JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2006-000332

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2094 de fecha 18 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado César Augusto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY YANETH ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.017.119, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la experticia practicada en el procedimiento por haberse interpuesto extemporáneamente.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO

En fecha 22 de mayo de 2006, la Licenciada en Contaduría Pública Rosalía Bianqui Bustos, inscrita en el Colegio de Contadores del estado Táchira bajo el N° 42.871, designada como Experta Contable en la comisión N° 4274 que llevó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasitos, Fernández, Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó informe de experticia de salarios caídos y demás beneficios laborales, el cual se elaboró en los términos siguientes:

Afirmó, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yaneth Álvarez Guillén en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ordenando la inmediata reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que no constituyeran prestación efectiva del trabajo desde la desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación.

Que, el 02 de mayo de 2006, encontrándose en las oficinas de la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV), pudo conversar telefónicamente con el ciudadano Joglis Iros, Supervisor de Recursos Humanos, quien le indicó que solo podía dar información relacionada con el monto del salario básico, utilidades, bono vacacional de la ciudadana Eddy Janeth Álvarez Guillén y, que cualquier otra información, podía conseguirla en la Convención Colectiva.

Señaló, que a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo se consideró para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios laborales, la Convención Colectiva “…y se calcularon tomando el salario normal devengado por la trabajadora que es la cantidad de (Bs. 823.798,86), información enviada por la empresa CANTV…omissis…mas (sic) el aumento del salario estipulado en la Convención Colectiva, que entró en vigencia el 18/05/2005…”.

Indicó, que la cláusula 27 de la Convención Colectiva establece que “…La empresa aumentara (sic) el salario básico de sus trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la convención colectiva, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación: 1.- En la cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en (Convención Colectiva (18/06/2005). 2.- En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementara (sic) el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación: a) El día 18 de junio de 2005: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2005. b) El día 18 de junio de 2006: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediato (sic) anteriores al 18 de junio de 2006…”.

Asimismo, dispone la referida cláusula 27 que “…Al salario básico mensual de día inmediatamente anterior al 18 de junio de 2005, se aplicará el incremento a que se refiere el literal a) del numeral 2) de esta cláusula, y sobre el monto el monto (sic) resultante de aplicar esta operación se sumara (sic) el incremento contenido en el numeral 1 de esta cláusula…”.

Adujo, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, suministró información relacionada con el salario básico mensual, utilidades, bono vacacional y vacaciones, obviando el aumento salarial, a pesar de haber quedado establecido en la Convención Colectiva el aumento general de salario, el cual entró en vigencia a partir del 18 de junio de 2005.

Indicó, que al salario mensual básico se sumaron las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual, lo cual dio como resultado los salarios caídos, calculados desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, en virtud que la trabajadora fue reenganchada el día 06 de marzo de 2006.

Sostuvo, que la cláusula 35 de la Convención Colectiva prevé que la “...La empresa…” concederá anualmente a sus trabajadores 25 días hábiles de vacaciones remuneradas con salario básico, considerándose hábiles los días lunes a viernes, ambos inclusive, salvo que coincidan con feriados, además recibirán un bono equivalente a 50 días de salario básico.

De igual modo señaló, que la cláusula 36 de la Convención Colectiva consagra, que “…La empresa…” garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a 120 salarios diarios y, que la cláusula 47 prevé que concederá a todos los trabajadores activos cubiertos por esta convención, un monto equivalente a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), mensuales, y a partir del 18 de junio de 2006, un monto equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), mensuales, como subsidio para la adquisición de comidas y artículos de alimentación de la cesta básica.

Sostuvo, que en Acta de fecha 26 de agosto de 2005, celebrada entre la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Negociadora de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quedó sentado que “…La empresa…” pagaría a cada uno de los trabajadores activos en nómina de contrato colectivo, escala salarial y lista alfabética de clases de cargo, un bono único especial de cuatro millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.714.285,71), pagaderos en una única cuota y mediante depósito en las cuentas respectivas de los beneficiarios el 02 de septiembre de 2005.
Por último destacó, que el total de la deuda a pagar es el siguiente: Sueldo y salarios caídos: Bs. 8.599.942,98; bono vacacional: Bs. 1.791.654,79; utilidades: Bs. 4.299.971,49; subsidio familiar: Bs. 1.610.000,00; bono único especial: 4.714.285,71, arrojando un total de Bs. 21.015.854,96.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por la abogada CARMEN JOSEFINA GUEVARA, actuando con el carácter acreditado en auto (sic), mediante la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la experticia practicada en el Juzgado Tercero de Municipio e impugna la misma por exagerada, este Tribunal Superior niega dicha solicitud por cuanto la experticia fue consignada en fecha 22 de mayo de 2006, tal y como consta en autos y la impugnación de la misma en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, siendo esta extemporánea …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 29 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual negó por extemporánea la solicitud efectuada por la parte querellante en fecha 27 de junio de 2006, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta del informe presentado el 22 de mayo de 2006 (folios 341 al 348), por la experta designada para realizar la experticia complementaria del fallo.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar la tempestividad de la impugnación formulada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de determinar si la solicitud en referencia se formuló dentro de la oportunidad o lapso preclusivo conforme lo prevé la normativa legal.

