Nº: AP42-R-2006-001949

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1445-06 de fecha 20 de septiembre de 2006 anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 48.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.109.900, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2006, por el abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS BENAVIDES, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de octubre de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 18 de octubre de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de noviembre de 2006.

Mediante el mismo auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de junio de 2004, el abogado IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…interpongo (…) el recurso contencioso administrativo de anulación (…) contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación N° 140104 de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano Samir Nassar Tayupe en su carácter de Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual le fue notificado a mi representado el día 14 de abril del año en curso…”

Que “En el aludido oficio el prenombrado ciudadano le notifica al ciudadano Juan Bautista Benavides Rojas en su carácter de arrendatario (…) que ese Despacho mediante Resolución N° 007463 de fecha 09 de diciembre de 2003, acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de seiscientos quince mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 615.333,60) de veintidós mil cincuenta bolívares (Bs. 22.050,00) para el estacionamiento y, cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 49457,70), para el pago de los gastos comunes (condominio)…” (Negrillas de la cita).

Que “…solicito (…) declare la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto, mientras dure el presente juicio de nulidad a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva” (Negrillas de la cita).

Que “Los actos administrativos impugnados son el contenido en la Resolución N° 007463 de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, acordó fijar el canon de arrendamiento máximo para vivienda (…) y el contenido en el Oficio de Notificación N° 140104 de fecha 31 de diciembre de 20036, el cual fue recibido por mi representado el día 14 de abril de 2004”.

Que “…Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso: (…) toda actuación de la Dirección General de Inquilinato (…) es totalmente inconstitucional y así debería ser declarado en la decisión que tendrá que dictarse oportunamente” (Negrillas de la cita).

Que “…la primera irregularidad que vicia todo lo actuado es la que tiene que ver con la írrita manera como la Dirección General de Inquilinato de la Oficina de Iniciación de Procedimientos del Ministerio de Infraestructura siguió el procedimiento tendente para efectuar la fijación del canon de arrendamiento” (Negrillas de la cita).

Que “…el procedimiento administrativo inquilinario se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, que deberá ser admitida o no por el organismo regulador dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes…”.

Que “…el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prevé que a los efectos de la determinación del valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se debe abrir un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio”.

Que “…para la fijación del canon de arrendamiento deberá tenerse presente el contenido del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fija en unidades tributarias el valor del inmueble, al cual deberá derivársele el porcentaje de rentabilidad que corresponda”.

Que “…lo que el legislador previó (…) ha sido totalmente desconocido y contrariado por la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura cuando llevó a cabo el procedimiento (…) sin que hubiese notificado, a mi representado de la iniciación del respectivo procedimiento lo cual obviamente impidió que el ciudadano Juan (…) Rojas (…), bien por si o por intermedio de apoderado tuviera, en el referido procedimiento inquilinario, la oportunidad de comparecer a los efectos de exponer lo que estimare conveniente, y, en consecuencia, tampoco pudo por una parte exponer las razones de su oposición (…) y promover pruebas en defensa de sus pretensiones (…). La prueba de semejante afirmación lo debe constituir el expediente administrativo en el que debe estar contenido el procedimiento seguido por la Oficina de Iniciación de Procedimientos…”.

Que “…la situación anteriormente transcrita, constituye, sin lugar a dudas, una evidente violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que asisten a mi representado, los cuales no sólo constituyen garantías en los (sic) actuaciones judiciales sino también, conforme lo ha sentado la jurisprudencia durante muchos años, y más recientemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”.

Que “…estimo oportuno destacar, el alcance y sentido de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; alcance que ha sido delineado jurisprudencialmente como la garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas previamente en el espacio y tiempo; y como garantía de oportunidad para contradecir, ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas” (Negrillas de la cita).

Que “De modo pues, existe violación directa e inmediata a los derechos constitucionales ut supra señalados, cuando se haya dictado un acto con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno, o cuando surja de autos que al particular no se le informó, de manera absoluta, de la iniciación del procedimiento previo al acto definitivo que podría lesionarlo, de modo que éste nunca tuvo conocimiento de que la administración planeaba afectar sus derechos e intereses o, (…) que a pesar de existir un procedimiento previo, se hubieran cometido irregularidades graves en su tramitación que impidieran el cumplimiento del aspecto esencial de dicho proceso”.

Que “…resulta evidente que la motivación de los actos administrativos, consiste en la mención de las circunstancias, consideraciones o fundamentos que justifican el contenido de todo acto administrativo. en consecuencia, el acto administrativo debe, por tanto, expresar sucintamente lo que resulte del expediente, las ‘razones’ que llevan a producir el acto, y si impusieren o declararen obligaciones para el administrado el fundamento del derecho; no pudiendo ser la motivación una mera remisión a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”.

Que “…la notificación que la Dirección (…) hace de la Resolución N° 007463 de fecha 09 de diciembre de 2003, se limitó a señalar que esa dependencia acordó fijar canon de arrendamiento máximo para vivienda (…) por lo que es vaga e imprecisa, pues en la misma el citado órgano (sic) administrativo, sólo se limita a señalar de manera genérica, ambigua e inmotivada, la decisión adoptada pero no hace mención alguna, a los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó para adoptar la misma…” (Negrillas de la cita).

Que “…no indica la administración si partió del valor fiscal declarado al Seniat (sic) o si por el contrario se basó en la renta presunta establecida por ese (sic) dependencia del Estado, ni si quiere si se notificó o no a ese Servicio Autónomo a objeto que controlase el valor fiscal del inmueble”.

Que “…se establecen montos a cancelar por concepto de mantenimiento de gastos comunes (condominio) previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, sin percatarse la administración inquilinaria que no existe Junta de Condominio ni que nunca se ha constituido la misma, ni se han realizado las Actas de Asamblea de la referida junta, sin especificar como se calculan estos gastos comunes NO facturados, lo que impide verificar su ocurrencia…”.

