Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000158

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 06-0511, de fecha 04 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Alejandro Enrique Otero Méndez y Susana Dobarro Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696 y 87.335 respectivamente, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA, el primero, y la segunda como apoderada judicial de la referida entidad municipal, contra los ciudadanos JOAQUIN PALACIOS BARRETO Y LEONARDO SALVADOR GIORDANO MORFFE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.194 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joaquin Palacios Barreto y Leonardo Salvador Giordano Morffe, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, argumentó en su escrito lo siguiente:
Señalaron, que en el año 1986, entre el Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Municipio Baruta del estado Miranda, y la Empresa de Estacionamientos Proisan, se suscribió un contrato de concesión para la explotación con carácter intuito personae por parte de dicha empresa, de los estacionamientos ubicados en lo siguientes emplazamientos: Av. La Trinidad entre la Av. Principal (José Martí) y la Av. Río de Janeiro y la Av. Valle Arriba, entre la Av. (José Martí) y la intersección con la Av. Orinoco y la Calle Nueva York, de la Urbanización Las Mercedes.
Indicaron, que el local A1 ubicado en el mencionado estacionamiento, propiedad de su representada, permanece diariamente cerrado por personas que no se encuentran relacionadas con el Municipio a través de ningún título, situación esta que se le imputan a los ciudadanos Joaquín Palacios y Leonardo Salvador Giordano Morffe, siendo el primero de los mencionados ciudadanos quien posee las llaves que abren las puertas de acceso al referido local, en tanto que el segundo, es el presunto propietario de los bienes ubicados dentro del local.
Alegaron, que con el cierre de dicho local se le están imponiendo a su representada restricciones ilegítimas al derecho de propiedad al impedírsele el acceso al referido inmueble para efectuar las reparaciones y construcciones necesarias a los fines de garantizar un sistema de ventilación óptimo en los estacionamientos ubicados en al Plaza Alfredo Sadel de las Mercedes, en virtud de que, según se desprende del Informe Especial del fecha 17 de febrero de 2006, los ductos de extracción, inyección y sistema de ventilación, se encuentran ubicados en el referido Local A1 de dicho estacionamiento.
Denunciaron, la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 117 de la Carta Magna, ya que “… al mantenerse cerrado el referido local e impedírsele el acceso al Municipio al referido inmueble, se le esta menoscabando su derecho a prestar un servicio y a disponer de un bien de calidad…”.
Expresaron, que la actitud de los ciudadanos accionados en amparo, impide al Municipio el ejercicio de sus competencias en materia de protección ambiental, vulnerándose de esta forma el numeral 4 del artículo 178 del Texto Constitucional.
Solicitaron se ordene a los accionados i) la apertura plena, regular y continuada del Local A-1 ubicado en el área subterránea de la Plaza Alfredo Sadel situada en la avenida principal de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta; ii) el retiro inmediato de los bienes muebles que ilegítimamente reposen en su interior con el ánimo de que se garantice la preservación de aquellos que no se encuentren en estado de obsolescencia, y iii) que se abstengan de realizar cualquier actuación material que impida al Municipio Baruta del estado Miranda, efectuar cualquier tipo de intervención sobre su propiedad, que facilite la prestación de calidad del servicio del estacionamiento ofrecido y que permita garantizar los estándares mínimos de funcionamiento.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para este Tribunal, ha establecido que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, tal como lo estipula el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, debe señalarse que los derechos alegados como violados por el accionante, se refieren a ejercer sus competencias en materia de protección del ambiente, a disponer de bienes y servicios de calidad en función del interés general y a la propiedad que ostenta sobre un bien municipal, siendo ello así resulta evidente que los derechos alegados antes citados, presentan afinidad e identidad con la materia que está atribuida a los jueces contenciosos administrativo, y al ser este Tribunal de primera instancia afín a la naturaleza con dichos derechos, el mismo es competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide.
En este orden de ideas, visto que las causales de admisibilidad de la acción de amparo pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa por ser orden público, pasa esta Juzgadora previamente, a pronunciarse acerca del primer alegato de inadmisibilidad expuesto por el apoderado judicial de los accionados, referido al hecho de que la acción de amparo constitucional interpuesta habría caducado por el transcurso del tiempo. Al respecto, este Juzgado observa:
…omissis…
