JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001980
En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1.906 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CÁNDIDO JAVIER VERA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.491.136, asistido por el abogado ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.780 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación oída en un solo efecto, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue ejercida por el abogado ANTONIO SILVERIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2006, donde negó la solicitud de suspensión de la causa realizada por el mencionado apoderado judicial en fecha 30 de junio de 2006.
En fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de octubre de 2006 (exclusive) hasta el 14 de noviembre del mismo año (inclusive), certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de noviembre del mismo año. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de junio de 2006, el abogado ANTONIO SILVERIO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de la solicitud de suspensión de la causa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Indicó, que “…A los fines de que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR) NO QUEDE INDEFENSO, en la presente causa, solicito del Tribunal acuerde suspender el procedimiento hasta tanto se designe la JUNTA LIQUIDADORA del mencionado instituto, con motivo de la entrada en vigencia de la LEY ESPECIAL DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEPOLICÍA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Citó el contenido del artículo 1 de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, el cual reza:
“Artículo 1: Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, creado por la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado bolívar de 16 de diciembre de 2002, publicada por reimpresión en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar No. 009 Extraordinario de 21 de enero de 2003. La Gobernación del Estado Bolívar, a través del Secretario General de Gobierno, supervisará el proceso de liquidación”.
Alegó, que “…En consecuencia, el suprimido Instituto tiene atribuida su situación legal a la JUNTA LIQUIDADORA en la persona del presidente que así designe el Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, todo ello en razón de que el Presidente de IPOL BOLÍVAR y su Junta Directiva cesaron en sus funciones, correspondiéndole a la JUNTA INTERVENTORA actuar en este proceso, hasta el momento en que se publique el DECRETO DE NOMBRAMIENTO de la expresada Junta Liquidadora…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…la suspensión solicitada tiene asidero legal por aplicación analógica del artículo 351 del Código de Comercio y con fundamento al velo tutelar de las sociedades en cuanto a la continuidad de la personalidad jurídica una vez declarada su disolución o dicho en otras palabras la ‘supresión’ esta se extiende hasta la figura de los LIQUIDADORES y en consecuencia son ellos, los que representan jurídicamente al Instituto en atención al contenido de la norma invocada…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar dictó auto donde luego de transcribir el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“…Este artículo consagra el principio general del Derecho Procesal Civil de la inmodificabilidad (sic) de los lapsos procesales, es decir, una vez cumplidos los mismos, no pueden cambiarse ni reaperturarse (sic), todo ello con la finalidad de garantizar a las partes la seguridad que las diversas actuaciones judiciales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas legalmente.
Ahora bien, aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el abogado CARLOS LUÍS TOVAR, solicita la suspensión de la causa ‘hasta tanto se designe la Junta Liquidadora del mencionado Instituto’. Al respecto, considera este Juzgado, que de acordarse tal suspensión, se vería vulnerado el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales, de la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, en virtud que la referida suspensión no se subsume dentro de los supuestos previstos de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, condicionando la duración de la suspensión de la causa a un hecho futuro e incierto que de manera clara ocasionaría un estado de indefensión y desigualdad a la contra parte, en consecuencia de los alegatos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión solicitada por el abogado ANTONIO SILVERIO VELÁSQUEZ. Así se decide…” (Mayúscula del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 18 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que transcurrieron 15 días despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de noviembre del mismo año.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde 18 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2006, inclusive ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del auto apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara FIRME el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO SILVERIO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de julio de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÁNDIDO JAVIER VERA MORA, asistido por el abogado ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta; en consecuencia se declara Firme el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001980
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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