Que “…es de hacer notar que la doctrina es unánime al considerar que el principio de la proporcionalidad significa que debe hacer una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas. En definitiva, la doctrina concibe al principio de proporcionalidad como exigencia de una relación, de una adecuación entre los medios utilizados por la Administración Pública y los fines que ella persigue”.

Que “Bajo este escenario, el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el ejercicio de su potestad discrecional enmarcada dentro del procedimiento inquilinario, debe, pese a su potestad discrecional mantener ‘la debida proporcionalidad y adecuación’ que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de la cita).

Que “…de manera insólita, absurda, arbitraria, e injustificada incrementa el canon de arrendamiento en un porcentaje que supera el Doscientos por ciento (200%) del fijado con anterioridad, sin ponderar con justo equilibrio el hecho cierto que en el inmueble arrendado no se ha efectuado ningún tipo de mejoras…” (Negrillas de la cita).

Que “ha debido establecerse un sistema de cánones diferencial para los apartamentos destinados al uso de la vivienda y otro mayor para los destinados al uso de oficinas (…) ha sido reiterado la solicitud general de valor del (sic) todo el edificio CATALINA, por tratarse de los mismos dueños para posteriormente prorratear el valor de cada inmueble…”.

Que “Solicito, formalmente, que en forma previa y, subsidiaria, se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio de nulidad a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.

Que “…no hay duda de que el acto administrativo impugnado es de aquellos actos que puede causar perjuicios irreparables o resultan susceptibles de ser de difícil reparación para mi persona, como jubilado que debo someterme a litigios de reembolsos de pago de lo indebido, por lo que muy respetuosamente le solicito se precise impedir el periculum in mora que representa”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“El apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS BENAVIDES, señala que la Dirección General de Inquilinato (…) del Ministerio de Infraestructura no siguió el procedimiento tendente para efectuar la fijación del canon de arrendamiento, sin que se hubiese notificado a su representado del respectivo procedimiento y haber sido evacuada (sic) pruebas en violación al debido proceso. Al respecto este Tribunal indica que al folio 7 del expediente se ordenó notificar (…) y toda vez que no pudo practicarse la notificación personal en fecha 11 de agosto de 2003 (…) se procedió a librar un cartel para su publicación en un Diario de los de mayor circulación.
En tal sentido, la administración ordenó librar un Cartel a los fines de su notificación por prensa, siendo practicada la notificación de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no de conformidad con el 75 ejusdem. Ahora bien, conforme se evidencia del expediente administrativo el funcionario actuante no pudo notificar a la persona, dando por infructuosa la referida notificación; practicándose la misma de conformidad con el artículo 76, lo cual tiene su asiento en los términos propios de la Ley que previó dicha notificación a los fines de garantizar la defensa, razón por la cual no se evidencia el fraude alegado, y así se decide.
En relación a la violación del principio de proporcionalidad alegada por el apoderado del arrendatario, este Tribunal observa de autos que la administración, a los fines de determinar el monto del canon mensual, tomó en consideración el resultado de las pruebas que evacuó de oficio, y que el monto acordado no deviene de un capricho de la administración, sino del resultado arrojado por expertos.
…la administración soporta su actuación en los resultados que arroja las pruebas evacuadas por personal técnico, cuya prueba por antonomasia, a los fines de desvirtuar los resultados de la evacuada en sede administrativa, es otra experticia evacuada por personal igualmente capacitado…
…la prueba de la experticia es la prueba líder, del mismo modo, los administrados disponen de otra gama de elementos probatorios cuya evacuación pudiera dar lugar a la determinación o verificación de los vicios alegados, lo cual no fue desarrollado en el presente caso, tratándose de ejercicios argumentativos sin soportes probatorios que determinen la nulidad del acto impugnado.
(…Omisis…)
…la denuncia aquí formulada versa sobre omisiones o distorsiones que para su valoración, requiere que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de tal denuncia. Es el caso, que cuando se denuncia la ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se trata de la presunta ilegalidad de un acto que implica la valoración de criterios técnicos, cuya prueba en contrario, para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza, deben ser aportados a los autos aquellos elementos probatorios necesarios no solo para determinar la correcta apreciación y veracidad del peritaje, sino que resulta indispensable para cualquier eventual reparación o reestablecimiento que haya de ordenarse, de allí que el falso supuesto o incorrecta valoración efectuada en el informe pericial no fue probada, y así se decide.
Señalan los apoderados tanto de los arrendadores como del arrendatario del inmueble en cuestión, que el Resuelto N° 007463, está viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación válida conforme a los artículos 9 y 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación de los mismos. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la oficina técnica inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cual fue el medio para llegar a un valor específico.
Igualmente debe indicarse que durante el desarrollo del proceso que las partes no promovieron prueba alguna, para desvirtuar los valores aceptados en el acto impugnado a través del avalúo técnico del inmueble.
De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo del canon de arrendamiento, sin que se evidencia el vicio de inmotivación denunciado, y por cuanto el acto administrativo está revestido de la presunción de legitimidad hasta prueba en contrario…
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe indicar que no evidenciándose el vicio de inmotivación denunciado y no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar el avalúo afectado, debe rechazar el alegato de inmotivación, y así se decide”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en primer término, en relación a su Competencia para conocer respecto de la apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2006, por el abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Ejercido el recurso de apelación, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 18 de octubre de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de noviembre de 2006.

Del cómputo efectuado puede determinarse, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para esta Corte declarar el desistimiento de la apelación interpuesta. Así se decide.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2006, por el abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS BENAVIDES contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2006-001949
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.