Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000120
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de 1o Contencioso
Administrativo, oficio N° 06-0311 de fecha 15 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Luissella Hernández Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de octubre de 2005, la Abogada Luissella Hernández Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Expresó, que entre su representada y la parte accionada se discutieron y aprobaron todas las cláusulas referidas a una convención colectiva, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 21 de octubre de 2004.
Indicó, que “…las amenazas de represalias contra los trabajadores afiliados al Sindicato por mi representado, constituye un elemento perturbador que impide el cumplimiento de la Convención Colectiva…”, lesionando los derechos de los trabajadores.
Señaló, que presentó escrito de reclamo en fecha 22 de abril de 2005, ante la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a fin de solucionar el problema planteado de manera conciliatoria, en virtud de lo cual, fue citado el patrono dejándose constancia en oportunidad correspondiente de la incomparecencia del mismo.
Manifestó, que en Asamblea de Trabajadores se deliberó sobre la aprobación de la interposición de un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en virtud del incumplimiento del auto de homologación de la Convención Colectiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobándose el uso “…de una vía jurídica expedita para constreñir al patrono a cumplir con la Contratación Colectiva vigente…”.
Citó, los artículos 26, 27 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que se está ante el no acatamiento por parte del Concejo Municipal accionado del auto de homologación dictado por la autoridad administrativa en fecha 21 de octubre de 2004.
Concatenó lo anterior, con el contenido del artículo 257 Constitucional y alegó que determinada la actitud reiterada del patrono, la vía del amparo constitucional es la “…vía idónea para la satisfacción de las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados a mi representado…”, por cuanto el uso de otra vía “…conllevaría la interrupción en el normal desarrollo de las actividades administrativas del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“...En primer término pasa está Juzgadora, a revisar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada en la presente acción de amparo, consagrada en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, es menester destacar a quien aquí decide, que el legislador patrio y la jurisprudencia han establecido como requisito indispensable para que la garantía constitucional que se alega violada, sea susceptible de ser reclamada en instancia judicial, el contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé la caducidad de seis (6) meses, contados a partir de a oportunidad en que surgió la violación o amenaza que se pretende proteger mediante el amparo, lo que implica que la parte presuntamente agraviada no haya consentido o tolerado la violación denunciada durante ese lapso de tiempo.
Así mismo es manifiesto que habiendo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, homologado la Contratación en discusión en fecha 21 de octubre de 2004, tal y como se evidencia del expediente judicial, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo notificada esta última en fecha 22 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia de autos, la misma adquirió desde esa oportunidad plena vigencia siendo exigible su cumplimiento a partir de esa fecha, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso de amparo, en fecha 21 de octubre de 2005, vale decir un año, había operado la caducidad a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrió un lapso de tiempo mayor a seis (6) meses, que el patrono diera cumplimiento a la contratación colectiva discutida, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las violaciones alegadas por las apoderadas de la parte accionante, contenidas en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del acceso de los particulares a los órganos jurisdiccionales, a los principios que rigen a la administración de justicia, a la protección primogénita de los derechos fundamentales a través de los Tribunales, a la tramitación del procedimiento de amparo, y a la premisa de que el proceso es el instrumento de la realización de la justicia, resultando forzoso concluir que las garantías citadas, no guardan relación en sí, con los derechos que se alegan como atentatorio de garantías constitucionales, vale decir el incumplimiento por parte del accionado, del contenido de la Convención Colectiva suscrita, celebrada y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
Asimismo se evidencia (sic) no se evidencia, que el accionante, hubiera acudido a la vía ordinaria contenida en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o que la misma hubiese resultado infructuosa, es decir, se hubiera presentado un pliego de peticiones por parte del sindicato a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de que mediante dispositivo conciliatorio acuerde con el patrono el cumplimiento de la convención colectiva, ello, visto que este es el medio que dispuso nuestro legislador patrio para que el Estado garantizara lo adecuado para favorecer la resolución de los conflictos laborales, en ejecución inmediata de lo dispuesto en el artículo 96 Constitucional, resultando incuestionable que en el presente caso, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos indispensables de la presente acción, y así se decide ...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
En relación con la afirmación del a quo de que no se evidencia que la parte accionante hubiese agotado a la vía ordinaria establecida en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso, que se evidencia de autos, el escrito de reclamo presentado en fecha 22 de abril de 2005, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a cuya citación no compareció la parte presuntamente agraviante, por lo que alega que el procedimiento señalado por el Juez de Instancia fue cumplido.
