Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000285
En fecha 21 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1199 de fecha 12 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELYSEL GABRIELA JULIÁ-GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.565.433, asistida por las Abogadas Xioeli Gómez Torrealba y Blanca Raquel Rojas Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.191 y 105.269, respectivamente, contra el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Natalie Dalaudier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.503, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del estado Lara, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 22 de mayo de 2006, la ciudadana Elysel Gabriela Juliá-García Rivas, asistida por las Abogadas Xioeli Gómez Torrealba y Blanca Raquel Rojas Hidalgo, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 22 de marzo de 2006, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Wilmer Rojas, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Lara, mediante el cual le notificaron que se había iniciado una investigación en su contra en relación con ‘…inasistencias consecutivas al trabajo durante los días lunes 06, martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de Marzo de 2006….’, en virtud de lo cual dirigió comunicación al mencionado ciudadano, informándole que en fecha 10 de marzo de 2006, fue consignada mediante oficio N° CTPFP-054, constancia médica a través de la cual se justificaban las referidas ausencias.
Adujo, que se hizo caso omiso a lo señalado, dado que no se le pagó el sueldo correspondiente a los días de reposo médico y que, se continuó con el procedimiento administrativo en su contra, el cual adolece de una serie de vicios de ilegalidad.
Indicó, que en fecha 25 de abril de 2006, se practicó una prueba de embarazo que arrojó como resultado positivo, por lo que acudió a una consulta ginecológica a fin de comprobar su estado de gravidez, determinándose el tiempo de gestación de 05 semanas, agregando que siendo su estado de gravidez previo al procedimiento administrativo, procedió a notificar al mencionado funcionario de tal situación, mediante memorando de fecha 28 de abril de 2006, anexando examen de laboratorio y constancia médica.
Sostuvo, que no obstante encontrarse bajo el amparo del fuero maternal, en fecha 15 de mayo de 2006, recibió comunicación suscrita por el aludido funcionario, a través de la cual le notificaron el contenido de la Resolución N° I-31, dictada en esa misma fecha, por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, mediante la cual la destituyeron del cargo que desempeñaba como Analista de Presupuesto III, en ese Órgano, vulnerándose sus derechos constitucionales.
Indicó, que en el presente caso resultan satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Tribunal competente para conocer del mismo era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, refiriendo sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció, como violados los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Declaración Americana del los Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 25 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 numeral 2 y 12 numeral 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo Nros. 102, 103 y 111; 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, dictada con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Refirió sentencias del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 16 de diciembre de 2003, de esta misma Corte de fecha 06 de julio de 2002, agregando que en su caso sólo la tutela se hace efectiva si se acuerda el reconocimiento de su inamovilidad producto del fuero maternal, a través de su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía “…que represente las mismas o similares condiciones funcionariales a las que poseía para el momento de producirse el fuero maternal, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir…”, señalando al respecto decisión de esta Corte de fecha 01 de junio de 2000.
Alegó, que en el presente caso no sólo resultó vulnerado lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que resultaron infringidos, el derecho a la vida y el derecho a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 eiusdem, respectivamente, alegando que lo que pretende, es el restablecimiento de la relación de servicios, a los fines de garantizar su manutención durante el estado de gravidez, así como para salvaguardar los mencionados derechos a la salud y a la vida, tanto de su persona como la de su hijo que está por nacer.
Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene el restablecimiento de su situación jurídica infringida, a través de su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se consumaron los hechos lesivos de sus derechos constitucionales, incluyendo “…los demás conceptos económicos (bonos, aguinaldos, vacaciones, y demás beneficios que me corresponden, legales o convencionales) derivados de la relación funcionarial…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elysel Gabriela Juliá-García Rivas, con fundamento en lo siguiente:

“…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de julio de 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal lo siguiente:
…omissis…
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la accionante solicita por vía de amparo, que la parte obligada no podía destituirla, por encontrarse en estado de gravidez, hecho este (sic) que se encuentra probado en autos, a pesar que la Administración, trató de desconocer que tuvo conocimiento de ello, antes de la destitución, pero en la Audiencia Pública, quedó demostrado todo lo contrario lo que evidencia la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo acotó la Fiscalía del Ministerio Público al establecer…omissis…
En ese sentido, ha sido diuturna la posición de este juzgador, en el sentido que la violación de los derechos constitucionales vulnerados, son de aquellos que buscan garantizar la subsistencia y la vida del menor protegido, conforme lo dispone el artículo 384 eiusdem, en este sentido ha sido criterio de este juzgador tomar especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho al año de estabilidad, derivado del fuero maternal y, al respecto se observa que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 constitucional (sic) otorga protección, la misma no es a la madre, sino a la maternidad, siendo ello de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir, el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca y, así se decide.