En el presente caso, la representación de la parte accionante señala que, uno de los locales del sótano 1 de los estacionamientos ubicados debajo de la Plaza Alfredo Sadel, permanece diariamente cerrado por los ciudadanos accionados, y en este sentido, le impiden a su representado el acceso pleno y regular al mismo, violándose en consecuencia, sus derechos a la propiedad, a prestar bienes y servicios de calidad y a procurar un mejoramiento en las condiciones de vida de la comunidad en materia del ambiente, las cuales alegan son violaciones de carácter continuado.
…omissis…
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la lesión constitucional alegada -dadas las circunstancias fácticas que lo rodean- se presenta como continua y reiterada, por cuanto se ha seguido manifestando en el tiempo, de allí que esta Tribunal se encuentre impedido …omissis… de considerar que en el caso sub judice ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé la caducidad de la acción una vez transcurridos los seis meses contados a partir del momento en que se produce la violación o amenaza de violación constitucional, y así se decide.
Respecto al segundo alegato de inadmisibilidad alegado por el apoderado judicial de los accionados, referido a que en el presente caso no se habrían agotado los medios judiciales ordinarios, este Tribunal observa:
…omissis…
Visto lo que antecede, y en la medida en que esta Juzgadora observa que la pretensión de los accionantes, excede del ámbito intersubjetivo vinculado al presente caso, pudiendo afectar gravemente el interés general, por cuanto el servicio que se presta dentro del referido estacionamiento por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en donde se encuentra el local que se mantiene cerrado por parte de los accionados, es un servicio de interés general, quien aquí decide, considera que las circunstancias fácticas que rodean la pretensión planteada en el presente caso, es decir la posible afectación del interés de la comunidad, evidencian que no existe otra vía distinta al amparo constitucional capaz de restablecer de manera idónea y expedita, la situación jurídica infringida, y así se decide.
Asimismo, señala el apoderado judicial de los accionados, a los fines de la inadmisión de la acción de amparo interpuesta, que las violaciones alegadas, a saber al derecho a la propiedad, a prestar servicios y bienes de calidad y a procurar un mejoramiento en las condiciones de vida de la comunidad en materia del ambiente, lejos de ser imputados a sus representados, lo son a la Empresa Proisan, con la cual el Municipio del Estado Miranda mantiene suscrito un contrato de concesión sobre los referidos estacionamientos. Al respecto, este Tribunal observa:
…omissis…
En el presente caso, esta Juzgadora observa que si bien existe un contrato suscrito entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y la empresa Proisan, el cual cursa inserto a los autos que corren insertos al expediente judicial, a los fines de la explotación de los referidos estacionamientos; la misma (explotación) de conformidad con su cláusula cuarta, fue otorgada de manera exclusiva ala referida empresa.
Siendo ello así y por cuanto no consta en autos, ningún título del cual pueda desprenderse una relación jurídica existente entre los accionados y el accionante, y por cuanto dichos ciudadanos son en efecto, tal como se desprende del acta de fecha 15 de febrero de 2006, levantada por el Sindico Procurador Municipal de Baruta-documento administrativo al que debe dársele pleno valor probatorio y que en todo caso no fue impugnado, ni controvertido durante la audiencia constitucional-,quienes mantienen cerrado el referido local e impiden el acceso al accioanante, este Tribunal considera que la violación denunciada, se perfila lógicamente producida de manera directa e inmediata, por quienes se señalan como agraviantes, y así se decide.
Una vez dicho lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar la violación al derecho a la propiedad, alegado por los representantes s del accionado y al respecto hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso, tal como se evidenció de la audiencia constitucional, la propiedad del ente municipal, no resultó un hecho controvertido y en efecto este Tribunal observa que ello se desprende de manera incontestable del contrato que riela en autos, pasa de seguidas a analizar si la alegada violación constitucional dimana del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y el derecho a la propiedad alegado.
En este sentido debe señalarse que, tal como afirman los representantes del accionante, y tal hecho fue reconocido por el apoderado judicial del accionado, uno de los locales ubicados debajo de la plaza Alfredo Sadel, específicamente el local A1, se mantiene cerrado por el ciudadano Leonardo Giordano diariamente cuya llave y en carácter de custodio posee el ciudadano Joaquin Palacios (lo cual se evidencia del acta de fecha 15 de febrero de 20006 (sic), inserta en autos, suscrita, entre otros, por uno de los propios accionados y no impugnada en la audiencia constitucional), sin embargo, no corre inserto en autos, ningún título jurídico existente entre los accionados y el accionante.
Por el contrario sólo consta un contrato de concesión suscrito ente el antiguo Distrito Sucre y la Sociedad mercantil Proisan, el cual cursa inserto en autos y establece expresamente en su cláusula cuarta lo siguiente:
