PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002016

En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0420 de fecha 20 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta, por el abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.670, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS

En fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, (I.N.D.), interpuso demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…En fecha 15 de Diciembre de 2003, se autenticaron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo los Nos. 84 y 82, Tomo 135, respectivamente, (…) Contrato de Fianza de Anticipo No. 164035, y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 164034, donde la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo., se constituyó a favor de mi representado el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A., …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001C.A.,’ (…) obtuvo la buena pro en el Proceso de Licitación General para la ‘Adquisición de material deportivo, didáctico y equipos de enseñanzas, para la dotación de 618 planteles escolares, renglón No. 2 (Materiales de Enseñanzas)’, por lo cual se procedió a la firma del Contrato …” (Negrillas del original).

Denunció que, “…hasta la presente fecha La Empresa INVERSIONES GETRU 3001, C.A. (…), no ha dado cumplimiento con las obligaciones asumidas en el referido Contrato, causando grandes daños y perjuicios a mi representado, no sólo por cuanto no se ha podido dar cumplimiento con la dotación de los planteles (…), sino, por el incremento de precio considerable que han sufrido dichos materiales. El representante de dicha Empresa ciudadano CARLOS MORALES Z., (…) presentó comunicaciones en fecha 18 de Febrero, por ante La (sic) Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes I.N.D., mediante la cual manifiesta estar haciendo los trámites correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones por su empresa asumidas; en fecha 26 de Marzo de 2004, mediante la cual manifiesta que los containers en los cuales supuestamente se encontraban los artículos que debían ser entregados a mi representada, habían sido violentados en el puerto de embarque, sin indicar que puerto; y en fecha 06 de Marzo de 2004, mediante el cual solicita una prórroga para honrar sus compromisos …”.

En el mismo orden de ideas, continuó denunciando que, “…la Empresa indico (sic) que serían entregados en una prórroga por mi representado otorgada (…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava de (sic) tantas veces señalado Contrato, que parcialmente establece: ‘…EL INSTITUTO podrá otorgar una prórroga por el término que estime conveniente, siempre que considere satisfactorias las justificaciones y pruebas presentadas por LA EMPRESA…’ prórroga que se otorgo (sic) de muy buena fe, al manifestar el representante legal de La (sic) Empresa ciudadano CARLOS MORALES, (…) que había sido hurtada la mercancía en los depósitos Aduaneros, pero hasta la fecha no ha dado fe de ello, pese a las innumerables oportunidades en que se han solicitado …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…en virtud de las Fianzas otorgadas por la Compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (…), esta quedó constituida en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora (…) frente al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001., C.A., (…) de conformidad con lo establecido en el Contrato de Adquisición de Materiales, (…), y en los prenombrados Contratos de Fianzas, en virtud del incumplimiento por parte de la Empresa y Afianzada, por lo que me veo en la imperiosa necesidad [de] intentar la presente Ejecución de Fianzas …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló a los fines de fundamentar la Ejecución de las Fianzas los artículos 1.804, 1.805, 1.808, 1809 y 1.810 del Código Civil; 544 y 547 del Código de Comercio; y las Condiciones Generales del los Contratos de Fianzas.

Finalmente indicó que, “…formalmente demando, por EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO y DE FIEL CUMPLIMIENTO a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…) en su carácter e (sic) fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001 C.A., mediante los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, las cuales son el fundamento de la presente acción, para que convenga a (sic) en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En pagar en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON 06/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 99.562.521,06) que corresponde el monto total garantizado (…).
SEGUNDO: Solicito indexación o corrección monetaria desde el momento de incumplimiento hasta el momento del pago o bien hasta el momento que el Tribunal pronuncie su decisión definitiva (…)
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último expresó que, “…Para garantizar las resultas de este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta cubrir las sumas demandadas y las costas y costos …” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
Tramitada en su totalidad la demanda interpuesta, en fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción que por Ejecución de Fianzas ejerciera el Instituto Nacional de Deportes contra la Empresa Seguros Corporativos C.A., condenándola al pago de la suma demandada.

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Manuel Escorcia Arrieta, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de Distribuidor.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Por cuanto de la revisión de los autos, se observa que en la causa de marras la parte actora es un Instituto Autónomo, esta Superioridad antes de avanzar al fondo del asunto controvertido, considera menester ingresar al análisis de la mencionada cuestión como punto previo.
(…)
Tramitada la causa de marras, el Juzgado A-quo dictó decisión el 17 de mayo de 2006 declarando con lugar la demanda incoada por el INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND) en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 2 y 7 de septiembre de 2004 se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se interpongan alusivas a Institutos Autónomos y otros entes de la República (lato sensu), en los que esta ejerza control:
‘…El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político – Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(…omisis…)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…’ (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, N° 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)’.
De la decisión parcialmente trascrita, se deriva que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán directamente de las demandas interpuestas por los Institutos Autónomos cuya cuantía no exceda las 10.000 U.T., como es el caso de marras.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del recurso contra una sentencia dictada por un Tribunal de primer grado, correspondería a un órgano de segundo grado de Jurisdicción resolver la misma, y toda vez que este Tribunal es incompetente de acuerdo a la referida Sentencia, debe declinarse el conocimiento de la apelación en el Tribunal de segundo grado de Jurisdicción, Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…)
En consecuencia, se declina la competencia en la Corte Contencioso Administrativo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para conocer sobre la demanda por ejecución de fianzas interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el representante judicial del Instituto Nacional de Deportes interpuso la presente demanda por ejecución de fianzas, por una cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.562.521,06).

Al respecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, estableciendo que esta Corte es competente para conocer:


“…de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantían excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.


De acuerdo al criterio parcialmente transcrito y, por cuanto esta Corte observa que la presente demanda de ejecución de fianzas fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.562.521,06), lo cual según el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda -01 de noviembre de 2004- es de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa según Gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, lo cual equivale a cuatro mil treinta enteros, con ochenta y siete centésimas de unidades tributarias (4.030,87 U.T.); en consecuencia siendo que dicho monto no supera las diez mil (10.000 U.T), el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, en virtud que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una acción de cobro de bolívares, derivada de la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.

Por lo tanto, con base en las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por Distribución corresponda, a fin de que conozca de la demanda por ejecución de fianzas intentada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes, contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2006.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-002016
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,