en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de expropiación de los bienes inmuebles y muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., necesarios para la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida anticipativa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, ROMER ABNER PACHECO MORALES, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, CARLOS SÁNCHEZ AULLON y JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.876.256, 9.404.432, 7.352.178, 7.682.118 y 7.950.511, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 83.509, 39.194, 27.829 y 41.755, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de expropiación y las solicitudes de medidas cautelares y ocupación previa.

En fecha 08 de marzo de 2005, esta Corte dictó sentencia admitiendo la solicitud de expropiación, acordando las medidas cautelares solicitadas, e igualmente acordando la ocupación previa de los bienes cuya expropiación fue solicitada. En el mismo fallo, se ordenó igualmente abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la solicitud de medidas cautelares; cuaderno que fue debidamente aperturado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2005, los abogados en ejercicio GUIDO BOLIVAR, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y CRISANTO BELLO PAOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.300, 15.402 y 12.018, actuando en carácter de Síndicos Provisionales de la quiebra de la empresa VENEPAL, C.A., presentaron escrito formulando oposición a la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, antes referida, “únicamente en cuanto al particular que le niega legitimidad a esta sindicatura para representar válidamente los intereses de la fallida y de la masa de acreedores, pues en ningún momento se ha puesto en entredicho nuestra condición de Síndicos de la quiebra de la empresa VENEPAL, C.A. (...)”.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que no era necesario realizar la Inspección Judicial sobre los bienes expropiados, a que se contrae el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en tanto la finalidad de dicha norma ya se había cumplido suficientemente en el procedimiento. Igualmente, estableció lo siguiente: “En virtud de lo anterior este Juzgado, igualmente dando cumplimiento a la referida sentencia, difiere la oportunidad de nombrar la comisión de peritos que habrán de justipreciar el inmueble objeto de expropiación conforme a los artículos 19 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta tanto sea resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la incidencia de la oposición formulada por los abogados Guido Bolívar, José Ramón Meignen Medina y Crisanto Bello Paoli, actuando en su carácter de Síndicos Provisionales de la quiebra de la empresa Venepal, C.A., en fecha 12 de mayo del presente año”.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, reconstituida la Corte con los Jueces que actualmente la integran, la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, designándose ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencias de fechas 31 de julio y 02 de agosto de 2006, la abogada CARMEN MÉNDEZ TORRES, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a esta Corte se pronunciase acerca de la oposición formulada por los Síndicos Provisionales de la empresa VENEPAL, C.A..

Realizada la lectura individual del presente, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir decisión acerca de la oposición anteriormente mencionada, formulando a tal efecto las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN


Los representantes de la Procuraduría General de la República, mencionados al inicio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la expropiación de los bienes inmuebles y muebles presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., necesarios para la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente medida anticipativa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tales pretensiones en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Luego de efectuar consideraciones atinentes a la declaratoria de quiebra de la empresa VENEPAL, C.A., señalaron, que ello conduce a la enajenación de sus bienes, lo que eventualmente causaría la disgregación de sus activos fijos y la pérdida de los puestos de trabajo que la empresa generaba, además de favorecer el establecimiento de monopolios o abusivas formas de dominio por algunas empresas dedicadas a la actividad manufacturera de pulpa, papel, cartón y sus derivados.

Alegaron, que la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social, la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la fallida VENEPAL, C.A., así como también al grupo de empresas filiales y/o relacionadas con ésta, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.106, de fecha 13 de enero de 2005. En consecuencia, sugirieron al Ejecutivo Nacional realizara las gestiones tendentes para que dictara el propuesto decreto de expropiación, calificándolo de “urgente realización”, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por tal razón, en fecha 19 de enero de 2005, el Ejecutivo Nacional mediante Acto Nº 3.438, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.110, decretó la Expropiación y por consiguiente la adquisición forzosa de los bienes enunciados infra, para la ejecución de la obra “Reactivación Industrial y Explotación Productiva para el Desarrollo Endógeno”, que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la producción de pulpa, papel, cartón y sus derivados, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, las actividades agrícolas e industriales para la promoción del desarrollo endógeno, así como la protección y generación de fuentes de ocupación productiva.