…omissis…
Siendo ello así, y por cuanto lo discutido a través de la presente acción de amparo es la violación de un derecho constitucional y no la relación contractual existente entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y la sociedad mercantil Proisan antes identificada, así como tampoco la que pudiese existir, de ser el caso, entre la empresa Proisan e Inversiones Corporate Dudes C.A., esta última a la que se refirió el apoderado judicial de los accionados en la audiencia constitucional, consignando además actuaciones relacionadas con un juicio incoado por resolución de contrato de arrendamiento, ni mucho menos la posesión del inmueble, sino estrictamente derechos constitucionales.
Esta Juzgadora considera que en el presente caso, vistos los hechos demostrados en autos, y por cuanto tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…omissis…, al Municipio Baruta del Estado Miranda, se le estaría menoscabando su derecho a la propiedad, el cual solo está sometido, conforme al texto constitucional a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y así se decide.
…omissis…
Con respecto a la violación al derecho a bienes y servicios de calidad, considera:
Afirman los accionantes que al mantenerse cerrado el local A1, ubicado en el nivel sótano 1 de los estacionamientos de la Plaza Alfredo Sadel, e impedírsele el acceso al Municipio al referido inmueble, se le esta menoscabando su derecho constitucional a prestar un servicio y a disponer de un bien de calidad, pues se encuentra impedido de realizar en un local de su propiedad, las reparaciones, construcciones y chequeos necesarios para garantizar un sistema de ventilación optimo (sic) en los referidos estacionamientos y otro tipo de construcciones necesarias que mejoren el servicio existente.
Al respecto, consignan los representantes del accionante, Informe Especial de la Situación del Local A1 de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por los Directores de Infraestructura y Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el ciudadano Fernando Rojos, este último, en su carácter de Coordinador de Inspección de Rojos Ingenieros. A dicho documento, no impugnado por los accionados en la audiencia constitucional, suscrito por los funcionarios competentes, este Tribunal le da todo su valor probatorio. En este sentido, dicho Informe, señala entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
Siendo ello así, y por cuanto, en el presente caso al mantenerse cerrado el local en comento, y no dársele acceso al accionante de manera plena y regular, el mismo se encuentra impedido de efectuar las debidas operaciones en el sistema de ventilación, situación que podría afectar a los usuarios del servicio de estacionamiento, esta Juzgadora considera que dadas las circunstancias fácticas planteadas en el presente caso, no desvirtuada por el apoderado judicial de los accionados en la audiencia constitucional, se le estaría menoscabando al Municipio Baruta del Estado Miranda su derecho a prestar servicios y bienes de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 3157 de fecha 106 (sic) de diciembre de 2001, estaría consagrado no sólo como el derecho que tiene el consumidor y /o usuario, y así se decide.
Finalmente, debe señalarse con respecto al impedimento que manifiestan el accionante de encontrarse impedido de ejercer sus competencias en materia de ambiente a los fines de garantizar el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones realizadas por los accionados respecto al local A1, ubicado en el nivel sótano 1 del estacionamiento de la Plaza Alfredo Sadel, que – tal y como lo señaló la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el amparo se refiere …omissis…
Vista las consideraciones que anteceden, ante la lesión constitucional a los derechos a la propiedad y prestar bienes y servicios de calidad, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los accionados abstenerse de interferir o perturbar el libre ejercicio de los derechos constitucionales amparados por la presente acción…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, interpusieron acción de amparo constitucional contra la conducta de los ciudadanos Joaquín Palacios y Leonardo Salvador Giordano Morffe, alegando que los mismos a pesar de no poseer ningún tipo de relación jurídica con su representada, impedían a las autoridades de dicha entidad municipal el libre acceso al local signado con el N° A 1 ubicado en la parte subterránea de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes en jurisdicción de la mencionada entidad municipal.
En este sentido, la parte accionante expresó la imperiosa necesidad de su representada de acceder libremente al local signado con el N° A 1 por cuanto en dicho establecimiento se encontraban ubicados los ductos de inyección y extracción de aire que forman parte del sistema de ventilación forzada de los sótanos de la Plaza Alfredo Sadel, los cuales requieren constantes operaciones de mantenimiento y chequeo, en aras de evitar que no se vea afectada la calidad del aire que respiran los usuarios del estacionamiento público ubicado en la parte subterránea de la referida plaza.
