Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000993
En fecha 01 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0958 de fecha 05 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Arturo Guerra y Franklin Durán, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.382.924 y 5.006.594, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CONTRATADOS DE JOPALIM, contra el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de Jopalim, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2005, los representantes legales del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de Jopalim, interpusieron la presente acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
Recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 25 de abril de 2005 procedió a notificar a la parte actora, a los fines de la identificación precisa de los derechos constitucionales violados, así como las acciones que le producían daños y la determinación de éstos.
En fecha 29 de abril de 2005, procedió la representación legal del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de Jopalim a consignar escrito mediante el cual informó acerca de lo solicitado.
En fecha 03 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado fijó la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones libradas, declarándose incompetente en fecha 27 de mayo de 2005, para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Recibido en fecha 15 de junio de 2005, el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el referido Órgano en fecha 14 de julio de 2005, admitió la acción interpuesta, fijándose la oportunidad de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2005, y dictándose la decisión apelada en fecha 27 de septiembre de 2005.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación legal del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de Jopalim, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Señalaron, que en fecha 17 de marzo de 2004, su representado introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato colectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que el Sindicato Unión de Trabajadores de Mantenimiento y Similares, Conexos y afines (UNIOELIMP) y la empresa Jopalim S.A. celebraron una convención colectiva en fecha 01 de septiembre de 2004, por ante la Dirección Nacional de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo.
Adujeron, que en fecha 25 de octubre de 2004, el Inspector Jefe del trabajo dictó una Resolución identificada con el Nro. 0014-04, mediante el cual se señaló que la empresa Jopalim no estaba obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentada por su representado, agregando que contra esa decisión no cabía otro recurso que la acción de amparo.
Indicaron, que el fundamento de la referida Providencia Administrativa fue que, a tenor de lo previsto en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento, fue que al contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Nacional Unión de Trabajadores de Limpieza Similares, Conexos y Afines (UNIOELIMP) y la sociedad mercantil Jopalim S.A, se le había impartido su homologación y se había acordado su depósito legal adquiriendo, por tanto, dicha convención autoridad de cosa juzgada.
Señalaron, que al negar la Inspectoría del Trabajo el derecho que asiste a sus representados a celebrar un contrato colectivo, los obliga acogerse a la convención suscrita con el otro Sindicato y, de esa manera se vulneraría lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la convención suscrita no mejoraba los derechos y beneficios de los trabajadores, en virtud de que los mismos eran iguales a los previstos en el contrato que vencía en fecha 31 de agosto 2004, y por cuanto era contrario a la Ley, entre otros aspectos, por vulnerar la Cláusula 26 lo previsto en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 1, lo previsto en el artículo 1, por excluir a los trabajadores que no se encontraran afiliados al Sindicato Unión de Trabajadores de limpieza, Similares, Conexos y Afines (UNIOELIMP), en contradicción a lo previsto en el artículo 95 de la Carta Magna.
Arguyeron, que la decisión del Inspector del Trabajo estimula la afiliación de los trabajadores no afiliados a la organización sindical con la que se discutió la convención colectiva celebrada, al excluirse en dicho acuerdo colectivo que los no afiliados no gozarían de los beneficios previstos en él, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida “…que no es otro que el derecho de preservar nuestro Sindicato a todos sus afiliados y el derecho a celebrar Contrato o Convención Colectiva con el Patrono Jupalim, S.A….”.
Por último, insistieron en la vulneración de los derechos de los afiliados, de permanecer en la organización sindical a la que representan, y el derecho a no ser discriminados, fundamentándose para ello en lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, señalaron que se vulneraron los derechos a la negociación colectiva voluntaria y a una convención que amparara a los afiliados de su representado, así como la progresividad de los derechos y beneficios laborales de los afiliados al mencionado Sindicato.
Por otra parte, previa solicitud del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedieron los referidos ciudadanos, en su carácter de representantes del Sindicato Unido de Trabajadores Contratados de Jopalim, asistidos por el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212, a aclarar que habían denunciado como infringidos los artículos 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación legal del Sindicato Unión de Trabajadores de limpieza, Similares, Conexos y Afines (UNIOELIMP), con fundamento en lo siguiente:

“…Como puede fácilmente observarse, los fundamentos de la acción de amparo radican en denuncias de carácter legal, por cuanto estiman que el contrato suscrito no mejora sus derechos y beneficios de los trabajadores, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le menoscaba el derecho el derecho (sic) a la negociación colectiva y les obliga a acogerse al suscrito y que el Inspector invoca criterios doctrinales y jurisprudenciales para establecer que la empresa JOPALIM no estaba obligada a sentarse a discutir el proyecto de Convención Colectiva, que ellos presentaron. Todo lo cual quedó ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, tal como lo expuso la representación de la Fiscalía General de la República. En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 19 de octubre de 2000, caso Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), se pronunció en los siguientes términos:
…Omissis…
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, toda vez que, para la determinación de violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas relacionados (sic) infraconstitucionales relacionadas con la materia, lo cual evidentemente no corresponde hacerlo por la vía del amparo constitucional…”.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edison René Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unido de Trabajadores contratados de Jopalim, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta. Al respecto observa:
En el presente caso se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al haber el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalado mediante Providencia Administrativa N° 0014-04 de fecha 25 de octubre de 2004, que la empresa Jopalim S.A., no estaba obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el hoy accionante, en virtud de existir una convención colectiva vigente celebrada con el Sindicato Unión de Trabajadores de Mantenimiento y Similares, Conexos y afines (UNIOELIMP).
Al respecto, sostuvo el Juzgado a quo que la acción de amparo constitucional era inadmisible, por considerar que para la determinación de la presunción de violación de los derechos constitucionales resultaba necesario el examen de normas de rango legal.
Al respecto, advierte esta Corte que aún cuando en el presente caso se denunció la violación de derechos constitucionales, para determinar si efectivamente tales derechos resultaron vulnerados o no, al señalar la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital que la empresa Jopalim no estaba obligada a discutir con el Sindicato Unido de Trabajadores Contratados de Jopalim el Proyecto de Convención Colectiva presentado, resulta imprescindible la revisión de normas de rango legal, vinculadas con la legitimación de los Sindicatos, y siendo que al Juez Constitucional le está vedado descender a la revisión de disposiciones normativas de rango infraconstitucional, a los fines de acordar la protección constitucional solicitada, en el presente caso resulta improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edison René Crespo Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES CONTRATADOS DE JOPALIM, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Sindicato, contra el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2005-000993
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,