En cuanto a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por la parte accionante, adujó que constituyen el fundamento constitucional de la acción de amparo, pero que no “… constituyen garantías relacionadas con el fondo de la pretensión debatida…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó claramente expresado que corresponde a estas Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “...de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales...”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en primer lugar pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos de “caducidad” expuestos por el Tribunal a quo, en tal sentido, señaló:
“...En primer término pasa está Juzgadora, a revisar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada en la presente acción de amparo, consagrada en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, es menester destacar a quien aquí decide, que el legislador patrio y la jurisprudencia han establecido como requisito indispensable para que la garantía constitucional que se alega violada, sea susceptible de ser reclamada en instancia judicial, el contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé la caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la oportunidad en que surgió la violación o amenaza que se pretende proteger mediante el amparo, lo que implica que la parte presuntamente agraviada no haya consentido o tolerado la violación denunciada durante ese lapso de tiempo.
Así mismo es manifiesto que habiendo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, homologado la Contratación en discusión en fecha 21 de octubre de 2004, tal y como se evidencia del expediente judicial, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo notificada esta última en fecha 22 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia de autos, la misma adquirió desde esa oportunidad plena vigencia siendo exigible su cumplimiento a partir de esa fecha, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso de amparo, en fecha 21 de octubre de 2005, vale decir un año, había operado la caducidad a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrió un lapso de tiempo mayor a seis (6) meses, que el patrono diera cumplimiento a la contratación colectiva discutida, y así se decide...”.
Al respecto a juicio de esta Alzada, el Tribunal de la causa incurrió en un análisis errado al establecer que el lapso de “caducidad” a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía computarse a partir del 21 de octubre de 2004, fecha en que fue homologada la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción de amparo constitucional, el referido artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
Del texto de la norma anteriormente transcrita, se advierte que los seis (6) meses deben comenzar a computarse a partir que se verifique la violación o amenaza de violación del derecho protegido, en el caso de autos, la parte accionante alega el incumplimiento del patrono de las cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva, lo cual supone una presunta violación de los derechos contractuales de los trabajadores de manera permanente, de tal forma, que mal podía el Tribunal de la causa establecer como la fecha de verificación de la presunta violación de los derechos protegidos, el momento de homologación de la Convención Colectiva y menos aún concluir que había “operado el lapso de caducidad”, entendido como consentimiento expreso, en los términos expuestos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto al fondo en la presente causa, advierte esta Corte que la parte presuntamente agraviada pretende mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, “…una vía jurídica expedita para constreñir al patrono a cumplir con la Contratación Colectiva vigente…”, al respecto el tribunal a quo señalo:
“…Asimismo se evidencia (sic) no se evidencia, que el accionante, hubiera acudido a la vía ordinaria contenida en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o que la misma hubiese resultado infructuosa, es decir, se hubiera presentado un pliego de peticiones por parte del sindicato a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de que mediante dispositivo conciliatorio acuerde con el patrono el cumplimiento de la convención colectiva, ello, visto que este es el medio que dispuso nuestro legislador patrio para que el Estado garantizara lo adecuado para favorecer la resolución de los conflictos laborales, en ejecución inmediata de lo dispuesto en el artículo 96 Constitucional, resultando incuestionable que en el presente caso, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos indispensables de la presente acción, y así se decide ...”.
