, observa que al haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo citado, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado declaró la inadmisiblidad del recurso interpuesto por considerar que había operado la caducidad del lapso para su ejercicio; en tal sentido, siendo la caducidad una institución de orden público que puede ser revisada de oficio por el Juzgador en cualquier estado y grado del procedimiento, pasa esta Corte a revisar el criterio utilizado por el a quo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 385.132.252,16), en virtud de que fue removido de la Alcaldía del Municipio Chacao el 14 de junio de 2005, fecha ésta tomada en consideración por el a quo, visto que nada dice el recurrente, ni se evidencia de autos, que le hayan sido canceladas las prestaciones sociales para reclamar una diferencia.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario destacar que las prestaciones sociales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata, y por ese mismo carácter, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
En tal sentido, exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, recaída en el caso: Irving Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S), la cual señaló que el lapso aplicable en casos como el de autos, es de prescripción y no de caducidad, correspondiente a un (1) año tal como se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando al respecto lo que a continuación se cita:
“(…) El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales. Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados ‘Derechos Sociales y de la Familias’ (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
(…) se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa (sic) administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con base en lo expuesto (…) aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
(Negrillas añadidas).
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que el recurrente fue removido del cargo de Auditor Fiscal (14 de junio de 2005), a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (14 de junio de 2006), transcurrieron exactamente once (11) meses y veintinueve (29) días, lo que hace concluir a esta Alzada que no fue superado el lapso de un (1) año aplicable, lo que pone de manifiesto que la acción no se encuentra prescrita, sino que por el contrario el recurrente interpuso la misma en tiempo hábil. Así se declara.
De manera que, en vista de lo anterior, esta Corte REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en aras del cumplimiento del principio de la doble instancia, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, con exclusión de la caducidad, y de resultar procedente, decida sobre el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICKLER LÓPEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- DESISTIDO el del recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento en torno a la admisión del recurso, con exclusión de la caducidad, y de ser procedente, decida sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001930
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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