Por lo que respecta a la figura del arreglo amigable al que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, adujeron que es necesario que las partes gocen de la capacidad necesaria para disponer de los bienes, lo que implica que estén facultados para transferir la propiedad de éstos y, no obstante que la empresa de autos fue declarada en quiebra y que quien sustituye al fallido en la administración del patrimonio es el síndico, a éste no corresponde ser el llamado para efectuar dicho arreglo, en razón, de que su rol se limita a “(…) gerenciar la conservación y recuperación de dicho patrimonio. De allí que no está facultado para realizar actos de disposición, más aún ello se reafirma de la lectura el artículo 975 del Código de Comercio, el cual establece la posibilidad del síndico de disponer de bienes cuando estos se encuentren en inminente peligro de desaparecer o dañarse, previa autorización del Juez”.

Agregaron, que acudir a la vía jurisdiccional de forma directa, evita demoras innecesarias en gestiones que podrían ser inútiles en escenarios tan complejos como es un proceso de quiebra y, que por otra parte, demuestra el interés de la Administración de lograr el fin público de obtener el bien para la utilidad general y otorgar una justa indemnización por ello.

Después de especificar los bienes sobre los cuales recae la solicitud de expropiación, solicitaron medidas cautelares relativas a la toma de posesión de dichos bienes y a la ocupación previa de los mismos.

II
DE LA SENTENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2005


Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, esta Corte admitió la solicitud de expropiación, acordó dictar las medidas cautelares relativas a la toma de posesión de los bienes cuya expropiación se solicitó e igualmente declaró con lugar la solicitud de ocupación previa de dichos bienes.

En la parte motiva del fallo, además, se hicieron los siguientes señalamientos:

“(...) tal como aduce la representación solicitante, el arreglo amigable constituye un medio de autocomposición extrajudicial, caracterizado por una adquisición derivativa producto de un negocio jurídico de derecho público y de naturaleza contractual.
Sin embargo, para proceder a la realización de tal negociación amigable, las partes involucradas deben gozar de la capacidad necesaria para disponer de los bienes en cuestión, es decir, deben estar facultados para transferir la propiedad de estos en forma voluntaria, pues nadie puede comprometer el patrimonio de otro, por tanto se requiere que las partes dispongan de la suficiente potestad a fin que puedan celebrar el acuerdo de transferencia de bienes.
No obstante, en el caso subiudice, resulta inexigible el agotamiento de tal condición -arreglo amigable- como requisito prejurisdiccional, toda vez, que el conjunto de bienes afectados carece de un propietario identificado y capaz de realizar tal negocio jurídico, en vista de la declaratoria de quiebra de la empresa VENEPAL, C.A..
En este orden de ideas, al ser declarada la quiebra de la empresa fallida en fecha 02 de diciembre del 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, esta persona jurídica queda inhabilitada, privada por Ley de su derecho para administrar y disponer de su patrimonio, a objeto que en lo sucesivo no pueda vincular dicho patrimonio con nuevas obligaciones y así evitar los perjuicios que su actividad pudiera ocasionarle a los acreedores concursales, por ello se sustituye a la empresa VENEPAL, C.A. por el órgano administrativo de la quiebra, quien se encargará de la administración, recuperación y liquidación del patrimonio de la sociedad mercantil.
En consecuencia, puede concluirse preliminarmente, que la empresa VENEPAL, C.A. no podría por sí sola celebrar arreglo amigable o negocial alguno, de conformidad con los artículos 939 y 940 del Código de Comercio.
Por otro lado, respecto al síndico de la quiebra, quien sustituye al fallido en la administración de su patrimonio, considera esta Corte que no puede entenderse que tiene la potestad suficiente para ser llamado al arreglo amigable en los términos del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, habida cuenta, que éste es quien administra el patrimonio del fallido, limitándose a gerenciar la conservación y recuperación de dicho patrimonio, según lo dispone el artículo 975 del Código de Comercio.
Igualmente, el Juez sólo estaría autorizado, previa finalización del inventario, para facultar al síndico a vender solamente bienes muebles y mercaderías del patrimonio del fallido, si dicha venta es necesaria, tal como lo dispone el artículo 976 eiusdem, lo cual, queda descartado en el caso de marras, vista la urgencia que el mismo conlleva de suyo, tal y como quedará desarrollado infra. Así se decide”.