Al respecto advierte esta Corte, que contrario a lo señalado por el a quo, en relación a que no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria, al folio 126 del expediente, cursa copia certificada del acta de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por el Jefe de Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia de la solicitud de los presuntos agraviados referida a la citación del patrono en virtud del presunto incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, además, que inserto al folio 129 del expediente, se advierte en copia certificada, acta de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita entre otros por la ciudadana Rosiris Bolívar, Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia del patrono al procedimiento conciliatorio.
De tal manera, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, fue agotado el procedimiento establecido en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sin que los accionantes hubiesen logrado siquiera la comparecencia del patrono al aludido procedimiento conciliatorio y por cuanto no existe una vía judicial idónea para el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luissella Hernández Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y se ordena remitir el expediente al Tribunal a quo, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, conforme a los criterios expuestos en este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luissella Hernández Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. REMITE el expediente al Tribunal a quo, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, conforme a los criterios expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
VOTO SALVADO
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-O-2006-000120
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
La Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora consideró que en el presente caso fue agotado el procedimiento establecido en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los accionantes hubiesen logrado si quiera la comparecencia del patrono al procedimiento conciliatorio planteado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Asimismo, se señaló en la decisión de la cual discrepo que no existe un vía judicial idónea para el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo, por tanto se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo para que admitiera la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, a los efectos de fundamentar mi posición, comenzaré por indicar que la Ley Orgánica del Trabajo dedica a las Negociaciones y Conflictos Colectivos el Capítulo III del Título VII, lo cual es materia de expreso interés constitucional. Así, bajo el epígrafe Negociaciones Colectivas comprende el legislador un triple grupo de situaciones sobrevenidas entre patronos y sindicatos, con ocasión de la pretensión de uno de ellos, ya sea la de: i) modificar las condiciones existentes de trabajo; ii) reclamar el cumplimiento de la convención colectiva en vigencia; u iii) oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o faena bajo los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe señalarse que nuestra legislación laboral ofrece frente a las situaciones señaladas anteriormente la posibilidad de utilizar dos procedimientos a agotar frente al incumplimiento de una Convención Colectiva a saber: i) la conciliación y/o mediación y, una vez agotada ii) la introducción de un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente.
Por ello es importante señalar, que en nuestra legislación laboral encontramos todo el procedimiento a través del cual las partes involucradas en un conflicto colectivo pueden solucionarlo, e incluso, existe dentro de nuestra normativa la posibilidad de conciliar previamente a la existencia del conflicto y antes de la presentación de un pliego de peticiones, tal y como lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, las partes frente a la existencia de un conflicto colectivo antes de reconocer la existencia del mismo, podían optar por: i) la negociación directa entre las partes, ii) la conciliación donde podrá darse la intervención de un tercero a los fines de coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo; iii) la mediación y, iv) la consulta directa a los trabajadores empleadores involucrados en el conflicto, como medios de autocomposición de los conflictos colectivos, preferentemente frente a los de heterocomposición lo cuales son i) el arbitraje y ii) la decisión judicial, lo cual puede verificarse en lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, debe destacarse que el legislador al establecer como prioridad la conciliación y/o mediación antes de iniciar un conflicto colectivo, lo hizo para favorecer las relaciones de trabajo de forma armónica, es decir, no quiso con esto ser caprichoso, ni arbitrario sino, que por el contrario lo que busca es el desarrollo de la característica básica del Derecho del Trabajo la cual es la interacción entre las partes integrantes del contrato de trabajo, lo cual fundamenta su existencia, así pues el legislador trata de evitar el tan marcado desequilibrio en el poder negocial de las partes, lo cual configura relaciones de inordinación entre los sujetos desiguales. Igualmente, cabe acotar que la función de los funcionarios administrativos en materia de negociaciones colectivas, es de procurar la conciliación entre las partes involucradas para evitar el inicio y posterior desarrollo de un conflicto de índole colectivo.