Ante dicha pretensión, el a quo como punto previo se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte accionada declarando: i) improcedente la caducidad de la acción alegada, ii) improcedente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y iii) improcedente la causal inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 eiusdem.
Por otra parte, en relación al fondo del asunto el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que del análisis de los autos se desprendía la vulneración del derecho a la propiedad de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, al impedírsele a las autoridades de dicho Municipio acceder libremente al local signado con el N° A 1 ubicado en el estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización de las Mercedes, vulnerándose de esta forma, además, el derecho constitucional de la accionante a prestar servicios y bienes de calidad en los términos previstos en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se constata que en la recurrida se declaró improcedente la violación del derecho de la accionante a ejercer sus competencias en materia ambiental por considerarse que la acción extraordinaria de amparo se encuentra excluida “… como mecanismo de resguardo de las potestades y competencias, en este caso de un ente municipal…”.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada, constata la Corte que en el caso de autos la parte accionante denunció como hecho lesivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, la conducta de los accionados en virtud de la cual mantenían cerrado diariamente el local signado con el N° A1 ubicado en el estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel, impidiendo de esta forma el libre acceso a las autoridades del Municipio Baruta a dicho local a los fines de realizar las labores de mantenimiento y reparación de los ductos de ventilación.
Siendo ello así, estima la Corte que el a quo decidió acertadamente al considerar que no podía aplicarse al caso de autos el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación alegada se mantuvo en forma continúa y reiterada en el tiempo, situación esta que imposibilitaba la realización del cómputo de dicho lapso a partir de una fecha cierta. Así se declara.
En relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe la Corte señalar que de acuerdo a dicha causal la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera la Corte que en virtud de los intereses generales involucrados y visto que en el local signado con el N° A1 del estacionamiento público ubicado en la parte subterránea de la ya mencionada Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, se encontraban localizados parte de los motores de inyección y extracción de aire cuyo mantenimiento y reparación resultaba necesario para el óptimo funcionamiento del sistema de ventilación, la Corte considera que la vía mas idónea y expedita para el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente señalada como infringida, era el amparo constitucional, en aras de salvaguardar la seguridad y los derechos a la salud y prestación de un servicio de calidad de los usuarios del mencionado estacionamiento público. Así se declara.
Resulta oportuno señalar que la parte accionante en el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, señaló que el a quo no apreció el hecho de la existencia de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en la jurisdicción civil, por lo que al haberse optado por la vía ordinaria para acceder al inmueble no podía hacerse uso de la acción extraordinaria de amparo constitucional.
Ante tal alegato, constata la Corte que ciertamente de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que existe controversia judicial por una presunta relación arrendaticia, entre la sociedad mercantil Estacionamiento Proisan C.A., e Inversiones Corporate Dudes C. A. y la Corporación Giorcav C.A; sin embargo, debe aclararse que el local signado con el N° A1 del estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel, forma parte de un área dada en concesión a la empresa Proisan C. A; por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, localizada actualmente en jurisdicción del Municipio Baruta de dicha entidad federal, de manera que en virtud del régimen de derecho público al que se encuentra sometido el contrato de concesión, las relaciones contractuales y eventuales controversias existentes entre la empresa concesionaria y terceras personas, en nada pueden afectar el derecho de propiedad, y las potestades de control y supervisión que sobre el área dada en concesión ostenta el Ente Municipal concedente. Así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a la persona a quien se le imputa la violación de derechos constitucionales, debe advertirse, tal y como acertadamente se señaló en la sentencia apelada, que en los autos no cursa ningún medio probatorio del cual se evidencie la existencia de un vinculo contractual entre el Municipio y los accionados en amparo, sin embargo, visto que en el acta de fecha 15 de febrero de 2006, que cursa en los folios 32 y 33 del presente expediente, se señaló que el ciudadano Joaquín Palacios Barreto, parte accionada en amparo, se presentó como custodio del local N° A1 del estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, por una parte, y por la otra, que el ciudadano Leonardo Giordano Morffe, mediante escrito que riela en los folios 100 al 103, sostuvo que el primero de los mencionado ciudadanos era “…amigo y socio…” quien había abierto el local a su petición; la Corte considera que el a quo decidió correctamente al considerar que la violación denunciada “… se perfila lógicamente producida de manera directa e inmediata, por quienes se señalan como agraviantes…”, aunado esto al hecho de que como bien se señaló anteriormente en el presente fallo, las relaciones existentes entre la empresa concesionaria y terceras personas, no menoscaban los poderes de supervisión y control del Ente Municipal concedente. Así se declara.
