JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000334
El 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1440-06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Alexander Higuero Jiménez y Cindy Yocelin Riaño Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.881 y 102.053, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 432.528, contra el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA MARIA BLANCO DEL DISTRITO CRESPO EN EL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de julio de 2006, los Abogados Alexander Higuero Jiménez y Cindy Yocelin Riaño Prieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Ramón Ramos, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional, contra el Jefe Civil de la Parroquia Maria Blanco del Distrito Crespo en el estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 31 de marzo de 1982, su representado “…compró unas bienhechurías construidas sobre una extensión de Tres (03) hectáreas, con su respectivo tanque, cercada con alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en el caserío la Vega Municipio José María Blanco del Distrito Crespo, del Estado Lara, vía a la granja los Alpes cruce con la carretera que va a los positos…”.
Narraron, que “…el ciudadano JOSÉ COROMOTO SUAREZ, invadió su casa, e inmediatamente mi representado procedió a solicitarle el desalojo de la misma, pero el invasor respondió de manera agresiva…” y que cuando procedieron a efectuar la denuncia ante la Jefatura Civil, “…El ciudadano Jefe Civil para ese entonces Wilfredo M. Sun Moreno, le manifestó de manera verbal a nuestro representado que ese ciudadano (el invasor) debía quedarse en el lugar en virtud que tenía la posesión…”.
Expresaron, que el referido Jefe Civil de la Parroquia Maria Blanco del Distrito Crespo en el estado Lara, declaró el despojo de la propiedad de su mandante mediante Acta en la cual se expresa que debe mantenerse esta situación, violentando así el debido proceso toda vez que no es a quien le corresponde decidir sobre cual es el verdadero propietario del inmueble.
Denunciaron, la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, se ordene la entrega material del inmueble, “…sin personas y libre de cosas y ordenándoseles a las autoridades competentes que ejecuten dicha orden, tomando en cuenta que esta acción ya fue intentada anteriormente pero por razones ajenas a nuestra voluntad fue declarada la perención de la instancia en fecha 28 de marzo de 2006…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en el hecho que en el presente caso “…lo que persigue el recurrente es la entrega material de la (sic) bienhechurías invadidas, materia esta que no es regulada por vía de amparo constitucional, ya que si bien es cierto que existe la violación de un derecho constitucional, no es menos ciertos que existe una vía interdictal por la cual acudir y hace (sic) su reclamación…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Cindy Yocelin Riaño Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y al respecto observa:
Se advierte, que en la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró que la acción de amparo constitucional no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por el accionante, ello, ante la existencia de una vía interdictal a través de la cual la parte accionante podía obtener la entrega material de las bienhechurías presuntamente invadidas, lo cual condujo al a quo a declarar inadmisible el amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a lo anterior, debe esta Corte señalar que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existan medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional infringida o, aún cuando exista, no son lo suficientemente expeditos para garantizar de manera oportuna la protección constitucional invocada. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, al expresar lo siguiente:
“…La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita y del estudio de las actas del expediente, se desprende que la parte accionante pretende mediante la utilización de la especial vía del amparo, obtener la entrega material de unas bienhechurías que fueron presuntamente invadidas, por tanto, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el a quo al considerar que el amparo no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada, ante la existencia de procedimientos para la defensa de la posesión, tales como los interdictos posesorios, los cuales constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio presuntamente ilegítimo de la posesión (Vid. Sentencia Nº 3136 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2005, caso: Cooperativa Maqueronte, R.L.. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Cindy Yocelin Riaño Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA MARIA BLANCO DEL DISTRITO CRESPO EN EL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000334
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
|