Asimismo, debe señalarse que en los casos en que una vez solicitada la conciliación generalmente por parte del sindicato hacia el patrono, debe proceder el funcionario administrativo a efectuar la citación correspondiente al patrono a los fines de exhortarlo a la conciliación y, en caso de que dicho patrono no acuda a la conciliación debe continuar el referido funcionario con el procedimiento, lo cual es la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la legislación laboral por la insistencia del patrono establecida en el sistema de sanciones ajustable a la infracción al régimen de los conflictos colectivos de trabajo y al incumplimiento de citación u orden administrativa, lo cual se verifica en lo establecido en lo artículos 640 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, debe destacarse que en caso de no existir conciliación entre las partes y el sindicato introduzca por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente un pliego de peticiones con la finalidad de que se cumplan algunos de aquellos objetivos señalados anteriormente, -y he aquí la segunda posibilidad- dicho organismo debe convocar primeramente a una asamblea a los fines de que los trabajadores convocados discutan la conveniencia o no de la introducción de dicho pliego, ya sea para que se pretenda la celebración de una convención colectiva, o ya para que se de cumplimiento a algunas estipulaciones de una convención que han sido violadas, o bien para que la asamblea determine si es o no conveniente acoger la vía conflictiva o se insista con la conciliación, en tal sentido debe destacarse que para procederse a la ejecución de la vía conflictiva debe haberse agotado la instancia conciliatoria.
Así las cosas, debo señalar que agotados ab initio los medios de autocomposición de los conflictos colectivos, debe ser iniciado el procedimiento conflictivo y para lo cual deben seguirse cada uno de los pasos que establece el procedimiento previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que una vez presentado el mencionado pliego de peticiones comienza el procedimiento conflictivo ya sea para que se celebre una convención colectiva o para que se de cumplimiento a la que ya se tiene pactada.
En efecto, el incumplimiento por parte del patrono de lo pactado en la convención colectiva, constituye un conflicto colectivo que se inicia con la presentación del mencionado pliego de peticiones contra el patrono por medio de la Inspectoría del Trabajo, a quien le corresponde su tramitación tal como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que se si reclama el incumplimiento de una obligación legal, el Sindicato debe accionar ante la jurisdicción laboral a los fines de demandar su cumplimiento.
Así pues, los Conflictos Colectivos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo pueden ser originados y resueltos a través de un pliego de peticiones que el sindicato en representación de sus trabajadores introduzca contra una empresa, un organismo o una institución, con miras a -dentro de otras cosas- que se cumpla con las estipulaciones de una convención colectiva previamente celebrada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 469 y 475 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, debe señalarse que ambos procedimientos señalados anteriormente deben tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente en virtud de lo que establece el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le corresponde al Inspector del Trabajo, el conocimiento de una controversia en materia de conflictos colectivos y debe por sus funciones procurar abrir una mesa de negociación entre el patrono y el sindicato con el fin de organizar la divergencia de interés.
Lo expuesto tiene sustento Jurisprudencial, pues el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha atribuido a la Jurisdicción para conocer de los conflictos colectivos que se presenten entre sindicatos y patronos a la Inspectoría del Trabajo, siendo de gran relevancia la decisión N° 0926 de fecha 5 de marzo de 2002, emanada de dicha Sala a cuyo tenor estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala, que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 dispone que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.
…Omissis…
III
Decisión
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el conocimiento del conflicto planteado por cumplimiento de la convención colectiva, por la ciudadana MIRIAN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Secretaria General del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SINEP-CVG), contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA…” (Resaltado de esta Corte).
Siendo así debe, insistirse en que de conformidad con nuestra legislación laboral se explanan un serie de procedimientos los cuales deben seguirse ante el organismo administrativo competente, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento a seguirse para reclamar el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos del trabajo, lo cual deviene de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual remite al Título VII eiusdem.
Así pues, debe quedar entendido con esta posición que en materia de conflictos colectivos que se planteen en los casos señalados anteriormente debe agotarse la conciliación y, luego en caso de esta no ser posible, debe intentarse ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento conflictivo, el cual en caso de no ser resuelto culmina con el ejercicio del anuncio del derecho a huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República.