Respecto a la violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados, reitera la Corte que en los folios 32 y 33 del expediente cursa copia certificada del acta de fecha 15 de febrero de 2006, en la cual se señaló que el ciudadano Joaquín Palacios Barreto se presentó como custodio del local N° A1 del estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, y que en la parte interna de dicho establecimiento se encontraban ubicados los ductos de ventilación, los cuales no habían podido ser objeto de mantenimiento por encontrarse confinados en el referido local.
En este mismo orden de ideas se evidencia que en los folios 34 al 46 de las actas procesales que anteceden riela copia certificada del “Informe Especial Situación Local A1” suscrito por los ciudadanos, Octavio Salinas, Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta, Javier Barbeito, Director de Salud de dicha Alcaldía, y Fernando Rojo, Coordinador de Inspección de la Sociedad Mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., señalando los prenombrados ciudadanos en el informe en comento que “… El problema que nos ocupa es que los ductos de Inyección y extracción de aire que forman parte del sistema de ventilación forzada de los sótanos de la Plaza Alfredo Sadel están localizados dentro del Local A1 en el nivel del Sótano 1 y dicho Local cual (sic) se encuentra totalmente cerrado…omissis… En el nivel Sótano 1 de la Plaza se han construido una serie de Locales comerciales cuyas paredes bloquean el flujo de aire, impidiendo que la ventilación funcione de manera adecuada. Por otra parte existen dos de los equipos de ventilación, cuyos motores de inyección y extracción de aire, están localizados en el interior del Local A1, y por encontrarse totalmente cerrado dicho local, se impide la ventilación cruzada, además de que no se tiene acceso para efectuar las operaciones de mantenimiento y chequeo que requieren lo motores respectivos, situación esta, que afecta la calidad de aire que respiran las personas que circulan por el sótano 1…”.
El análisis de la documentación anteriormente citada lleva a la convicción de esta Corte que los accionados en la presente acción de amparo al impedir el libre acceso de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, al local N° A1 ubicado en el estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, vulneraron no solamente el derecho a la propiedad de la Entidad Municipal accionante, sino también el derecho a la prestación de un servicio de calidad, reconocidos en los artículos 115 y 117 del Texto Constitucional respectivamente, toda vez que como bien se señaló en el mencionado informe, en dicho establecimiento se encontraban ubicados parte de los equipos del sistema de ventilación cuyo mantenimiento y reparación resultaba necesario no solamente para garantizar la seguridad y prestación de un servicio eficiente a los usuarios, sino también para la ejecución del proyecto de remodelación de la plaza Alfredo Sadel de la Urbanización “ Las Mercedes”, implementado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Por otra parte, en relación a la violación del artículo 178 numeral 4 de la Carta Magna, por cuanto según el dicho de la parte accionante, su representada se encontraba imposibilitada para el ejercicio de sus competencias en materia ambiental, la Corte considera que el a quo, en atención al criterio jurisprudencial de este mismo Órgano Jurisdiccional, decidió en forma acertada al desestimar dicha violación y considerar que la acción extraordinaria de amparo se encuentra excluida “… como mecanismo de resguardo de las potestades y competencias, en este caso de un ente municipal…”. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho el momento de dictar la sentencia aquí recurrida y, por consiguiente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse el fallo apelado dictado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Pablo Solórzano Escalante, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUIN PALACIOS BARRETO y LEONARDO SALVADOR GIORDANO MORFFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Alejandro Enrique Otero Méndez y Susana Dobarro Ochoa, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA, el primero, y la segunda como apoderada judicial de la referida Entidad Municipal contra los ciudadanos JOAQUIN PALACIOS BARRETO Y LEONARDO SALVADOR GIORDANO MORFFE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
VOTO SALVADO
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2006-000158
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

La Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, salva su voto en la decisión que antecede por disentir del criterio expresado por la mayoría sentenciadora, en la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2006, donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Así, se observa que la parte actora alegó la violación a su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los estacionamientos ubicados (el primero) en la Avenida principal La Trinidad, entre la Avenida Principal José Martí y la Avenida Río de Janeiro, (el segundo) en la Avenida Valle Arriba, entre en la Avenida José Martí y la intersección con la Avenida Orinoco y la Calle Nueva York, en la Urbanización Las Mercedes del referido Municipio.

Adujeron que la referida violación se configuró, en virtud que los ciudadanos presuntamente agraviantes impidieron el acceso de la accionante al local A1 donde supuestamente se encuentran los conductos de ventilación del referido estacionamiento, los cuales necesitaban mantenimiento, afectándose en consecuencia los intereses colectivos, ya que los usuarios se podían ver perjudicados, ya que se impedía al Municipio “…prestar un servicio y a disponer de un bien de calidad, pues se encuentra impedido de realizar (…) las reparaciones, construcciones y chequeos necesarios para garantizar un sistema de ventilación óptimo en los estacionamientos…”, razón por la cual consideran que se encuentra igualmente afectada la obligación de su mandante de prestar servicios y bienes de calidad, incidiendo negativamente en los consumidores y usuarios, por lo que solicitaron se declarara “…la violación del derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En virtud de lo anterior, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida en el sentido de “…permitirle a nuestro representado, el acceso al local A1 (…) con el objeto de que el mismo pueda realizar las reparaciones, construcciones y chequeos necesarios para garantizar un sistema de ventilación óptimo…”.