III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA


Los abogados Guido Bolívar, José Ramón Meignen Medina y Crisanto Bello Paoli, diciendo actuar como Síndicos Provisionales de la quiebra de la empresa VENEPAL, señalaron su conformidad con lo decidido por la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005, antes referida, con excepción de lo relativo al particular del fallo que, a su entender, les niega legitimidad “para representar válidamente los intereses de la fallida y de la masa de acreedores, pues en ningún momento se ha puesto en entredicho nuestra condición de Síndicos de la quiebra de la empresa VENEPAL, C.A.”.

Hacen referencia al régimen legal establecido en el Código de Comercio respecto de los Síndicos de la quiebra y sus facultades, haciendo énfasis en que los Síndicos son “quienes se subrogan en todos los derechos y facultades de los antiguos administradores de la empresa quebrada, tal como enfáticamente lo establece el artículo 940 del Código de Comercio”.

Afirman que la propia sentencia dictada por esta Corte, ordenó practicar el avalúo de los bienes de la fallida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En este sentido, se preguntan quién podrá comparecer por la empresa fallida para designar el perito en la Comisión de Avalúo, o quién recibirá el producto del avalúo; señalando que los únicos facultados para ello son los Síndicos designados por el Tribunal de la quiebra.

Finalmente, señalan que comparecen ante esta Corte “a formular oposición única y exclusivamente en cuanto a la capacidad y legitimidad que tenemos los síndicos designados por el Tribunal Bancario, para representar válidamente los intereses tanto de la masa de acreedores como de la fallida en este procedimiento de expropiación, solicitando que así sea declarado expresamente, todo conforme a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Como se evidencia claramente de la norma transcrita, la misma se refiere a la oposición a una medida cautelar dictada por el Tribunal; y únicamente a ello. En este caso, los Síndicos Provisionales de VENEPAL, C.A. pretenden, a través del procedimiento de oposición a las medidas cautelares, que esta Corte revierta una afirmación formulada en la parte motiva del fallo de fecha 08 de marzo de 2005, lo cual resulta inadmisible.

El desacuerdo de los referidos Síndicos con los señalamientos realizados en dicha sentencia, citados en este fallo, ha debido conducirles a ejercer apelación contra dicho fallo, respecto del particular en cuestión.

En todo caso, esta Corte considera oportuno aclarar que los señalamientos realizados en el fallo de fecha 08 de marzo de 2005, como se evidencia claramente se su literalidad, se refieren únicamente a la posibilidad de los Síndicos de la quiebra de VENEPAL, C.A., de representar a dicha empresa en lo relativo a la celebración de un arreglo amigable de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En el resto del procedimiento de expropiación, son los Síndicos de la quiebra, nombrados por el Juez Mercantil, quienes representan al fallido, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y con las limitaciones establecidas en el mismo. En este sentido, debe aclararse que, contrariamente a lo que entendieron los Síndicos Provisionales de VENEPAL, C.A., esta Corte en ningún momento afirmó que los mismos (o quienes en cualquier momento ocupen el cargo de Síndico de la quiebra) careciesen de legitimidad para representar a la empresa fallida en el procedimiento de expropiación.

Aclarado lo anterior, pasa la Corte a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición formulada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados GUIDO BOLIVAR, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y CRISANTO BELLO PAOLI, actuando en carácter de Síndicos Provisionales de la quiebra de la empresa VENEPAL, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Prosígase con el procedimiento de expropiación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AW41-X-2005-000004
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.