Ahora bien, la presente acción de amparo no se configura solo en lo que respecta a la señalada violación del artículo 87, sino también, a lo relativo al análisis del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación que la vida futura, requiere de alimentos es así como, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha dejado establecido que el amparo por fuero maternal, no sólo protege a la madre sino que responde a los más altos intereses del niño, que como nasciturus, se lo tiene como nacido vivo, para todo lo que se trate de su bienestar, por lo que el desafuero especial de la inspectoría del trabajo se impone, aún tratándose de empleados del sector público y así se determina.
El problema estriba en saber cual va a ser el futuro del acto administrativo (sic) por la Administración, así se trae a colación, trabajo de ascenso presentado por el suscrito ante la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), denominado…omissis…establecí la posibilidad de anular un acto administrativo de la forma siguiente…omissis…
Del análisis doctrinario, jurisprudencial y legal analizado se concluye que la sentencia estimatoria dictada por el juez contencioso administrativo, en juicios de amparo autónomo contra actos de esa naturaleza de efectos particulares, de ser procedente, puede tener efectos anulatorios, correspondiendo al juez en forma casuística, determinar el alcance de su decisión, así como el alcance de su decisión, así como los efectos anulatorios, basándose para ello en lo previsto en los artículos 259, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normas estas aplicables, al Amparo, la primera por ser la norma Fundamental y la segunda por remisión arriba expresada.
…omissis…
sobre la base de lo expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el amparo propuesto por ELYSEL GABRIELA JULIÁ-GARCÍA RIVAS contra el DIPUTADO FRANCISCO MARTÍNEZ en su condición de Presidente del CONSEJO (sic) LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, dado que la recurrente se encontraba embarazada y, debió la Administración ocurrir al procedimiento de desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en los artículos 384 de dicha Ley, que por mandato del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reenvía en forma expresa tanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a la Ley Orgánica del Trabajo y sólo en los supuestos de desacuerdo, como el caso presente, seremos competentes los Jueces de la Jurisdicción contencioso Administrativa y así se determina.
Pero como este Tribunal no puede pronunciarse sobre las causas que motivaros (sic) el procedimiento administrativo, es necesario como mandamiento de amparo ordenar lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del Amparo aquí sentenciado, debe ordenarse la reincorporación inmediata de la recurrente con la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, siguiendo los lineamientos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una de las cuales fue citada en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la administración tiene el derecho de solicitar la calificación de desafuero, este tribunal ordena que se le reabra el lapso de 30 días que tiene para ello, a partir de la presente fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto las mismas no rigen en Amparo, cuando se trata de Funcionarios Públicos y mas específicamente de Amparos contra instituciones públicas como es el caso presente, y así se determina…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Al respecto observa:
En el presente caso se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la ciudadana Elysel Gabriela Juliá-García Rivas, al haber sido destituida del cargo que desempeñaba como Analista de Presupuesto III en el Consejo Legislativo del estado Lara. El Tribunal de primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando su reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando a la Administración “…solicitar la calificación del desafuero…”, por cuanto la accionante se encontraba embarazada.
Para decidir esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de la manera siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …omissis…”…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo en los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, así mediante sentencia N° 2198 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló lo siguiente:
“…Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
Por otra parte, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al aquí planteado señaló:
“…Ahora bien, dado que en presente caso concreto efectivamente la solicitante del presente amparo, para el momento de la interposición de la acción tenía motivos suficientes para que procediera ésta, pues en realidad se encontraba amparada por el fuero maternal, considera necesario esta Sala la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, y de esta manera pueda la accionante argumentar lo necesario respecto de su despido. Así se decide.” (Ver sentencia N° 742 de fecha 05 de abril de 2006, caso: Wendy García vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la ciudadana Elysel Gabriela Juliá-García Rivas pretende el restablecimiento de su situación jurídica infringida, a través del acto de destitución contenido en la Resolución N° I-31 de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, a juicio de esta Corte la hoy accionante contaba con la vía ordinaria, como lo es la querella funcionarial, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de impugnar el mencionado acto administrativo y, de esa manera, lograr el restablecimiento de su situación jurídica lesionada; por ende, la acción incoada resulta inadmisible y, por tanto, mal pudo prosperar, como lo declaró el a quo. Así se decide.
Sin embargo, en consonancia con el criterio sostenido en la última decisión parcialmente transcrita, esta Corte reabre el lapso de tres (03) meses con que contaba la accionante para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá comenzar a computarse después de la notificación que del presente fallo se haga a la accionante. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Natalie Dalaudier, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELYSEL GABRIELA JULIÁ-GARCÍA RIVAS, asistida por Abogadas, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
4. REABRE EL LAPSO el lapso de tres (03) meses con que contaba la accionante para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá comenzar a computarse después de la notificación que del presente fallo se haga a la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000285
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,