Por último, señalaron el impedimento de ejecutar su competencia referida a mejorar las condiciones de vida de la comunidad, específicamente en materia de protección ambiental de conformidad con el artículo 178 eiusdem.

En este sentido, señaló el a quo que visto que en el presente caso podría verse afectado el interés de la comunidad, “…por cuanto el servicio que se presta dentro del estacionamiento por parte del Municipio Baruta (…) y donde se encuentra el local que se mantiene cerrado por parte de los accionados, es un servicio de interés general, quien aquí decide, considera que las circunstancias fácticas (…) evidencian que no existe otra vía distinta al amparo constitucional capaz de restablecer de manera idónea y expedita la situación jurídica infringida…”.

Igualmente, señaló el tribunal de primera instancia que la violación denunciada se constataba conforme al acta de fecha 15 de febrero de 2006, aunado al hecho que no se observaba en autos ningún título jurídico suscrito entre las partes.

De esta forma, se observa que la mayoría sentenciadora, confirmó la referida decisión, en el sentido que de la documentación contenida en el expediente judicial demostraba que “…los accionados en la presente acción al impedir el libre acceso de las autoridades de la Alcaldía (…) al local N° A1 (…) vulneraron no solamente el derecho a la propiedad de la Entidad Municipal accionante, sino también el derecho a la prestación de un servicio de calidad (…) toda vez que como bien se señaló en el mencionado informe, en dicho establecimiento se encontraban ubicados parte de los equipos del sistema de ventilación cuyo mantenimiento y reparación resultaba necesario no solamente para garantizar la seguridad y prestación de un servicio eficiente a los usuarios, sino también para la ejecución del proyecto de remodelación de la plaza Alfredo Sadel…”.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que el fallo del disenso confirma una decisión que constató la violación del derecho constitucional a la propiedad así como a la prestación de servicios de calidad, fundamentalmente en base a lo que podríamos denominar “Acta de Fiscalización” de fecha 15 de febrero de 2006.

Sin embargo, al observar el contenido del referido documento administrativo se evidencia con meridiana claridad que en el mismo se señala que el ciudadano Joaquín Palacios Barreto (quien constituye en la presente controversia la parte presuntamente agraviante) procedió de manera voluntaria a abrir el “Local A1”, por lo que cabría preguntarse cómo dicha actitud de colaboración a las solicitudes del Municipio puede considerarse como violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la prestación de servicios de calidad del accionante, si por el contrario, la actitud que se alega como violatoria de dichos derechos es el supuesto impedimento de acceso de las autoridades municipales al mencionado local, que además debería constatarse del Acta del 15 de febrero de 2006, no obstante, a juicio de la Juez disidente, dicha circunstancia no se desprende del referido documento administrativo, por el contrario, constituye una prueba de que los referidos derechos constitucionales no fueron en ningún momento conculcados.

Considera quien aquí disiente, que no puede constituir una violación al derecho a la propiedad el que un inmueble otorgado en concesión se encontrara cerrado para el momento de la fiscalización, ya que resulta lógico que cualquier bien mueble o inmueble se encuentre resguardado a los fines de procurar por una parte la seguridad del mismo, así como también su mantenimiento y evitar así, probables deterioros o daños de terceros.

En este orden de ideas, conviene recordar que para la procedencia de la acción de amparo es necesario no sólo que se aleguen la violación de derechos o garantías constitucionales, sino que es indispensable que se encuentren en autos medios probatorios que conlleven a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos. Siendo que en el presente caso, tal requisito ineludible para la obtención de una sentencia favorable al justiciable no se cumple, ya que por una parte no rielan en el presente expediente instrumentos procesales que permitan demostrar y dilucidar los alegatos del accionante y, por otra, discernir que del Acta del 15 de febrero de 2006 se evidencia la violación de los referidos derechos constitucionales, constituye una errada apreciación de las pruebas, por lo que lo correcto habría sido revocar el fallo apelado en virtud que el a quo otorgó al referido medio probatorio hechos o dichos que no contiene, incurriendo por lo tanto en falso supuesto.