En ese sentido, se advierte que la parte accionada se circunscribe en solicitar en fecha 27 de junio de 2006, lo siguiente:

“…pido la declaratoria de nulidad absoluta de la experticia practicada en el Juzgado 3° de Municipio por la incompetencia del Tribunal, por cuanto la determinación de salarios caídos corresponde exclusivamente a los Tribunales del Trabajo; por otra parte, no corresponde al Inspector del Trabajo determinar el salario del trabajador reclamante, y al Juez de Amparo tampoco le corresponde determinarlo. De manera que la experticia se practicó sin que este Tribunal le diera al experto los puntos de hecho sobre los cuales debía efectuarla, dejar tal determinación al arbitrio del experto es contrario al artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil. De no prosperar la nulidad solicitada, a todo evento, impugno la referida Experticia: por exagerada por haberse calculado erradamente sobre un supuesto ‘salario integral’, hay error igualmente sobre el tiempo que corresponde cancelar, no es procedente tampoco tomar en cuenta presumibles aumentos salariales, ni puede calcularse tampoco como una deuda de valor. Por último, es improcedente por falso que dicha experticia haya quedado firme, por cuanto las incidencias que surjan, en este caso la impugnación u observaciones de la experticia no se impugnan en el Tribunal comisionado sino en el Tribunal de la causa…”.

Visto lo anterior, estima esta Corte que la situación que se cierne en el presente caso, debe atraerse a la aplicación directa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el caso sub iudice, no es otra cosa que el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, acordada por el a quo.

Así pues, cabe señalar el contenido del artículo 249 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.

De la interpretación de la norma transcrita se observa, que si bien no se fija en la misma momento preclusivo para formular la impugnación del dictamen del experto; no obstante, el artículo 213 ibidem, prevé que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no la pidiere en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Sin embargo, de las copias que rielan al expediente, esta Corte considera que no puede determinarse si la parte accionada antes del 27 de junio de 2006, fecha en que solicitó la nulidad del referido dictamen, había actuado en juicio, convalidando el informe elaborado por la experta designada.

No obstante, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 02758, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2001, caso: Consorcio Precowayss, la cual sostiene:

“…En efecto, siendo así la naturaleza de la experticia ordenada por el Laudo Arbitral (que se asimila a la sentencia definitiva de fondo), debe considerarse (a la experticia) como parte integrante de este último, esto es, como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del mismo Código Adjetivo, es decir, el mismo lapso que la legislación otorga para apelar de los fallo (sic) definitivos, este es el lapso de cinco (5) días hábiles, para la petición de ampliación o aclaratoria, o para la interposición de una impugnación, visto que, el artículo 249 –recién transcrito- no prevé un lapso ‘ad hoc’ para que se produzca la impugnación de la experticia complementaria.

Así pues, trasladado lo anterior al presente caso, se observa que la petición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue presentada tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles desde que fuere consignado el informe de rigor por parte de los expertos designados. Así se declara…”.

De la interpretación de la jurisprudencia antes citada, esta Corte estima, que para el caso de las impugnaciones formuladas contra dictámenes elaborados en razón de las experticias complementarias de fallos, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco días para la interposición de las impugnaciones, toda vez que el artículo 249 eiusdem no dispone lapso alguno. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, y por cuanto consta a los folios 341 al 348 la consignación del dictamen de la experta en fecha 22 de mayo de 2006, y al folio 375 la impugnación formulada por la parte accionada el 27 de junio de 2006, y dado que dicha impugnación fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 298 ibidem, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación propuesta, y en consecuencia, confirmar el auto apelado dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que negó la solicitud de nulidad de la experticia practicada en el presente juicio. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Laurence Moreno, actuando con su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de la experticia practicada en el presente juicio, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EDDY YANETH ÁLVAREZ GUILLÉN, contra la Compañía antes citada.

2.- CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000332

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