Debe señalarse que el agotamiento de esta vía previa prevista por el legislador laboral y constitucional, a los fines de favorecer las relaciones armónicas y pacíficas entre los trabajadores y patrones, la cual es en principio la conciliación y posteriormente la introducción del pliego conflictivo, no es caprichosa, ni arbitraria, toda vez que nuestros legisladores buscan un fin único, cual es la unidad y el desenvolvimiento armónico de las relaciones laborales y, no por ello debe dejarse de un lado los medios judiciales que podrían utilizar cualquiera de las partes sin con estos procedimientos señalados no se viera satisfecha su pretensión.
De tal manera, que quien desiente, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta por el sindicato identificado no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de la convención colectiva incumplida por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Como colorario de lo anterior, resulta pertinente referirme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) Omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
De la norma transcrita se desprende que no será admisible la acción de amparo constitucional que sea interpuesta a los fines de lograr aquello que ya haya sido solicitado por el accionante por medio de las vías judiciales ordinarias. Aunado a lo anterior, por vía jurisprudencial se ha afirmado reiteradamente que dicha causal se verifica además en aquellos casos donde aunque no se haya acudido a la vías judiciales ordinarias, éstas sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, la tradicional concepción del amparo como medio de tutela constitucional extraordinario o residual fue superada, lo cual vino aparejado con su reconocimiento como mecanismo adicional de tutela constitucional, razón por la cual la verificación de una lesión constitucional constituye causa suficiente para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo. Sin embargo, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales persiste, ahora partiendo del supuesto que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales. (Véase en este sentido sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional N° 88 de fecha 25 de febrero de 2005, caso: EFEGEMA, S.R.L).
Por lo tanto, la disponibilidad de estos recursos, como mecanismos de tutela constitucional, puede generar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del mismo, sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto, es decir, no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
Sin embargo, debe recordarse que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, sin embargo no ocurrió así en el caso de autos.
De tal manera que, se concluye que la parte accionante debía acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de efectuar el procedimiento conflictivo antes señalado, sin entenderse que acudir ante la Inspectoría del Trabajo como órgano competente para dilucidar los conflictos de índole colectivo, se equipare al agotamiento de una vía administrativa y, menos aún, a la vía ordinaria, sino simplemente como mecanismo especialísimo y también extraordinario previsto por el legislador -se insiste- no de manera arbitraria ni caprichosa sino a los fines de dar solución a los conflictos colectivos suscitados por incumplimiento de las convenciones colectivas suscritas, a través de soluciones pacíficas en principio, por tanto debe dejarse sentado que mal podría el Sindicato anteriormente identificado solicitar vía amparo la ejecución o el cumplimiento de la convención colectiva, teniendo en sus manos la oportunidad de acceder a un medio de solución de conflictos previsto también en la Constitución, el cual es la conciliación.
Así pues, optar por el amparo en el presente caso equivale a desconocer la autoridad y competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales están llamadas por Ley a solucionar este tipo de conflictos, ya que en ellas encontramos la posibilidad de tener a dos partes satisfechas por una negociación, lo cual evidentemente no es posible por esta vía judicial, donde sin entrar a verificar el fondo de la contratación celebrada el juez constitucional deberá atenerse a la verificación de violación de derechos constitucionales, debiendo entonces quien discrepa formularse algunas interrogantes: ¿Si no la encuentra, el ente accionado estaría excepcionado de cumplir con lo establecido en la contratación colectiva?. Aunado a lo cual, se insiste ¿Para qué han sido creadas las Inspectorías del Trabajo? o peor aún, cuando la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal trata de devolverle la fuerza a sus decisiones, nosotros, el resto de los órganos jurisdiccionales nos abrogamos sus competencias impidiéndoles, no el ejecutar sus decisiones, sino lo que es peor realizar la labor que por mandato expreso de la Ley ha sido encomendada.
Finalmente, quien disiente debe advertir que dicha situación, se subsume en el supuesto normativo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que, existe otra vía aún cuando no sea una vía jurisdiccional sino administrativa, motivo por el cual considero inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Es pues, sobre la base del razonamiento anterior y aunado al criterio jurisprudencial antes citado que queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000120
AGVS-
|