Por otra parte, se observa igualmente que el referido acto de fiscalización se realizó en virtud de un contrato de concesión existente entre el Municipio demandante y la sociedad mercantil Estacionamiento Proinsan, C.A., tal y como se constata en los folios 24 y siguientes del presente expediente, en este sentido, considera quien aquí disiente, que al haberse realizado dicha actividad de fiscalización y, al haberse constatado situaciones que pudieran considerarse a juicio del concedente como violatorias del contrato de concesión, lo correcto e idóneo habría sido, exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el negocio jurídico bilateral suscrito o por el contrario, rescindir el mismo, ya sea mediante el uso de las denominadas Cláusulas Exorbitantes, o mediante el ejercicio judicial de las acciones de cumplimiento o rescisión del contrato.

Al encontrarse el inmueble sujeto a un contrato administrativo, la potestad sobre la propiedad del mismo se circunscribe a lo dispuesto en las cláusulas contractuales, por lo que al observar el contenido del negocio jurídico celebrado entre el Municipio y la referida sociedad mercantil, se observa que la actividad de fiscalización fue permitida, por lo que no se constata ninguna violación a los derechos constitucionales alegados.

Cabe recordar, que las Cláusulas Exorbitantes, han sido definidas como una serie de prerrogativas (fuera de la órbita del derecho común) que ostenta la Administración Pública para rescindir, modificar e interpretar unilateralmente el contrato en razón del interés general, así como también direccionar y vigilar la ejecución del contrato por parte del particular. Asimismo, cabe señalar que la mayor parte de la jurisprudencia patria ha sido conteste en considerar que dichas prerrogativas aunque no se encuentren tasadas en el contrato se presumen implícitas en el mismo a los fines de salvaguardar el interés colectivo (quedando -sin embargo- en una zona oscura el principio de legalidad que rige la actividad administrativa).

En consecuencia, si el Municipio constató la inobservancia o violación de alguna de las cláusulas del contrato de concesión, podía perfectamente por su propia voluntad lograr la restitución de la situación jurídica infringida o en su defecto acudir al juez competente y ejercer las acciones judiciales derivadas de las relaciones contractuales (e incluso haber ejercido -si lo consideraban necesario- medidas cautelares para evitar daños irreparables), sin necesidad de acudir a la vía del amparo, ya que por una parte contaba con la posibilidad de rescindir o exigir el cumplimiento de los términos del contrato entre los cuales se encontraba el mantenimiento y conservación del estacionamiento (Cláusula Tercera del referido contrato), por lo que de ninguna manera podía considerarse la acción de amparo como el único medio idóneo y expedito para restituir la situación jurídica infringida, de allí que la misma debió ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, y conforme a lo anterior, se debe señalar que al encontrarse el referido estacionamiento bajo una relación jurídica bilateral, como lo es el contrato de concesión, las labores de mantenimiento y conservación del mismo corresponden al concesionario, por lo que de ninguna manera puede alegar la Municipalidad que no se le permitía realizar trabajos afines con la conservación o mantenimiento, ya que a esta le correspondía a través de la fiscalización, que dichas actividades, así como todas las demás acordadas en el contrato de concesión fuesen cumplidas por el concesionario, lo cual, tal y como se señaló anteriormente, contó con la colaboración de uno de los ciudadanos presuntamente agraviantes.

Asimismo, en cuanto a la prestación de servicios de calidad, cabe señalar una vez más que ésta prestación corresponde al concesionario y no al Municipio, puesto que precisamente este es el objeto del contrato celebrado, la prestación de un servicio en aras del interés general, por lo que se constituye en una carga para el contratado (y así se desprende del contrato) la efectiva y satisfactoria prestación del servicio del estacionamiento, por lo que una vez más no puede alegar la accionante la violación del referido derecho constitucional y, menos aún considerar que el mismo se constata del Acta de fecha 15 de febrero de 2006, puesto que lo único que se desprende del referido documento, es que a la Administración Pública Municipal se le garantizó el ejercicio de su potestad de fiscalización.

Conforme a lo anterior, considera esta Juez que la referida acción debió ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
(Disidente)
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-O-2006-000158
AGVS